JUSTO IMPEDIMENTO
PROCEDENCIA
“el quid de la alzada estriba en determinar a partir de lo que consta en
autos si es procedente revocar, confirmar o modificar la resolución que denegó
la interposición del incidente de justo impedimento, presentada por el
Licenciado Hugo Isaac C. Z.
Antecedentes: A fs. […] se encuentra la demanda de divorcio
presentada por el Licenciado Hugo Isaac C. Z., manifestó ser el
apoderado Judicial del señor [...], quien le expresó su voluntad de divorciarse
de la señora [...], con quien contrajo matrimonio el día 15 de Agosto de 1989,
y que por razones personales tuvo que separarse de su cónyuge, que dicha
separación inicio el 15 de mayo de 1995, no existiendo entre ellos ningún tipo
de relación marital, viviendo cada uno de ellos con su peculio propio. Habiendo
procreado dentro del matrimonio a […] de veintiséis años de edad y […] de
veintidós años de edad ambas de apellidos […], que no ofrece cuota alimenticia
en vista de que las hijas son mayores de edad, que los cónyuges no adquirieron
ninguna clase de bienes muebles e inmuebles, títulos valores, cuentas
Bancarias, que no solicita ni ofrece cuota alimenticia especial o compensatoria
por no proceder en razón de ser ambos personas capaces y empleadas.
Terminó solicitando se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a
los cónyuges por la causal de separación de uno o más años consecutivos.
A fs. […] se anexó el poder otorgado por el señor [...] con el cual
faculta al Licenciado C. Z. para que lo represente en el proceso de
Divorcio por Separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.
Ofreciendo como prueba testimonial la declaración de los señores […] y
como prueba documental la certificación de la partida de matrimonio a fs. […]
extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Usulután con lo que se demuestra el vínculo matrimonial entre el demandante y
la demandada, a fs.[…] certificación de la partida de nacimiento del señor
[...], a fs. […] certificación de la partida de nacimiento de la señora […],
ambas partidas con la respectiva marginación matrimonial y a fs. […] se agregan
las certificaciones de las partidas de nacimiento de […] y […] ambas de
apellidos […], hijas procreadas dentro del matrimonio.
Se admite la demanda de divorcio por separación de los cónyuges durante
uno o más años consecutivos a fs. […],teniéndose por parte demandante al señor
[...] y a su apoderado específico Licenciado C. Z., se mandó a
emplazar a la demandada señora [...], comisionándose a una trabajadora social
del Equipo Multidisciplinario para que realice Estudio Social con la finalidad
de ilustrar los hechos expuestos en la demanda; anexándose dicho estudio a fs.
[…], se agregó constancia de salario del señor […] a fs. […].
La audiencia preliminar de fs. […], se celebró con la presencia del
demandante y su apoderado, no así la señora […], quien no contestó la demanda,
admitiéndose la prueba testimonial y documental ofrecida por el demandante,
ordenándose agregar la prueba instrumental, resolviendo la A quo que por
carecer la demandada de apoderado se le nombraría como representante procesal a
la Licenciada Alicia E., Procuradora Adscrita al Tribunal, señalándose hora y fecha
para la realización de la audiencia de sentencia.
Celebrándose dicha audiencia (fs. […]), sin la presencia de los testigos
ofrecidos en la demanda, ninguna de las partes y sus representantes procesales,
resolviéndose no ha lugar a decretar el divorcio solicitado.
Ante tal situación el Licenciado C. Z. presentó un escrito a
fs. […] promoviendo incidente de Fuerza mayor manifestando que en razón de
encontrarse legalmente notificado y convocado para el día 04 de octubre del
corriente año, a las once horas y treinta minutos para la realización de la
audiencia de sentencia y no habiendo asistido por haberles sido imposible
superar y prever los obstáculos que les impidieron llegar a tiempo al Tribunal,
llegando aproximadamente veinte minutos después de la hora señalada, y en vista
de que la resolución le causa agravios a su representado es que quiere probar
el justo impedimento, narrando: que de forma imprevisible cuando se dirigían a
eso de las ocho de la mañana con treinta minutos hacia la ciudad de Soyapango,
en su vehículo, acompañado del señor […], quien es la persona que conducía el
automóvil y el señor [...] (demandante), un par de kilómetros antes de llegar
al puente de San Marcos Lempa (puente de oro) se encontraron con una fila
incontable de vehículos que no podían continuar la marcha, porque había una
manifestación de personas, posteriormente el tráfico en la carretera y en la
entrada a la ciudad de Soyapango les impidió llegar a tiempo para la
celebración de la audiencia de sentencia.
Para probar lo dicho anexa la portada del ejemplar en original de la
Prensa Gráfica (fs. […]), en la que aparece la noticia del caos vehicular
causado por la manifestación, en horas de la mañana. Así como la declaración
del señor […] y la del señor [...].
Terminó solicitando se tenga por interpuesto el incidente de Fuerza
Mayor, para probar justo impedimento; se señale hora y fecha para celebrar la
audiencia y recibir la prueba ofertada, una vez vertida la prueba se tenga por
justificada su incomparecencia y se revoque la resolución en la que se declaró
no ha lugar el divorcio solicitado, señalando nuevo día y hora para la
realización de la audiencia de sentencia.
Ante lo peticionado a fs. […]resolvió el Tribunal que no era procedente
acceder a lo solicitado en virtud del art. 61 de la Ley Procesal de Familia que
hace referencia a que los incidentes podrán plantearse antes de la celebración
de cualquier audiencia.
Consideraciones de esta Cámara: Así las cosas, es importante
referirnos a la comparecencia personal que tienen las partes en los procesos
tal y como lo regula el art. 100 de la Ley Procesal de Familia, salvo la
excepción de que una de las partes se encontrare domiciliada en el extranjero;
a su vez el art. 101 del mismo cuerpo legal dispone que “antes de la audiencia
las partes podrán probar justo impedimento para no comparecer personalmente
pudiéndose celebrar la audiencia con su apoderado o representante legal.”
En orden a lo anterior siendo que la resolución impugnada se origina en
el hecho de haber presentado el abogado recurrente el escrito interponiendo
incidente de justo impedimento, que contiene las razones por las cuales el
Licenciado C. Z. y su apoderado el señor [...], no se hicieron
presentes en la hora y fecha señalada para la realización de la audiencia de
sentencia, por haber manifestado encontrarse con la obstaculización de la
carretera a causa de una manifestación, es procedente analizar en esta
instancia si en la situación expuesta es viable la interposición del incidente
antes referido.
En el sub lite, el recurrente en su escrito de interposición
de justo impedimento a fs. […] como en el recurso que hoy conocemos a fs. […]
manifestó que tanto él como su apoderado no pudieron llegar al Tribunal para la
realización de la audiencia de sentencia aun y cuando estaban debidamente
citados, por encontrarse un par de kilómetros antes de llegar al Puente de San
Marcos Lempa (puente de Oro) con una incontable fila de vehículos, no pudiendo
continuar la marcha, porque había una manifestación que originaba el cierre de
la carretera, resaltando que aun y cuando la realización de la audiencia era a
las once horas y treinta minutos del día cuatro de octubre del año en curso y
no obstante haber salido con suficiente antelación de tiempo en razón de venir
el Licenciado C. Z. y el señor [...] desde Usulután, les fue
imposible llegar a la hora indicada, haciéndose presentes al Tribunal con un
aproximado de veinte minutos de retraso y habiéndoseles informado que la
audiencia había concluido y que se había resuelto no ha lugar a decretar el
divorcio por la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos.
A efecto de determinar si los hechos alegados por el recurrente son
constitutivos de fuerza mayor y en consecuencia es viable la interposición del
incidente de justo impedimento - caso fortuito y fuerza mayor - es pertinente
definir que debemos entender por fuerza mayor, y es que el Código Civil que
define varias palabras de uso frecuente en las leyes incorpora ambos conceptos
y al efecto en su art. 43 establece que se llama “fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto qué no es posible resistir….”sic.
Por su parte Guillermo Cabanellas de Torres define el caso fortuito
como: el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir y
la fuerza mayor como: todo acontecimiento que no ha podido preverse o
que, previsto, no ha podido resistirse y que impide hacer lo que se debía.
(Diccionario de Derecho Usual).
Por su parte la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia ha señalado al respecto que el caso fortuito es: un
acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona
obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y
demás, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar.
Constituye una imposibilidad física insuperable: y la fuerza mayor: es
el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide
también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. (Ref.
343-C2004, el 28 de marzo de 2006. Negrillas fuera de texto). Referencia que se
relacionó en el escrito de apelación pero que erróneamente denomino el
recurrente que era proveniente de este Tribunal.
Por su parte los tratadistas coinciden en afirmar que la condición
indispensable para que se configure la fuerza mayor son: 1) Un hecho, un
evento, acontecimiento imprevisto, extraordinario, que sale de lo normal u
ordinario, que escapa a la norma clásica a lo que acontece ordinariamente; 2)
La imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como
eximente de responsabilidad. (Diccionario jurídico José Alberto Garrone)
Es así que esta Cámara concluye que en efecto los hechos alegados por el
recurrente encajan perfectamente en un hecho que escapa al control particular
de las personas, es decir que no tenía la forma de haberlo podido prever y
tanto la legislación, la jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en
exigir para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor que son dos situaciones
diferentes, que en ambos casos el hecho que se origina es imposible de evitar,
uno es por la naturaleza y el otro por la persona, es decir no puede preverse
que va a suceder o habiéndose previsto que pueda suceder, le impide cumplir lo
que debe efectuar, como podría ser el hecho de un accidente de tránsito, o el
hecho del cierre de la carretera, situaciones que insistimos son imprevisibles
o siendo previsibles escapan al control de la ciudadanía. No obstante
consideramos que ese hecho debe comprobarse en la audiencia respectiva y será
el tribunal A quo el que determine si en efecto la inasistencia de las partes
es o no ha sido probada con lo dicho por el testigo ofertado y con la prueba
documental que se anexa a fs. […], en ese orden de ideas es que consideramos
que el A quo erro al haber manifestado que el incidente no podía tramitarse por
ser hechos que sucedieron posteriormente a la realización de la audiencia y no
antes como lo dispone el art. 61 de la L.Pr.F.; porque ante dicha situación, lo
procedente es realizar una interpretación integral de las leyes aplicables al
caso, es decir que el argumento del recurrente es válido al solicitar la
tramitación de justo impedimento amparado en la disposición del Código Procesal
Civil y Mercantil art. 146 “al impedido por justa causa no le corre plazo desde
el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese.”, en relación
con el art. 218 de la L.Pr.F que contempla que todo lo que no esté previsto en
la Ley Procesal de Familia será aplicable el C.P.C.M siempre y cuando no se
oponga a la naturaleza y finalidad de la ley, por lo que no debe de
interpretarse de forma tan rígida y ritualista (art. 23 L.Pr.F) las
disposiciones legales, lo anterior con el objeto de garantizar el derecho de
acceso a la justicia.”