EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"III.   1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido."

 

FACULTADES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"A.   El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciada en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

CARGO DE CONFIANZA

"A.  Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2.       Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

DERECHO DE PETICIÓN

"2.   A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

B.   Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-III-2011, emitida en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.

En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo."

 

PETICIONES PUEDEN REALIZARSE, DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

"B.   Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.

Entonces, para la configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."

 

HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES NO REQUIEREN SER PROBADOS

"b. Por otro lado, el art. 314 ord. 1° del C.Pr.C.M. establece que no requieren ser probados los hechos admitidos por las partes. Estos son los hechos no controvertidos por los intervinientes, es decir, aquellos sobre los que existe conformidad entre las partes, porque: (i) ambas han afirmado los mismos hechos; (ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria; o (iii) una de ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con los expresados por la contraparte. El tener por establecidos los hechos admitidos en el proceso, de modo que queden excluidos de prueba, es algo razonable y que se encuadra dentro del poder de disposición de las partes, pues si estas pueden disponer de su pretensión o resistencia, también pueden disponer de los hechos que la sustenta."

 

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

"A.  De acuerdo con el art. 193 de la Cn. y los arts. 2 y 18 de la LOFGR, corresponde al Fiscal General defender los intereses del Estado y de la sociedad; dirigir la investigación de los hechos punibles; promover y ejercer la acción penal de oficio o a petición de parte; recabar las pruebas pertinentes para la comprobación de los hechos delictivos y la responsabilidad de los investigados; representar a las víctimas para garantizarles sus derechos; requerir actividades de colaboración a las autoridades de cualquier clase, a sus agentes y a los particulares; y desempeñar las demás atribuciones que el ordenamiento jurídico le asigne.

Asimismo, según los art. 20 y 24 de la LOFGR, la FGR está a cargo del Fiscal General, quien es la máxima autoridad y su representante legal. Dicho funcionario establecerá su estructura orgánica, definirá los niveles jerárquicos y asignará funciones a la diversidad de unidades de la organización. De igual manera, el art. 6 del Reglamento Especial de la FGR prescribe que la estructura organizativa de la entidad estará integrada, entre otras, por el Fiscal General, el Fiscal Adjunto, el Auditor Fiscal, el Secretario General, las Direcciones, Subdirecciones, Gerencias, Oficinas Fiscales, Distritos, Departamentos, Unidades Operativas o de Investigación, entre otras."

 

FUNCIONES DEL CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE INFORMACIÓN

"b. De conformidad con el perfil descriptivo del cargo de jefe de la Unidad de Análisis de Información, las funciones inherentes a este son, entre otras, las siguientes: (i) coordinar y administrar el seguimiento de los requerimientos de análisis de información provenientes de las distintas unidades organizativas de la FGR; (ii) administrar la custodia de la información; (iii) coordinar la elaboración de los informes y sus correspondientes recomendaciones, con relación a la información proporcionada para análisis; (iv) coordinar la obtención de datos a fin de proveer información de manera oportuna a las distintas unidades fiscales; (v) coordinar y administrar el seguimiento de los requerimientos de información provenientes de las distintas unidades organizativas de la institución; (vi) coordinar y gestionar la interconexión e integración de los recursos informáticos con las diferentes instituciones públicas o privadas; (vii) cumplir y hacer cumplir la normativa y procedimientos internos mediante la aplicación de los manuales y políticas establecidas para el adecuado funcionamiento de la unidad; y (viii) elaborar el plan de trabajo, según las metas y lineamientos estratégicos."

 

CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE INFORMACIÓN ES DE CONFIANZA POR ELLO, CUANDO SE ORDENÓ SU DESTITUCIÓN NO SE TENÍA LA OBLIGACIÓN DE TRAMITARLE UN PROCEDIMIENTO PREVIO, PUES NO GOZABA DE ESTABILIDAD LABORAL

"De lo anterior se colige que el ejercicio del cargo que funcionalmente desempeñaba el señor […] dentro de la FGR –y por el cual la autoridad demandada justificó su despido– implicaba la facultad de adoptar decisiones determinantes para la referida institución, específicamente en lo concerniente a la obtención, administración, análisis y custodia de la información que las distintas unidades organizativas que conforman la FGR a nivel nacional requerían para llevar a cabo sus atribuciones, así como en lo relativo a la realización de gestiones para la interconexión e integración de los recursos informáticos con otras instituciones públicas o privadas.

Asimismo, en el organigrama institucional de la FGR el mencionado cargo aparece directamente subordinado al Fiscal General, lo cual supone que para el ejercicio de las funciones correspondientes se requiere contar con la confianza personal de dicho funcionario.

c. En ese sentido, se concluye que, contrario a lo argumentado por el peticionario, el cargo de jefe de la Unidad de Análisis de Información que desempeñaba en la FGR era de confianza y, por ello, cuando se ordenó su destitución el Fiscal General no tenía la obligación de tramitarle un procedimiento previo, pues no gozaba de estabilidad laboral. Por tal motivo, no existe vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor Román M. B. y, en consecuencia, es procedente desestimar su pretensión."

 

FUNCIONES DEL CARGO DE JEFE DE OFICINA FISCAL

"D. a. En otro orden, de conformidad con el perfil descriptivo del cargo de jefe de Oficina Fiscal de Soyapango, las funciones inherentes a este son, entre otras, las siguientes: (i) dictar lineamientos generales, en congruencia con las direcciones superiores, a las diferentes unidades dentro de la oficina fiscal; (ii) supervisar y controlar el trabajo de investigación de las unidades de la oficina fiscal mediante el monitoreo periódico de las actividades desarrolladas; (iii) rendir informes al Director de Zona sobre los resultados obtenidos en el manejo de los casos asignados a cada una de las unidades de la oficina fiscal; (iv) solucionar los inconvenientes operativos que se suscitan en el manejo de los casos asignados a las unidades de la oficina fiscal; (v) planificar y coordinar reuniones periódicas con personas, instituciones públicas y privadas relacionadas con las investigaciones de los casos que ingresan a la oficina fiscal; (vi) asistir a las convocatorias del despacho de los titulares de la FGR; (vii) autorizar las salidas alternas a fiscales auxiliares en los casos en que procedan; (viii) asistir a los procedimientos policiales en casos relevantes y a su discreción, junto con los fiscales auxiliares; (ix) planificar y realizar reuniones con la Policía Nacional Civil, con el objeto de desarrollar un diagnóstico de la problemática criminal y establecer criterios de abordaje eficiente y eficaz; (x) gestionar el trabajo interinstitucional con oficinas públicas y privadas relacionadas con las investigaciones de los casos asignados a la oficina fiscal; (xi) autorizar los criterios de oportunidad o cualquier otra decisión que por su relevancia le corresponda; (xii) supervisar la aplicación de la Política de Persecución Penal; (xiii) cumplir y hacer cumplir la normativa y procedimientos internos; y (xiv) elaborar el plan de trabajo según las metas y lineamientos estratégicos a través de la revisión y recopilación de información.

De igual manera, según el organigrama de la FGR y la estructura organizativa prevista por los arts. 6 y 16 del Reglamento Especial de la FGR, el cargo de jefe de la Oficina Fiscal de Soyapango es catalogado como un puesto jurídico operativo que está subordinado al Director de la Defensa de los Intereses de la Sociedad de San Salvador y este, a su vez, al Fiscal General."

 

CARGO DE JEFE DE OFICINA FISCAL ES DE CONFIANZA POR ELLO, CUANDO SE ORDENÓ SU DESTITUCIÓN NO SE TENÍA LA OBLIGACIÓN DE TRAMITARLE UN PROCEDIMIENTO PREVIO, PUES NO GOZABA DE ESTABILIDAD LABORAL

"b. De lo anterior se colige que el ejercicio del cargo que desempeñaba el señor […] implicaba una amplia facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la conducción de la referida institución, específicamente de la oficina fiscal a su cargo, pues le correspondía efectuar las gestiones administrativas, dictar los lineamientos generales sobre el trabajo a realizar y autorizar decisiones relevantes de las unidades organizativas bajo su responsabilidad. En ese sentido, se concluye que las funciones del puesto de Jefe de Oficina Fiscal de Soyapango están orientadas a ejercer un papel de dirección, coordinación y supervisión de las actividades técnico jurídicas y administrativas relacionadas con la investigación del delito y el cumplimiento de normativas y procedimientos internos para su normal funcionamiento en el área geográfica de su competencia.

Además, se advierte que la naturaleza de las funciones que desarrollaba el peticionario necesariamente requerían de la confianza personal de quien en último término tiene a su cargo el manejo de la institución, pues se encontraban directamente vinculadas con el adecuado funcionamiento y el cumplimiento de los fines propios de la FGR. En efecto, el actor, como encargado de la referida dependencia regional, debía procurar el cumplimiento de las metas propias de su oficina, así como de los lineamientos que al efecto girara el Fiscal General a nivel institucional.

En ese sentido, se concluye que, contrario a lo argumentado por el señor […]., el cargo que desempeñaba en la FGR era de confianza; por ende, se encuentra comprendido en una de las excepciones que el Constituyente estableció para la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, conforme al art. 219 inc. 3° de la Cn. Desde esa perspectiva, cuando se ordenó su destitución, la autoridad demandada no se encontraba obligada a tramitarle el procedimiento previsto en los arts. 62 y siguientes de la LOFGR y en los arts. 53 y siguientes del Reglamento de la Carrera Fiscal antes de adoptar la decisión de removerlo. De ahí que no existe vulneración a los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral del señor […]; en consecuencia, es procedente desestimar la pretensión planteada."

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR AL OMITIR RESOLVER LA PETICIÓN REALIZADA, CON EL FIN DE QUE SE LE EXPLICARA LA CAUSA QUE MOTIVÓ SU DESTITUCIÓN

"3. A. En relación con la vulneración del derecho de petición, se ha comprobado que el señor […], por medio del escrito que presentó en la FGR el 25-II-2013, requirió al Fiscal General que le expresara cuál era la falta que había cometido o el motivo por el cual se le había solicitado su renuncia. En dicho documento se consignó el sello y la firma de recibido de la mencionada institución, tal como consta en el margen superior derecho de la copia incorporada a este expediente. No obstante ello, el Fiscal General no alegó ni comprobó haber emitido la respuesta correspondiente a dicha petición.

B. En consecuencia, dado que la referida autoridad omitió resolver la petición que el señor […] le formuló el 25-II-2013, con el fin de que se le explicara la causa que motivó su destitución, se concluye que el Fiscal General vulneró el derecho de petición del referido señor. Por ello, es procedente conceder el amparo solicitado con respecto a este punto de la queja planteada."

 

EFECTO RESTITUTORIO: SE DECLARA LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, QUEDANDO EXPEDITA AL DEMANDANTE, LA PROMOCIÓN DE UN PROCESO, POR LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación y la omisión de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2.   A. a. En el presente proceso, se comprobó la vulneración del derecho de petición del señor […]. por parte del Fiscal General. Al respecto, en el auto de fecha 10-IV-2015 se denegó la suspensión de los efectos de la omisión impugnada, en virtud de que no era susceptible de producir efectos jurídicos. En ese sentido, se colige que dicha omisión consumó sus efectos, lo que impide una reparación material, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional del mencionado derecho, quedando expedita al demandante, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional de petición declarada en esta sentencia, directamente contra la persona que cometió la aludida vulneración.

B. a. Por otra parte, el señor […] en el transcurso del proceso solicitó que se tuviera por establecido el daño patrimonial y moral en sus derechos por parte del Fiscal General. Al respecto, es preciso aclarar que la configuración que la Ley de Procedimientos Constitucionales y la jurisprudencia constitucional han otorgado al proceso de amparo no se extiende al enjuiciamiento de los daños materiales o morales que pudo haber causado un funcionario público con su actuación inconstitucional. Como consecuencia de lo anterior, la promoción de un proceso por estos daños –que se deja expedita en una sentencia de amparo– implica para el interesado la posibilidad de promover el proceso para el juzgamiento de la responsabilidad personal del funcionario ante la jurisdicción ordinaria, pero no frente a la jurisdicción constitucional.

b. Desde esa perspectiva, escapa de las competencias de este Tribunal pronunciarse sobre la posible responsabilidad personal, subjetiva y patrimonial en que habría incurrido la persona que intervino en la configuración de la omisión reclamada, pues compete a la jurisdicción ordinaria conocer y enjuiciar la existencia de esos daños, el grado de responsabilidad en la que habría incurrido el funcionario y el monto de la liquidación que en su caso le corresponda. En consecuencia, deberá desestimarse la solicitud planteada por el señor […].

3.   Finalmente, el señor […], en su escrito de fecha 4-VI-2016 solicitó que se confrontaran los originales y copias de la siguiente documentación: (i) boletas de pago de la bonificación del desempeño que están a su nombre, correspondiente a los años 2012 y 2013; y (ii) nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la FGR el 21-II-2013, mediante la cual le comunicó el cese de su puesto de trabajo. Lo anterior a fin de que, de resultar conformes, se agregue las copias confrontadas al expediente de estos y se le devuelvan los originales.

En virtud de lo anterior, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que confronte únicamente el original y la copia del último documento citado y, de resultar conforme, devuelva el original al interesado y agregue la copia confrontada al expediente, pues en el acta de fecha 6-VI-2016 consta que las boletas de pago en cuestión sólo fueron recibidas en copia."