DIRECCIÓN DE
HIDROCARBUROS Y MINAS
PROCEDE
DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 69-A DE LA LEY DE MINERÍA POR VULNERAR
EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD DE LA PENA, AL HACER REFERENCIA A SALARIOS QUE NO ESTÁN REGULADOS EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
2.
Llegados a este punto, resulta necesario identificar si en el caso en concreto,
se ha dado cumplimiento a los principios antes relacionados. Así, conforme al
contenido de los actos administrativos que se impugnan y específicamente en la
fijación de la multa, la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de
Economía sostuvo lo siguiente:
“De lo antes expuesto,
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos (...) 69-A de la Ley de
Minería (...) 1°) 1MPONESE a
Municipalidad de San Miguel, departamento de San Miguel, por la explotación de
material pétreo (...) una multa de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por infracción al Art. 16 de la Ley de
Minería”.
De
este modo, es notorio que en el presente caso la Administración fundamentó la
sanción impuesta a la parte actora, en el art. 69-A de la Ley de Minería,
precepto que indica lo siguiente:
“Las multas por
infracciones a las disposiciones de esta Ley o su reglamento, se establecerán
en salarios mínimos mensuales, equivaliendo
cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes
para la ciudad de San Salvador”.
La
categoría salarial constitutiva del parámetro para determinar el quantum de la
sanción, es decir, salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad
de San Salvador, fue motivo de análisis en la sentencia de
inconstitucionalidad 115-2012, concerniente al art. 89 de la Ley de Medio
Ambiente, precepto que también regulaba la sanción de multa, conforme a
salarios mínimos diarios urbanos
vigentes para la ciudad de San Salvador; en este sentido, la Sala de lo
Constitucional al respecto hizo las siguientes consideraciones:
“(...) [E]l principio
de legalidad de la pena, en términos concretos implica, por una parte, la
determinación de las penas o sanciones que corresponden a cada delito o
infracción en abstracto, debe hacerse con carácter previo claro e inequívoco
(...) [P]or ello, cuando el legislador incumple tales obligaciones, la norma en
cuestión viola la Constitución, bien sea porque no determine claramente la
conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe
imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación (...)”.
Desde
esta perspectiva, la Sala de lo Constitucional, con relación a la disposición,
controvertida —art. 89 LMA- indicó:
“(...) [D]ebe acudirse a los cuerpos
normativos que fijan los salarios mínimos en El Salvador (...)[A]ctualmente son
concretizados normativamente por medio de la determinación de la siguiente tipología salarial: (i)
trabajadores de comercio y servicios (ii) trabajadores de industria (iii)
trabajadores de magulla textil y confección (iv) trabajadores agropecuarios (...) [D]e lo anterior, este tribunal
entiende que la categoría del salario mínimo diario urbano vigente para la
ciudad de San Salvador, no ha sida previsto por el ordenamiento jurídico, ya
que no es uno de los parámetros desarrollados por medio de los decretos
ejecutivos que fijan el salario mínimo en el Salvador”
(resaltado suplido).
Asimismo
sostuvo:
“En el presente caso,
existe una excesiva indeterminación de que rubro económico debe ser tenido en
cuenta para la integración de la sanción penal, y origina un ámbito de
discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en
riesgo la aplicación efectiva del Derecho Administrativo Sancionador (...)”
(resaltado suplido).
Además
que:
“(...) [S]iendo patente
la indeterminación en la que incurre el legislador al normar el parámetro
cuantitativo –salario mínimo- .por el que se calculará la multa a imponer por
parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los administrados
que ocasionen &días al medio ambiente, a los recursos naturales o a la
salud humana; al no indicar clara y específicamente, cuál de los salarios
mínimos vigentes en el ordenamiento jurídico, será la base para establecer la
sanción, este Tribunal considera que el art. 89 LMA, es inconstitucional por
infracción al principio de legalidad (...) y así debe declararse”.
Por
lo que, con fundamento en estos argumentos en la parte dispositiva de la misma
sentencia concluyó:
“(...) Declarase
inconstitucional de un modo general y obligatorio, el art. 89 de la Ley de
Medio Ambiente, en lo relativo a la consecuencia jurídico-penal de multa, por
inobservancia al principio de legalidad penal (...) en la medida que el reenvió
para su complementación no tiene existencia alguna in los decretos ejecutivos
(...)” [Inc. 115-2012, de las catorce horas con cuarenta y
un minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince].
Lo
relevante de este caso, es que la sanción que se describe en el art. 69-A de la
Ley de Minería para cuantificar la multa, está redactada en lo esencial, en los
mismos términos que establecía la. Ley de Medio Ambiente –salarios mínimos
diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador- y que fue declarada
inconstitucional. En este sentido, en correspondencia a la hermenéutica
constitucional, que se decantó por expulsar del ordenamiento jurídico el art.
19 de la Ley de Medio Ambiente, por hacer referencia a salarios que no están
regulados en el ordenamiento jurídico aplicable, esta Sala considera que en el
caso subjudice, al configurarse un supuesto esencialmente idéntico en el art.
69-A de la Ley de Minería, en lo concerniente a la determinación de los
salarios mínimos que servirán de parámetro para la fijación del monto de la
multa, dicho artículo resulta violatorio del principio de tipicidad y de
legalidad de la pena, por lo que es inconstitucional.
En
este sentido, debido a que en el presente caso la controversia suscitada
consiste en actos que tienen su base el artículo 69-A de la Ley de Minería,
disposición que ha concluido es contraria a la Constitución, este Tribunal
decidirá la controversia inaplicando la mencionada disposición.
Como
consecuencia, al haber tenido las autoridades demandadas como base de los actos
administrativos impugnados —mediante los cuales se sancionó a la parte actora—,
el mencionado artículo 69-A de la Ley de Minería, cuyo contenido se ha
advertido es contrario a la Constitución, este Tribunal decidirá la
controversia inaplicando la referida disposición. Es así como no cabe otra
conclusión más que los actos impugnados carecen de fundamento legal, por lo que
debe declararse su ilegalidad.
Debe
aclararse que, aun cuando el precedente jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil
quince, la disposición sometida al control de constitucionalidad en la misma
—artículo 69-A de la Ley de Minería–– estuvo al margen de la Constitución de la
República desde que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Como
consecuencia, esta Sala, de conformidad al artículo 185 de la Constitución, se
ve obligada a inaplicar la
disposición de referencia —artículo 69-A de la Ley de Minería— en el caso
concreto que se decide mediante la presente sentencia.
Finalmente,
en concordancia con lo expuesto supra, es necesario aclarar que la técnica
legislativa de fijación de multas cuantificadas en salarios mínimos, no está
proscrita per se en nuestra legislación, sin embargo, para su adopción, tal
parámetro debe recaer en una categoría salarial prevista en .nuestro
ordenamiento jurídico; es decir, que se encuentre descrito en una norma.
Aspecto que así fue abordado por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia
de inconstitucionalidad 27-2006, en los siguientes términos:
“En efecto, en cada
prescripción que se base la multa o sanciones económicas conforme un parámetro
abstracto como el salario mínimo, resultaría conveniente el señalamiento
expreso del legislador sobre la especie de salario al que se acudirá, según el
sector productivo o la clasificación que sobre los mismos emite el Órgano
Ejecutivo, para no general violaciones a la seguridad jurídica y al principio
de legalidad penal” (...)”.
“(...) En el presente
caso, existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser
tenido en cuenta para la integración de la sanción penal. Y origina un ámbito
de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una
defectuosa regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación
efectiva del Derecho Penal, con el consiguiente desmedro de la seguridad
jurídica en general.
Para
concluir:
“Distinto es el caso en
el cual se determine, cuando menos, el sector productivo al que dicho salario
mínimo sea aplicable, pues esto reduce la indeterminación, y proporciona un
grado de certeza cuantificable según se trate del salario mínimo para
trabajadores de la -industria, comercio y servicios, maquila textil y
confección o trabajadores agropecuarios entre otros fijados por el Órgano
Ejecutivo” [Inc.
27-2006/30-2006/31-2006/38-2006/39-2006/41-2006/42-2006/49-2006/54-2006/56-2006/61-2006,
de las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de octubre de dos mil
siete].
Tal
como se ha expresado, en el presente caso, la categoría salarial de mínimo
diario urbano vigente para la ciudad de San Salvador, no está descrita en el
ordenamiento jurídico salvadoreño.
En
este sentido, en vista que las resoluciones: ciento sesenta y cinco guion A, de
las once horas y cincuenta Minutos del treinta de mayo de dos mil once y,
cuatrocientos cuatro, de las ocho horas del diecisiete de noviembre de dos mil
once, emitidas por las autoridades demandadas carecen de sustento legal, según
el razonamiento expuesto, los actos impugnados resultan ilegales. Como
consecuencia, el análisis de los demás argumentos vertidos por la actora
resulta inoficioso.”