DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS Y MINAS

 

PROCEDE DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 69-A DE LA LEY DE MINERÍA POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD DE LA PENA, AL HACER REFERENCIA A SALARIOS QUE NO ESTÁN REGULADOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

2. Llegados a este punto, resulta necesario identificar si en el caso en concreto, se ha dado cumplimiento a los principios antes relacionados. Así, conforme al contenido de los actos administrativos que se impugnan y específicamente en la fijación de la multa, la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía sostuvo lo siguiente:

“De lo antes expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos (...) 69-A de la Ley de Minería (...) 1°) 1MPONESE a Municipalidad de San Miguel, departamento de San Miguel, por la explotación de material pétreo (...) una multa de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por infracción al Art. 16 de la Ley de Minería”.

De este modo, es notorio que en el presente caso la Administración fundamentó la sanción impuesta a la parte actora, en el art. 69-A de la Ley de Minería, precepto que indica lo siguiente:

“Las multas por infracciones a las disposiciones de esta Ley o su reglamento, se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador”.

La categoría salarial constitutiva del parámetro para determinar el quantum de la sanción, es decir, salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, fue motivo de análisis en la sentencia de inconstitucionalidad 115-2012, concerniente al art. 89 de la Ley de Medio Ambiente, precepto que también regulaba la sanción de multa, conforme a salarios mínimos diarios  urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador; en este sentido, la Sala de lo Constitucional al respecto hizo las siguientes consideraciones:

“(...) [E]l principio de legalidad de la pena, en términos concretos implica, por una parte, la determinación de las penas o sanciones que corresponden a cada delito o infracción en abstracto, debe hacerse con carácter previo claro e inequívoco (...) [P]or ello, cuando el legislador incumple tales obligaciones, la norma en cuestión viola la Constitución, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación (...)”.

Desde esta perspectiva, la Sala de lo Constitucional, con relación a la disposición, controvertida —art. 89 LMA- indicó:

 “(...) [D]ebe acudirse a los cuerpos normativos que fijan los salarios mínimos en El Salvador (...)[A]ctualmente son concretizados normativamente por medio de la determinación  de la siguiente tipología salarial: (i) trabajadores de comercio y servicios (ii) trabajadores de industria (iii) trabajadores de magulla textil y confección (iv) trabajadores agropecuarios (...) [D]e lo anterior, este tribunal entiende que la categoría del salario mínimo diario urbano vigente para la ciudad de San Salvador, no ha sida previsto por el ordenamiento jurídico, ya que no es uno de los parámetros desarrollados por medio de los decretos ejecutivos que fijan el salario mínimo en el Salvador” (resaltado suplido).

Asimismo sostuvo:

“En el presente caso, existe una excesiva indeterminación de que rubro económico debe ser tenido en cuenta para la integración de la sanción penal, y origina un ámbito de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en riesgo la aplicación efectiva del Derecho Administrativo Sancionador (...)” (resaltado suplido).

Además que:

“(...) [S]iendo patente la indeterminación en la que incurre el legislador al normar el parámetro cuantitativo –salario mínimo- .por el que se calculará la multa a imponer por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los administrados que ocasionen &días al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana; al no indicar clara y específicamente, cuál de los salarios mínimos vigentes en el ordenamiento jurídico, será la base para establecer la sanción, este Tribunal considera que el art. 89 LMA, es inconstitucional por infracción al principio de legalidad (...) y así debe declararse”.

Por lo que, con fundamento en estos argumentos en la parte dispositiva de la misma sentencia concluyó:

“(...) Declarase inconstitucional de un modo general y obligatorio, el art. 89 de la Ley de Medio Ambiente, en lo relativo a la consecuencia jurídico-penal de multa, por inobservancia al principio de legalidad penal (...) en la medida que el reenvió para su complementación no tiene existencia alguna in los decretos ejecutivos (...)” [Inc. 115-2012, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince].

Lo relevante de este caso, es que la sanción que se describe en el art. 69-A de la Ley de Minería para cuantificar la multa, está redactada en lo esencial, en los mismos términos que establecía la. Ley de Medio Ambiente –salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador- y que fue declarada inconstitucional. En este sentido, en correspondencia a la hermenéutica constitucional, que se decantó por expulsar del ordenamiento jurídico el art. 19 de la Ley de Medio Ambiente, por hacer referencia a salarios que no están regulados en el ordenamiento jurídico aplicable, esta Sala considera que en el caso subjudice, al configurarse un supuesto esencialmente idéntico en el art. 69-A de la Ley de Minería, en lo concerniente a la determinación de los salarios mínimos que servirán de parámetro para la fijación del monto de la multa, dicho artículo resulta violatorio del principio de tipicidad y de legalidad de la pena, por lo que es inconstitucional.

En este sentido, debido a que en el presente caso la controversia suscitada consiste en actos que tienen su base el artículo 69-A de la Ley de Minería, disposición que ha concluido es contraria a la Constitución, este Tribunal decidirá la controversia inaplicando la mencionada disposición.

Como consecuencia, al haber tenido las autoridades demandadas como base de los actos administrativos impugnados —mediante los cuales se sancionó a la parte actora—, el mencionado artículo 69-A de la Ley de Minería, cuyo contenido se ha advertido es contrario a la Constitución, este Tribunal decidirá la controversia inaplicando la referida disposición. Es así como no cabe otra conclusión más que los actos impugnados carecen de fundamento legal, por lo que debe declararse su ilegalidad.

Debe aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil quince, la disposición sometida al control de constitucionalidad en la misma —artículo 69-A de la Ley de Minería–– estuvo al margen de la Constitución de la República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.

Como consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se ve obligada a inaplicar la disposición de referencia —artículo 69-A de la Ley de Minería— en el caso concreto que se decide mediante la presente sentencia.

Finalmente, en concordancia con lo expuesto supra, es necesario aclarar que la técnica legislativa de fijación de multas cuantificadas en salarios mínimos, no está proscrita per se en nuestra legislación, sin embargo, para su adopción, tal parámetro debe recaer en una categoría salarial prevista en .nuestro ordenamiento jurídico; es decir, que se encuentre descrito en una norma. Aspecto que así fue abordado por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad 27-2006, en los siguientes términos:

“En efecto, en cada prescripción que se base la multa o sanciones económicas conforme un parámetro abstracto como el salario mínimo, resultaría conveniente el señalamiento expreso del legislador sobre la especie de salario al que se acudirá, según el sector productivo o la clasificación que sobre los mismos emite el Órgano Ejecutivo, para no general violaciones a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal” (...)”.

“(...) En el presente caso, existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser tenido en cuenta para la integración de la sanción penal. Y origina un ámbito de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación efectiva del Derecho Penal, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica en general.

Para concluir:

“Distinto es el caso en el cual se determine, cuando menos, el sector productivo al que dicho salario mínimo sea aplicable, pues esto reduce la indeterminación, y proporciona un grado de certeza cuantificable según se trate del salario mínimo para trabajadores de la -industria, comercio y servicios, maquila textil y confección o trabajadores agropecuarios entre otros fijados por el Órgano Ejecutivo” [Inc. 27-2006/30-2006/31-2006/38-2006/39-2006/41-2006/42-2006/49-2006/54-2006/56-2006/61-2006, de las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de octubre de dos mil siete].

Tal como se ha expresado, en el presente caso, la categoría salarial de mínimo diario urbano vigente para la ciudad de San Salvador, no está descrita en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

En este sentido, en vista que las resoluciones: ciento sesenta y cinco guion A, de las once horas y cincuenta Minutos del treinta de mayo de dos mil once y, cuatrocientos cuatro, de las ocho horas del diecisiete de noviembre de dos mil once, emitidas por las autoridades demandadas carecen de sustento legal, según el razonamiento expuesto, los actos impugnados resultan ilegales. Como consecuencia, el análisis de los demás argumentos vertidos por la actora resulta inoficioso.”