PROCESO DE OPOSICIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

 

MOMENTOS EN QUE PUEDE ALEGARSE LA OPOSICIÓN

 

“Antes de examinar las pruebas vertidas en el Proceso de Oposición en referencia, cabe señalar que la tramitación de la misma, va a depender del momento en que ésta se alegue; así la ley ha establecido expresamente dos momentos: 1) La oposición se hace antes de aprobarse la información, cuya tramitación la encontramos regulada en el art. 705 C.C. y 2) La Oposición se formula después de aprobada la información, en cuyo caso se aplica lo concerniente si ad 707 C.C.”

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN POR HABER PRECLUÍDO EL DERECHO DE LA PARTE OPOSITORA

 

“En el caso de autos, resulta que la información de las diligencias de título supletorio fueron aprobadas mediante el auto de las once horas y cincuenta minutos del día dieciséis de mayo de este año, ordenándose en el mismo la inscripción de las diligencias en el Registro de la Propiedad de este departamento en cumplimiento a lo que establece el art. 704 C.C., resolución que fue notificada a las partes mediante actas del mismo folio 28 fte. y 28 vto., el dia veintitrés de mayo de este año.

De lo anteriormente relacionado, queda evidenciado que las diligencias en comento ya estaban terminadas cuando se interpuso la oposición, pues ya había resolución aprobando la información encontrándose ésta debidamente notificada a las partes; de ahí que, no era aplicable la tramitación de la oposición en la forma prevenida en el art. 705 C.C., pues no se cumplía el presupuesto que regula dicha norma: “Que la oposición se efectuará antes de aprobarse la información”.

Para el sublite, está claro que se cumplió el presupuesto que indica el art. 707 C.C., pues la información estaba ya aprobada, pero no inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, por lo que, el planteamiento de la oposición ya no era en sede judicial, es decir, ante el juez que conoció de las diligencias de titulación supletoria, sino ante el Registrador de la Propiedad respectivo, quien en este caso, después de valorar sobre la procedencia de la inscripción, estaría en la obligación de devolver las diligencias al Juez respectivo para dar trámite a la oposición, pero después de haberse denegado su inscripción por ese motivo.

De lo antes apuntado se concluye que el derecho a que se tramitara la oposición por parte de las señoras JEROMMA DEL CARMEN F. DE D. Y SARA ELIZABETH F. L., en la forma como se hizo, ya había precluído, habiéndose violentado con ello, el principio de legalidad que hace referencia no solo a la legalidad secundaria sino al sistema normativo en general, el cual supone desde luego, el respeto al orden jurídico establecido.

El principio de preclusión, según la doctrina consiste en la clausura del paso de una etapa procesal a otra, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (a menos que se declare la nulidad mediante recurso por el Tribunal superior en grado); implica la clausura de la etapa procesal anterior; tal principio, está íntimamente ligado a los derechos que se pueden ejercer dentro de una etapa procesal determinada, de tal manera que si la ley impone la práctica de una diligencia o el ejercicio de un derecho dentro de una etapa delimitada y ésta se encuentra clausurada, también precluye el derecho a ejercerlo; en el sublite, los opositores, no podían interponer su oposición en la forma como se ha dicho, pues su derecho ya había precluído; tal razonamiento, podría interpretarse para el caso de los opositores como una violación a sus derechos, más que todo al de audiencia, pero hay que tomar en cuenta que para el ejercicio de los mismos, la ley les ha franqueado la forma de cómo hacerlos efectivos. Para el caso, les ha franqueado la oportunidad de interponer oposición ante el Registrador de la Propiedad correspondiente para efectos que éste estime la procedencia o no de la inscripción en esa sede, y en otro caso, si ya se encuentra inscrito el título, queda su derecho a salvo a los interesados para ventilar en el juicio que corresponde las acciones que les convengan.

De ahí que, al haber precluído el derecho de la parte opositora, es dable acceder a lo pedido por la parte apelante en su escrito, revocando la sentencia venida en apelación por no estar arreglada a derecho y desestimar la oposición de título supletorio interpuesta por las señoras JERONIMA DEL CARMEN F. DE D. Y SARA ELIZABETH F. L., en contra de la titulante señora ANDREA L. VIUDA DE F. conocida por ANDREA L., condenando a la parte apelada a las costas de esta instancia.”