PARTICIÓN JUDICIAL

 

DEFINICIÓN

 

“Bajo esa insatisfacción del impetrante, esta Cámara Considera pertinente señalar ciertos aspectos preliminares sobre la pretensión que se estudia y en ese sentido tenemos:

La Partición según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo III, ediciones Arayú, es la “División de algo en dos o más partes. Distribución. Reparto. Separación, división y repartimiento que de una cosa común, como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las personas a quienes corresponde.” Capitant, define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio — cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio- ponen fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal, que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.” La división en partes, de la cosa común, que es en síntesis el contenido de la partición, puede ser pedida por cualquiera de los condueños o copropietarios.

En la obra Argumentaciones y Motivaciones Judiciales de Cámaras de lo Civil, 2003, 2004, 2005, pág. 316 y siguientes se considera. “La Partición es la división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece. La división de la comunidad viene simplemente a determinar y singularizar que pertenece a cada uno en la comunidad. La división de las cosas comunes y las obligaciones y los derechos que de ella resulten se sujetan a las mismas reglas que en la partición de la herencia, de conformidad a lo establecido por el Art. 2064 del Código Civil.

Asimismo, el Art. 1196 de nuestro Código Civil, establece: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.””

 

PRUEBA DE DOMINIO EN LA PARTICIÓN


“Efectivamente, tal como lo ha argumentado el Licenciado MARIO B. A., la acreditación del dominio sobre un bien inmueble en sede judicial, se comprueba con el título original de dominio debidamente inscrito en el Registro respectivo, tal como lo prescriben los Artículos 667, 680, 717, 1570, 1572 del Código Civil, y Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

También es cierto, que a falta del Título original de dominio, y probadas las condiciones que señala el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la certificación de inscripción registral que emita el Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, tendrán el mismo valor probatorio que el título de dominio originalmente inscrito, es decir, que el interesado para poder hacer uso de este medio de prueba, es necesario que pruebe procesalmente, que le impidió presentar el título original y su respectiva reposición y sólo así, se podría tener por probado en autos el elemento del dominio sobre el bien inmueble a partirse, por medio de dichas certificaciones registrales.”

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR NO HABER COMPROBADO EL SOLICITANTE SU TÍTULO DE DOMINIO

 

“Planteado el marco doctrinario y legal para resolver el caso en estudio, se procede de inmediato a revisar la demanda de Partición Judicial presentada por la Licenciada KARINA ARACELY M. DE L. en la calidad en que actúa, encontrándose de la misma, que el señor Juan Vicente R. M. en su calidad de propietario en proindivisión demanda a la señora Ana Julia V. de R. también propietaria en proindivisión, para efectos de partirse judicialmente por no haber podido llegar a un acuerdo entre éllos, el inmueble urbano situado propiamente en la cuarta Calle Oriente entre […] Avenida Norte número […], Barrio […] de esta ciudad inscrito a favor de ambos, bajo la Matrícula número […] Asiento […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; y para efectos de establecer en autos el dominio sobre dicho inmueble, la Apoderada de la parte actora Licenciada KARINA ARACELY M. DE L. manifestó en la demanda de folios 1 al 2 que “presentaba fotocopia certificada por Notario de la Escritura de Compraventa”, sin embargo lo que adjunto y presentó a folios 9 al 12 de la pieza principal junto con la demanda, es una Copia certificada por notario de la Constancia de Certificación Literal de Inscripción Registral Matrícula número […], que ampara el Testimonio de la escritura pública de compraventa otorgada ante los oficios del Notario Walter Salvador A. M., en la ciudad de Santa Ana, a las dieciséis horas y treinta minutos del día doce de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve; compraventa otorgada por la señora Marta Lidia C. de H. en su calidad de Apoderada especial de los señores Rafael Antonio A. R. y Herminia C. de A. a favor de los señores Juan Vicente R. M. y Ana Julia V. de R.; asimismo, y por prevención hecha por el señor Juez a quo, presentó a folios 18 de la pieza principal una Certificación extractada de la misma inscripción registral; tales documentos, a criterio de esta Cámara y en apoyo a lo resuelto por la Jurisprudencia nacional, no es el medio eficaz para probar el dominio de un bien inmueble, pudiera argumentarse que de conformidad al Art. 331 del Código Procesal Civil Mercantil los instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función; y que al expedirse tales certificaciones literales y extractadas por los Registradores en el ejercicio de su cargo, se convierten en instrumentos públicos, considerándose auténticos mientras no se pruebe su falsedad, de conformidad al Art. 334 del CPCM., lo que bastaría para probar el dominio sobre bienes inmuebles, pero tal situación a criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada a las diez horas del día veinticuatro de Julio del año dos mil quince Ref. 270 CAC-2013, tales Certificaciones para su efectividad debe cumplir los presupuestos señalados en el Art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Por consiguiente, la parte actora no estableció en autos el título original de dominio, sino que presentó una Constancia de Certificación Literal y una Certificación extractada, sin que se le diera cumplimiento a las condiciones establecidas en el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por lo que se deberá revocar la sentencia estimativa decretada por el señor Juez a quo suplente y declarar en su lugar improponible por falta de un postulado básico la pretensión de Partición Judicial promovida por la parte actora.- Arts. 127 y 277 CPCM.-

IV.III) NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.

Sobre esta alegación de la parte apelante, esta Cámara Considera que no es pertinente pronunciarse sobre dicho punto, en atención a la improponibilidad de la pretensión de Partición Judicial que se pronunciará en este fallo.”