PARTICIÓN JUDICIAL
DEFINICIÓN
“Bajo
esa insatisfacción del impetrante, esta Cámara Considera pertinente señalar ciertos
aspectos preliminares sobre la pretensión que se estudia y en ese sentido
tenemos:
La Partición
según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo III,
ediciones Arayú, es la “División de algo en dos o más partes. Distribución.
Reparto. Separación, división y repartimiento que de una cosa común, como
herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las
personas a quienes corresponde.” Capitant, define la partición en general como
operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un
patrimonio — cabe también que se trate de una masa de bienes, que
económicamente es algo intermedio- ponen fin a la indivisión, al substituir, en
beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte
ideal, que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.” La división en
partes, de la cosa común, que es en síntesis el contenido de la partición,
puede ser pedida por cualquiera de los condueños o copropietarios.
En
la obra Argumentaciones y Motivaciones Judiciales de Cámaras de lo Civil, 2003,
2004, 2005, pág. 316 y siguientes se considera. “La Partición es la división y
repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes
pertenece. La división de la comunidad viene simplemente a determinar y
singularizar que pertenece a cada uno en la comunidad. La división de las cosas
comunes y las obligaciones y los derechos que de ella resulten se sujetan a las
mismas reglas que en la partición de la herencia, de conformidad a lo establecido
por el Art. 2064 del Código Civil.
Asimismo,
el Art. 1196 de nuestro Código Civil, establece: “Ninguno de los coasignatarios
de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión;
la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los
coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.””
PRUEBA
DE DOMINIO EN LA PARTICIÓN
“Efectivamente,
tal como lo ha argumentado el Licenciado MARIO B. A., la acreditación del
dominio sobre un bien inmueble en sede judicial, se comprueba con el título
original de dominio debidamente inscrito en el Registro respectivo, tal como lo
prescriben los Artículos 667, 680, 717, 1570, 1572 del Código Civil, y Art. 35
de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
También
es cierto, que a falta del Título
original de dominio, y probadas las condiciones que señala el Art. 35 de la
Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la
certificación de inscripción registral que emita el Registrador del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas, tendrán el mismo valor probatorio que el título
de dominio originalmente inscrito, es decir, que el interesado para poder
hacer uso de este medio de prueba, es necesario que pruebe procesalmente, que
le impidió presentar el título original y su respectiva reposición y sólo así,
se podría tener por probado en autos el elemento del dominio sobre el bien
inmueble a partirse, por medio de dichas certificaciones registrales.”
IMPROPONIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN POR NO HABER COMPROBADO EL SOLICITANTE SU TÍTULO DE DOMINIO
“Planteado
el marco doctrinario y legal para resolver el caso en estudio, se procede de
inmediato a revisar la demanda de Partición Judicial presentada por la
Licenciada KARINA ARACELY M. DE L. en la calidad en que actúa, encontrándose de
la misma, que el señor Juan Vicente R. M. en su calidad de propietario en
proindivisión demanda a la señora Ana Julia V. de R. también propietaria en
proindivisión, para efectos de partirse judicialmente por no haber podido llegar
a un acuerdo entre éllos, el inmueble urbano situado propiamente en la cuarta
Calle Oriente entre […] Avenida Norte número […], Barrio […] de esta ciudad
inscrito a favor de ambos, bajo la Matrícula número […] Asiento […], del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; y
para efectos de establecer en autos el dominio sobre dicho inmueble, la
Apoderada de la parte actora Licenciada KARINA ARACELY M. DE L. manifestó en la
demanda de folios 1 al 2 que “presentaba
fotocopia certificada por Notario de la Escritura de Compraventa”, sin
embargo lo que adjunto y presentó a folios 9 al 12 de la pieza principal junto
con la demanda, es una Copia certificada
por notario de la Constancia de Certificación Literal de Inscripción Registral
Matrícula número […], que ampara el Testimonio de la escritura pública de
compraventa otorgada ante los oficios del Notario Walter Salvador A. M., en la
ciudad de Santa Ana, a las dieciséis horas y treinta minutos del día doce de
Agosto del año mil novecientos noventa y nueve; compraventa otorgada por la
señora Marta Lidia C. de H. en su calidad de Apoderada especial de los señores
Rafael Antonio A. R. y Herminia C. de A. a favor de los señores Juan Vicente R.
M. y Ana Julia V. de R.; asimismo, y por prevención hecha por el señor Juez a
quo, presentó a folios 18 de la pieza principal una Certificación extractada de
la misma inscripción registral; tales documentos, a criterio de esta Cámara y
en apoyo a lo resuelto por la Jurisprudencia nacional, no es el medio eficaz
para probar el dominio de un bien inmueble, pudiera argumentarse que de
conformidad al Art. 331 del Código Procesal Civil Mercantil los instrumentos
públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o
funcionario público en el ejercicio de su función; y que al expedirse tales
certificaciones literales y extractadas por los Registradores en el ejercicio
de su cargo, se convierten en instrumentos públicos, considerándose auténticos
mientras no se pruebe su falsedad, de conformidad al Art. 334 del CPCM., lo que
bastaría para probar el dominio sobre bienes inmuebles, pero tal situación a
criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
sentencia dictada a las diez horas del día veinticuatro de Julio del año dos
mil quince Ref. 270 CAC-2013, tales Certificaciones para su efectividad debe cumplir los presupuestos señalados en el
Art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones
Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Por
consiguiente, la parte actora no estableció en autos el título original de
dominio, sino que presentó una Constancia de Certificación Literal y una
Certificación extractada, sin que se le diera cumplimiento a las condiciones
establecidas en el Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras
Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
por lo que se deberá revocar la sentencia estimativa decretada por el señor
Juez a quo suplente y declarar en su lugar improponible por falta de un
postulado básico la pretensión de Partición Judicial promovida por la parte
actora.- Arts. 127 y 277 CPCM.-
IV.III)
NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.
Sobre
esta alegación de la parte apelante, esta Cámara Considera que no es pertinente
pronunciarse sobre dicho punto, en atención a la improponibilidad de la
pretensión de Partición Judicial que se pronunciará en este fallo.”