DEMANDAS CONTRA EL ESTADO 

CORRESPONDE AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DEFENDER LOS INTERESES DEL ESTADO Y REPRESENTARLO EN TODA CLASE DE JUICIOS, DEBIÉNDOSE DEMANDAR A DICHO FUNCIONARIO Y NO A QUIEN EJERCER EL CARGO DE PRESIDENTE

 

 

“Sobre la pretensión incoada por el mencionado procurador en su libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en los Arts. 14, 40, 90, 91, 160, 276 y 277 Inc. 1° CPCM., el Administrador de Justicia debe realizar dos juicios de valor: a) La verificación de los aspectos meramente formales; y, b) La proponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, en sus elementos subjetivos y objetivos, con la finalidad de evitar procesos judiciales erróneos, que más tarde pueden entorpecer la pronta expedición de justicia.

1.1) En la demanda de mérito, el apoderado de la parte actora, licenciado […], fundamenta su pretensión en los hechos que a continuación se detallan:

Que el señor Ministro de Obras Públicas Gerson Martínez y el Grupo [...] realizaron un contrato denominado CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PERMANENTES IN–SITU DISPERSA, el que se desarrollaría en varios municipios de este país, que el precio total del contrato era de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dichos pagos se realizarían de forma parcial de acuerdo a los avances de la obra, cubriéndose los trabajos terminados según las especificaciones técnicas y de acuerdo con los estimados certificados por la supervisión.

Que el mencionado Ministro de Obras Públicas y su representado, suscribieron un contrato de Consultoría individual, denominado “Servicios profesionales de supervisión de las obras de modalidad IN-SITU del subcomponente emergencias habitacionales, proyecto de construcción de viviendas permanentes IN-SITU DISPERSA.

Siendo su objeto, la regulación de las relaciones, derechos y obligaciones de las partes contratantes en cuanto al servicio de consultoría antes señalado, y dentro de sus atribuciones se encontraban las de verificar el avance de las obras de acuerdo a los tiempos establecidos y elaborar un informe el cual debía presentar al monitor del proyecto, y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y de Desarrollo Urbano, en adelante MOPTVDU., se comprometió a pagar al supervisor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Su mandante, en cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de supervisión, presentó quince informes al monitor del proyecto, los cuales tuvieron el visto bueno de éste, dándole trámite de pago únicamente a cinco, quedando pendientes de retribuirle diez.

Que en la cláusula sexta del contrato firmado por el MOPTVDU., y la sociedad [...], se estableció, que en caso que las obras no se concluyeran en el plazo de ejecución por causas imputables al contratista, los costos por los servicios de supervisión serían cancelados mensualmente por el contratista a solicitud de la supervisión, a través del monitor del proyecto.

Que en reiteradas oportunidades su representado ha solicitado al monitor del proyecto Ingeniero […] que gestione el pago de sus honorarios, del dinero retenido al contratista en el Ministerio de Obras Públicas, por ser la sociedad [...], quien debe cancelar los honorarios del supervisor sin tener resultados satisfactorios.

Por lo que solicita el cumplimiento del contrato de consultoría y que se le cancele la cantidad adeudada de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

1.2) Al respecto, debe señalarse que es facultad y deber del juzgador, examinar desde el inicio la pretensión contenida en la demanda en un proceso determinado, pues cuando ésta adolece de algún defecto, se configura un vicio absoluto que imposibilita la facultad de juzgar, que desemboca en el control jurisdiccional de improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el operador judicial luego de realizar el juicio de proponibilidad, determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para conocer del fondo.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado algunas causas de improponibilidad de la demanda dentro de las cuales se encuentran: a) la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes están legitimadas para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza al inicio la demanda; b) la improponibilidad objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y c) falta de interés, es decir que el motivo de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.

Nuestra legislación en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece como causas de improponibilidad de la demanda, las siguientes: i) Que tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; ii) Que se carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litis-pendencia, cosa juzgada, o compromiso pendiente; y iii) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

Por ello, es necesario precisar con total claridad los supuestos que regulan esa facultad del juez, tanto más si se considera que el ejercicio de la misma persigue una decisión prematura que presupone un examen abstracto y anticipado del caso, en que la fundamentación y procedencia de la pretensión, es emitida con anterioridad a la oportunidad establecida en el ordenamiento procesal para la sentencia. Se deberá tomar en cuenta que no se trata de ninguna manera de un mero examen de requisitos de procesabilidad formal, sino por el contrario, de una decisión final que recae sobre la pretensión accionada, que determina si concurren las condiciones para ser admitida, si cumple con los presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento judicial, estimándola o desestimándola.

1.3) Es pertinente acotar, que uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas que se fundamentan en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya admitida y en trámite rechazarla por defectos de fondo, sea inicialmente o en el transcurso del proceso, por lo que se ha facultado al Juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito. En ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

II. SOBRE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSULTORÍA INDIVIDUAL.

En relación a la pretensión incoada por el mencionado apoderado, en su libelo de demanda, los suscritos Magistrados, formulan las siguientes estimaciones jurídicas:

2.1) El representante procesal de la parte actora, licenciado […], pide esencialmente que se condene al Estado de El Salvador a cumplir con el contrato de consultoría individual suscrito por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del señor Ministro Gerson Martínez, y su mandante, cancelándole la cantidad adeudada de dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América, demanda que interpone, según el petitorio de la misma, contra el señor Presidente de la República de El Salvador, profesor […].

2.2) En lo que atañe a lo pretendido por dicho procurador, habrá que realizar algunas consideraciones a fin de establecer si le asiste el derecho para demandar al señor Presidente de la República de El Salvador, y solicitarle el cumplimiento del contrato de servicios profesionales de supervisión de obra.

2.3) Al respecto, la relación jurídico procesal, se configura como uno de los requisitos indispensables de todo proceso, y para que exista y sea perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso legitimación de parte, lo que implica la concurrencia entre ellas de la legitimación en la causa, que es un requisito material de la pretensión.

2.4) La legitimación procesal, es la necesaria para promover un juicio y tiene por objeto poner de manifiesto que el actor es titular de la relación jurídico sustancial en que se fundamenta la pretensión, y que puede vincularse eficazmente con igual correspondencia en dicha relación, al demandado, la legitimación le deviene de lo manifestado en la demanda y de los documentos presentados junto a ella.

De modo que, uno de sus principales requisitos es que se señale a la persona que debe intervenir en el proceso. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa o la que será objeto de litigio, aquellas personas idóneas o habilitadas por la ley para hacerlo.

2.5) La legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda para la decisión judicial de fondo, ya que fundamentalmente determina no solo quiénes pueden obrar en el proceso, sino además quiénes deben estar presentes, para que sea posible esa decisión. Dicho de otro modo, en el proceso se necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto del mismo.

Así las cosas, se afirma que no existe la debida legitimación en la causa en dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quien correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y b) cuando aquellas debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.

2.6) En ese sentido, cuando lo que se pretende es demandar al Estado de El Salvador, según lo establece el Art. 193 Ords. 1° y 5° Cn., corresponde al Fiscal General de la República, defender sus intereses y representarlo en toda clase de juicios, debiéndose demandar a dicho funcionario y no a quien ejerce el cargo de presidente, pues dentro de las atribuciones y obligaciones de éste, no se encuentra la de representar judicialmente al Estado, sino las que ya detalla el Art. 168 de la Carta Magna, sin poder adjudicarle más facultades que las que expresamente le concede la ley, por lo que al demandarlo se ha cometido un error de hecho que deviene en un obstáculo en la facultad de juzgar.

Y lo anterior es así, en virtud que al señor presidente profesor […], individualmente considerado no le corresponde la representación judicial del Estado, y por lo tanto no puede configurarse como sujeto procesal en la relación jurídica necesaria como representante del Estado de El Salvador. En tal sentido, es la Ley misma la que establece quién es la persona idónea y habilitada para configurar dicha relación, y que se traduce como un sujeto con legitimación en la causa, y ello implica que la demanda se ha presentado sin el reparo fáctico necesario."


LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, AL NO SER JURÍDICAMENTE VÁLIDO EJERCERLA CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


"III. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda es improponible, ya que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto material, que atañe al sujeto pasivo de la relación procesal, pues no es jurídicamente válido ejercer tal pretensión contra el señor Presidente de la República de El Salvador, por no ser la persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto al que la demanda se refiere, trayendo como consecuencia, que no se concrete la exacta correspondencia entre el derecho material que se invoca y la persona frente a quien se dirige.

Consecuentemente con lo expresado, se debe de rechazar la pretensión sin más trámite.”