JUSTO IMPEDIMENTO

PROCEDENCIA

“el quid de la alzada estriba en determinar a partir de lo que consta en autos si es procedente revocar, confirmar o modificar la resolución que denegó la interposición del incidente de justo impedimento, presentada por el Licenciado Hugo Isaac C. Z.

Antecedentes: A fs. […] se encuentra la demanda de divorcio presentada por el Licenciado Hugo Isaac C. Z., manifestó ser el apoderado Judicial del señor [...], quien le expresó su voluntad de divorciarse de la señora [...], con quien contrajo matrimonio el día 15 de Agosto de 1989, y que por razones personales tuvo que separarse de su cónyuge, que dicha separación inicio el 15 de mayo de 1995, no existiendo entre ellos ningún tipo de relación marital, viviendo cada uno de ellos con su peculio propio. Habiendo procreado dentro del matrimonio a […] de veintiséis años de edad y […] de veintidós años de edad ambas de apellidos […], que no ofrece cuota alimenticia en vista de que las hijas son mayores de edad, que los cónyuges no adquirieron ninguna clase de bienes muebles e inmuebles, títulos valores, cuentas Bancarias, que no solicita ni ofrece cuota alimenticia especial o compensatoria por no proceder en razón de ser ambos personas capaces y empleadas.

Terminó solicitando se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges por la causal de separación de uno o más años consecutivos.

A fs. […] se anexó el poder otorgado por el señor [...] con el cual faculta al Licenciado C. Z. para que lo represente en el proceso de Divorcio por Separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.

Ofreciendo como prueba testimonial la declaración de los señores […] y como prueba documental la certificación de la partida de matrimonio a fs. […] extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Usulután con lo que se demuestra el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada, a fs.[…] certificación de la partida de nacimiento del señor [...], a fs. […] certificación de la partida de nacimiento de la señora […], ambas partidas con la respectiva marginación matrimonial y a fs. […] se agregan las certificaciones de las partidas de nacimiento de […] y […] ambas de apellidos […], hijas procreadas dentro del matrimonio.

Se admite la demanda de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos a fs. […],teniéndose por parte demandante al señor [...] y a su apoderado específico Licenciado C. Z., se mandó a emplazar a la demandada señora [...], comisionándose a una trabajadora social del Equipo Multidisciplinario para que realice Estudio Social con la finalidad de ilustrar los hechos expuestos en la demanda; anexándose dicho estudio a fs. […], se agregó constancia de salario del señor […] a fs. […].

La audiencia preliminar de fs. […], se celebró con la presencia del demandante y su apoderado, no así la señora […], quien no contestó la demanda, admitiéndose la prueba testimonial y documental ofrecida por el demandante, ordenándose agregar la prueba instrumental, resolviendo la A quo que por carecer la demandada de apoderado se le nombraría como representante procesal a la Licenciada Alicia E., Procuradora Adscrita al Tribunal, señalándose hora y fecha para la realización de la audiencia de sentencia.

Celebrándose dicha audiencia (fs. […]), sin la presencia de los testigos ofrecidos en la demanda, ninguna de las partes y sus representantes procesales, resolviéndose no ha lugar a decretar el divorcio solicitado.

Ante tal situación el Licenciado C. Z. presentó un escrito a fs. […] promoviendo incidente de Fuerza mayor manifestando que en razón de encontrarse legalmente notificado y convocado para el día 04 de octubre del corriente año, a las once horas y treinta minutos para la realización de la audiencia de sentencia y no habiendo asistido por haberles sido imposible superar y prever los obstáculos que les impidieron llegar a tiempo al Tribunal, llegando aproximadamente veinte minutos después de la hora señalada, y en vista de que la resolución le causa agravios a su representado es que quiere probar el justo impedimento, narrando: que de forma imprevisible cuando se dirigían a eso de las ocho de la mañana con treinta minutos hacia la ciudad de Soyapango, en su vehículo, acompañado del señor […], quien es la persona que conducía el automóvil y el señor [...] (demandante), un par de kilómetros antes de llegar al puente de San Marcos Lempa (puente de oro) se encontraron con una fila incontable de vehículos que no podían continuar la marcha, porque había una manifestación de personas, posteriormente el tráfico en la carretera y en la entrada a la ciudad de Soyapango les impidió llegar a tiempo para la celebración de la audiencia de sentencia.

Para probar lo dicho anexa la portada del ejemplar en original de la Prensa Gráfica (fs. […]), en la que aparece la noticia del caos vehicular causado por la manifestación, en horas de la mañana. Así como la declaración del señor […] y la del señor [...].

Terminó solicitando se tenga por interpuesto el incidente de Fuerza Mayor, para probar justo impedimento; se señale hora y fecha para celebrar la audiencia y recibir la prueba ofertada, una vez vertida la prueba se tenga por justificada su incomparecencia y se revoque la resolución en la que se declaró no ha lugar el divorcio solicitado, señalando nuevo día y hora para la realización de la audiencia de sentencia.

Ante lo peticionado a fs. […]resolvió el Tribunal que no era procedente acceder a lo solicitado en virtud del art. 61 de la Ley Procesal de Familia que hace referencia a que los incidentes podrán plantearse antes de la celebración de cualquier audiencia.

Consideraciones de esta Cámara: Así las cosas, es importante referirnos a la comparecencia personal que tienen las partes en los procesos tal y como lo regula el art. 100 de la Ley Procesal de Familia, salvo la excepción de que una de las partes se encontrare domiciliada en el extranjero; a su vez el art. 101 del mismo cuerpo legal dispone que “antes de la audiencia las partes podrán probar justo impedimento para no comparecer personalmente pudiéndose celebrar la audiencia con su apoderado o representante legal.”

En orden a lo anterior siendo que la resolución impugnada se origina en el hecho de haber presentado el abogado recurrente el escrito interponiendo incidente de justo impedimento, que contiene las razones por las cuales el Licenciado C. Z. y su apoderado el señor [...], no se hicieron presentes en la hora y fecha señalada para la realización de la audiencia de sentencia, por haber manifestado encontrarse con la obstaculización de la carretera a causa de una manifestación, es procedente analizar en esta instancia si en la situación expuesta es viable la interposición del incidente antes referido.

En el sub lite, el recurrente en su escrito de interposición de justo impedimento a fs. […] como en el recurso que hoy conocemos a fs. […] manifestó que tanto él como su apoderado no pudieron llegar al Tribunal para la realización de la audiencia de sentencia aun y cuando estaban debidamente citados, por encontrarse un par de kilómetros antes de llegar al Puente de San Marcos Lempa (puente de Oro) con una incontable fila de vehículos, no pudiendo continuar la marcha, porque había una manifestación que originaba el cierre de la carretera, resaltando que aun y cuando la realización de la audiencia era a las once horas y treinta minutos del día cuatro de octubre del año en curso y no obstante haber salido con suficiente antelación de tiempo en razón de venir el Licenciado C. Z. y el señor [...] desde Usulután, les fue imposible llegar a la hora indicada, haciéndose presentes al Tribunal con un aproximado de veinte minutos de retraso y habiéndoseles informado que la audiencia había concluido y que se había resuelto no ha lugar a decretar el divorcio por la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.

A efecto de determinar si los hechos alegados por el recurrente son constitutivos de fuerza mayor y en consecuencia es viable la interposición del incidente de justo impedimento - caso fortuito y fuerza mayor - es pertinente definir que debemos entender por fuerza mayor, y es que el Código Civil que define varias palabras de uso frecuente en las leyes incorpora ambos conceptos y al efecto en su art. 43 establece que se llama “fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto qué no es posible resistir….”sic.

Por su parte Guillermo Cabanellas de Torres define el caso fortuito como: el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir y la fuerza mayor como: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse y que impide hacer lo que se debía. (Diccionario de Derecho Usual).

Por su parte la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que el caso fortuito es: un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y demás, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable: y la fuerza mayor: es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. (Ref. 343-C2004, el 28 de marzo de 2006. Negrillas fuera de texto). Referencia que se relacionó en el escrito de apelación pero que erróneamente denomino el recurrente que era proveniente de este Tribunal.

Por su parte los tratadistas coinciden en afirmar que la condición indispensable para que se configure la fuerza mayor son: 1) Un hecho, un evento, acontecimiento imprevisto, extraordinario, que sale de lo normal u ordinario, que escapa a la norma clásica a lo que acontece ordinariamente; 2) La imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como eximente de responsabilidad. (Diccionario jurídico José Alberto Garrone)

Es así que esta Cámara concluye que en efecto los hechos alegados por el recurrente encajan perfectamente en un hecho que escapa al control particular de las personas, es decir que no tenía la forma de haberlo podido prever y tanto la legislación, la jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en exigir para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor que son dos situaciones diferentes, que en ambos casos el hecho que se origina es imposible de evitar, uno es por la naturaleza y el otro por la persona, es decir no puede preverse que va a suceder o habiéndose previsto que pueda suceder, le impide cumplir lo que debe efectuar, como podría ser el hecho de un accidente de tránsito, o el hecho del cierre de la carretera, situaciones que insistimos son imprevisibles o siendo previsibles escapan al control de la ciudadanía. No obstante consideramos que ese hecho debe comprobarse en la audiencia respectiva y será el tribunal A quo el que determine si en efecto la inasistencia de las partes es o no ha sido probada con lo dicho por el testigo ofertado y con la prueba documental que se anexa a fs. […], en ese orden de ideas es que consideramos que el A quo erro al haber manifestado que el incidente no podía tramitarse por ser hechos que sucedieron posteriormente a la realización de la audiencia y no antes como lo dispone el art. 61 de la L.Pr.F.; porque ante dicha situación, lo procedente es realizar una interpretación integral de las leyes aplicables al caso, es decir que el argumento del recurrente es válido al solicitar la tramitación de justo impedimento amparado en la disposición del Código Procesal Civil y Mercantil art. 146 “al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese.”, en relación con el art. 218 de la L.Pr.F que contempla que todo lo que no esté previsto en la Ley Procesal de Familia será aplicable el C.P.C.M siempre y cuando no se oponga a la naturaleza y finalidad de la ley, por lo que no debe de interpretarse de forma tan rígida y ritualista (art. 23 L.Pr.F) las disposiciones legales, lo anterior con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia.”