PROCESO DE OPOSICIÓN DE
TÍTULO SUPLETORIO
MOMENTOS
EN QUE PUEDE ALEGARSE LA OPOSICIÓN
“Antes
de examinar las pruebas vertidas en el Proceso de Oposición en referencia, cabe
señalar que la tramitación de la misma, va a depender del momento en que ésta
se alegue; así la ley ha establecido expresamente dos momentos: 1) La oposición
se hace antes de aprobarse la información, cuya tramitación la encontramos
regulada en el art. 705 C.C. y 2) La Oposición se formula después de aprobada
la información, en cuyo caso se aplica lo concerniente si ad 707 C.C.”
PROCEDE
REVOCAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN POR HABER PRECLUÍDO EL DERECHO DE LA
PARTE OPOSITORA
“En
el caso de autos, resulta que la información de las diligencias de título
supletorio fueron aprobadas mediante el auto de las once horas y cincuenta
minutos del día dieciséis de mayo de este año, ordenándose en el mismo la
inscripción de las diligencias en el Registro de la Propiedad de este
departamento en cumplimiento a lo que establece el art. 704 C.C., resolución
que fue notificada a las partes mediante actas del mismo folio 28 fte. y 28
vto., el dia veintitrés de mayo de este año.
De
lo anteriormente relacionado, queda evidenciado que las diligencias en comento
ya estaban terminadas cuando se interpuso la oposición, pues ya había
resolución aprobando la información encontrándose ésta debidamente notificada a
las partes; de ahí que, no era aplicable la tramitación de la oposición en la
forma prevenida en el art. 705 C.C., pues no se cumplía el presupuesto que
regula dicha norma: “Que la oposición se efectuará antes de aprobarse la
información”.
Para
el sublite, está claro que se cumplió el presupuesto que indica el art. 707
C.C., pues la información estaba ya aprobada, pero no inscrita en el Registro
de la Propiedad correspondiente, por lo que, el planteamiento de la oposición
ya no era en sede judicial, es decir, ante el juez que conoció de las
diligencias de titulación supletoria, sino ante el Registrador de la Propiedad
respectivo, quien en este caso, después de valorar sobre la procedencia de la
inscripción, estaría en la obligación de devolver las diligencias al Juez
respectivo para dar trámite a la oposición, pero después de haberse denegado su
inscripción por ese motivo.
De
lo antes apuntado se concluye que el derecho a que se tramitara la oposición
por parte de las señoras JEROMMA DEL CARMEN F. DE D. Y SARA ELIZABETH F. L., en
la forma como se hizo, ya había precluído, habiéndose violentado con ello, el
principio de legalidad que hace referencia no solo a la legalidad secundaria
sino al sistema normativo en general, el cual supone desde luego, el respeto al
orden jurídico establecido.
El
principio de preclusión, según la doctrina consiste en la clausura del paso de
una etapa procesal a otra, de tal manera que los actos procesales cumplidos
quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (a menos que se declare la
nulidad mediante recurso por el Tribunal superior en grado); implica la
clausura de la etapa procesal anterior; tal principio, está íntimamente ligado
a los derechos que se pueden ejercer dentro de una etapa procesal determinada,
de tal manera que si la ley impone la práctica de una diligencia o el ejercicio
de un derecho dentro de una etapa delimitada y ésta se encuentra clausurada,
también precluye el derecho a ejercerlo; en el sublite, los opositores, no
podían interponer su oposición en la forma como se ha dicho, pues su derecho ya
había precluído; tal razonamiento, podría interpretarse para el caso de los
opositores como una violación a sus derechos, más que todo al de audiencia,
pero hay que tomar en cuenta que para el ejercicio de los mismos, la ley les ha
franqueado la forma de cómo hacerlos efectivos. Para el caso, les ha franqueado
la oportunidad de interponer oposición ante el Registrador de la Propiedad
correspondiente para efectos que éste estime la procedencia o no de la
inscripción en esa sede, y en otro caso, si ya se encuentra inscrito el título,
queda su derecho a salvo a los interesados para ventilar en el juicio que
corresponde las acciones que les convengan.
De
ahí que, al haber precluído el derecho de la parte opositora, es dable acceder
a lo pedido por la parte apelante en su escrito, revocando la sentencia venida
en apelación por no estar arreglada a derecho y desestimar la oposición de
título supletorio interpuesta por las señoras JERONIMA DEL CARMEN F. DE D. Y
SARA ELIZABETH F. L., en contra de la titulante señora ANDREA L. VIUDA DE F.
conocida por ANDREA L., condenando a la parte apelada a las costas de esta
instancia.”