DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
CORRESPONDE AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DEFENDER LOS INTERESES DEL ESTADO Y REPRESENTARLO EN TODA CLASE DE JUICIOS, DEBIÉNDOSE DEMANDAR A DICHO FUNCIONARIO Y NO A QUIEN EJERCER EL CARGO DE PRESIDENTE
“Sobre la
pretensión incoada por el mencionado procurador en su libelo de demanda, de
conformidad a lo establecido en los Arts. 14, 40, 90, 91, 160, 276 y 277 Inc.
1° CPCM., el Administrador de Justicia debe realizar dos juicios de valor: a)
La verificación de los aspectos meramente formales; y, b) La proponibilidad de
la pretensión contenida en la demanda, en sus elementos subjetivos y objetivos,
con la finalidad de evitar procesos judiciales erróneos, que más tarde pueden
entorpecer la pronta expedición de justicia.
1.1) En la demanda
de mérito, el apoderado de la parte actora, licenciado […], fundamenta su
pretensión en los hechos que a continuación se detallan:
Que el señor
Ministro de Obras Públicas Gerson Martínez y el Grupo [...] realizaron un contrato denominado CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PERMANENTES
IN–SITU DISPERSA, el que se desarrollaría en varios municipios de este país,
que el precio total del contrato era de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, dichos pagos se realizarían de forma parcial de acuerdo a
los avances de la obra, cubriéndose los trabajos terminados según las
especificaciones técnicas y de acuerdo con los estimados certificados por la
supervisión.
Que el mencionado
Ministro de Obras Públicas y su representado, suscribieron un contrato de
Consultoría individual, denominado “Servicios profesionales de supervisión de
las obras de modalidad IN-SITU del subcomponente emergencias habitacionales,
proyecto de construcción de viviendas permanentes IN-SITU DISPERSA.
Siendo su objeto,
la regulación de las relaciones, derechos y obligaciones de las partes
contratantes en cuanto al servicio de consultoría antes señalado, y dentro de
sus atribuciones se encontraban las de verificar el avance de las obras de
acuerdo a los tiempos establecidos y elaborar un informe el cual debía
presentar al monitor del proyecto, y el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y de Desarrollo Urbano, en adelante MOPTVDU., se comprometió
a pagar al supervisor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Su mandante, en
cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de supervisión, presentó quince
informes al monitor del proyecto, los cuales tuvieron el visto bueno de éste,
dándole trámite de pago únicamente a cinco, quedando pendientes de retribuirle
diez.
Que en la cláusula
sexta del contrato firmado por el MOPTVDU., y la sociedad [...], se estableció, que en caso que las obras no se concluyeran en el plazo de
ejecución por causas imputables al contratista, los costos por los servicios de
supervisión serían cancelados mensualmente por el contratista a solicitud de la
supervisión, a través del monitor del proyecto.
Que en reiteradas
oportunidades su representado ha solicitado al monitor del proyecto Ingeniero […]
que gestione el pago de sus honorarios, del dinero retenido al contratista en
el Ministerio de Obras Públicas, por ser la sociedad [...],
quien debe cancelar los honorarios del supervisor sin tener resultados
satisfactorios.
Por lo que solicita
el cumplimiento del contrato de consultoría y que se le cancele la cantidad adeudada
de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
1.2) Al respecto,
debe señalarse que es facultad y deber del juzgador, examinar desde el inicio
la pretensión contenida en la demanda en un proceso determinado, pues cuando
ésta adolece de algún defecto, se configura un vicio absoluto que imposibilita
la facultad de juzgar, que desemboca en el control jurisdiccional de
improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el operador judicial luego de
realizar el juicio de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente
imposibilitado para conocer del fondo.
En tal sentido, la
doctrina y la jurisprudencia han desarrollado algunas causas de
improponibilidad de la demanda dentro de las cuales se encuentran: a) la
improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa
del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes están
legitimadas para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el
juez rechaza al inicio la demanda; b) la improponibilidad objetiva, que se da
cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la
demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y c) falta de
interés, es decir que el motivo de las partes para litigar debe ser real, con
el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.
Nuestra legislación
en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece como causas de improponibilidad de
la demanda, las siguientes: i) Que tenga objeto ilícito, imposible o absurdo;
ii) Que se carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al
objeto procesal exista litis-pendencia, cosa juzgada, o compromiso pendiente; y
iii) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes.
Por ello, es
necesario precisar con total claridad los supuestos que regulan esa facultad
del juez, tanto más si se considera que el ejercicio de la misma persigue una
decisión prematura que presupone un examen abstracto y anticipado del caso, en
que la fundamentación y procedencia de la pretensión, es emitida con anterioridad
a la oportunidad establecida en el ordenamiento procesal para la sentencia. Se
deberá tomar en cuenta que no se trata de ninguna manera de un mero examen de
requisitos de procesabilidad formal, sino por el contrario, de una decisión
final que recae sobre la pretensión accionada, que determina si concurren las
condiciones para ser admitida, si cumple con los presupuestos que le sirvan de
base o condición para un pronunciamiento judicial, estimándola o
desestimándola.
1.3) Es pertinente
acotar, que uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la
improponibilidad de la demanda, es el ejercicio de las atribuciones judiciales
implícitas que se fundamentan en los principios de autoridad, eficacia,
economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento
de una demanda, o en su caso, ya admitida y en trámite rechazarla por defectos
de fondo, sea inicialmente o en el transcurso del proceso, por lo que se ha
facultado al Juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle
que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito. En ese
sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad es una
manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.
II. SOBRE LA
PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSULTORÍA INDIVIDUAL.
En relación a la
pretensión incoada por el mencionado apoderado, en su libelo de demanda, los
suscritos Magistrados, formulan las siguientes estimaciones jurídicas:
2.1) El
representante procesal de la parte actora, licenciado […], pide esencialmente
que se condene al Estado de El Salvador a cumplir con el contrato de
consultoría individual suscrito por el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del señor Ministro Gerson
Martínez, y su mandante, cancelándole la cantidad adeudada de dieciocho mil
dólares de los Estados Unidos de América, demanda que interpone, según el
petitorio de la misma, contra el señor Presidente de la República de El
Salvador, profesor […].
2.2) En lo que
atañe a lo pretendido por dicho procurador, habrá que realizar algunas
consideraciones a fin de establecer si le asiste el derecho para demandar al
señor Presidente de la República de El Salvador, y solicitarle el cumplimiento
del contrato de servicios profesionales de supervisión de obra.
2.3) Al respecto,
la relación jurídico procesal, se configura como uno de los requisitos
indispensables de todo proceso, y para que exista y sea perfecta, se requiere
que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y
deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso legitimación
de parte, lo que implica la concurrencia entre ellas de la legitimación en la
causa, que es un requisito material de la pretensión.
2.4) La
legitimación procesal, es la necesaria para promover un juicio y tiene por
objeto poner de manifiesto que el actor es titular de la relación jurídico
sustancial en que se fundamenta la pretensión, y que puede vincularse
eficazmente con igual correspondencia en dicha relación, al demandado, la
legitimación le deviene de lo manifestado en la demanda y de los documentos
presentados junto a ella.
De modo que, uno de
sus principales requisitos es que se señale a la persona que debe intervenir en
el proceso. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa o la
que será objeto de litigio, aquellas personas idóneas o habilitadas por la ley
para hacerlo.
2.5) La
legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión contenida en la
demanda para la decisión judicial de fondo, ya que fundamentalmente determina
no solo quiénes pueden obrar en el proceso, sino además quiénes deben estar
presentes, para que sea posible esa decisión. Dicho de otro modo, en el proceso
se necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas
o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto del mismo.
Así las cosas, se
afirma que no existe la debida legitimación en la causa en dos casos: a) cuando
el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por
ser personas distintas a quien correspondía formular esas pretensiones o
contradecirlas; y b) cuando aquellas debían ser partes en esas posiciones, pero
en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.
2.6) En ese
sentido, cuando lo que se pretende es demandar al Estado de El Salvador, según
lo establece el Art. 193 Ords. 1° y 5° Cn., corresponde al Fiscal General de la
República, defender sus intereses y representarlo en toda clase de juicios, debiéndose
demandar a dicho funcionario y no a quien ejerce el cargo de presidente, pues
dentro de las atribuciones y obligaciones de éste, no se encuentra la de representar
judicialmente al Estado, sino las que ya detalla el Art. 168 de la Carta Magna,
sin poder adjudicarle más facultades que las que expresamente le concede la
ley, por lo que al demandarlo se ha cometido un error de hecho que deviene en
un obstáculo en la facultad de juzgar.
Y lo anterior es
así, en virtud que al señor presidente profesor […], individualmente
considerado no le corresponde la representación judicial del Estado, y por lo
tanto no puede configurarse como sujeto procesal en la relación jurídica
necesaria como representante del Estado de El Salvador. En tal sentido, es la
Ley misma la que establece quién es la persona idónea y habilitada para
configurar dicha relación, y que se traduce como un sujeto con legitimación en
la causa, y ello implica que la demanda se ha presentado sin el reparo fáctico
necesario."
LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, AL NO SER JURÍDICAMENTE VÁLIDO EJERCERLA CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
"III. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda es
improponible, ya que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta
de un presupuesto material, que atañe al sujeto pasivo de la relación procesal,
pues no es jurídicamente válido ejercer tal pretensión contra el señor
Presidente de la República de El Salvador, por no ser la persona habilitada por
la ley para discutir sobre el objeto al que la demanda se refiere, trayendo
como consecuencia, que no se concrete la exacta correspondencia entre el
derecho material que se invoca y la persona frente a quien se dirige.
Consecuentemente con lo expresado, se debe de rechazar la pretensión sin más trámite.”