LETRA DE CAMBIO
IMPOSIBILIDAD QUE SE
ESTIPULE EN SU TEXTO INTERÉS O CLÁUSULA PENAL
“Que no obstante, como
ya se dijo, que la parte apelante ante la interposición del recurso no
manifestó que resolución pretende se pronuncie por esta Cámara, pues solo se
limitó a pedir se revocara la sentencia, se entrará a analizar el caso y se
pronunciará la resolución que corresponda.-
La parte recurrente
manifiesta que el señor Juez a quo en base a los Arts. 629 y 639 C. Com.,
desestimó sus pretensiones, es decir, el pago total de las deudas reclamadas
por la parte actora y el pago de intereses, sin analizar las pruebas vertidas
en el proceso, y no resolvió lo pertinente a la petición del nombramiento del
perito judicial.-
Con respecto a la
prueba documental presentada por el Licenciado RICARDO ALFREDO M. R.,
representante procesal de la parte demandada, que consiste en: comprobantes de
emisión de cheque, emitidos por Servicios Técnicos “SERVITEC”, Facturas
Comerciales, fotocopias certificadas por notario de comprobantes de emisión de
cheques de “SERVITEC”, recibos simples, copia de abono de cuenta de Banco
Cuscatlán, con los que pretende probar que ha pagado el monto total del importe
que amparan las Letras de Cambio presentadas por la parte actora, así como sus
intereses; esta Cámara al analizar cada uno de los comprobantes de pago,
observa que éstos han sido realizados por Servicios Técnicos “SERVITEC”, otros
por el Ingeniero Mario Antonio M., y según lo manifestado por la parte
demandada dichos pagos han sido en concepto de intereses, pero los mismos no
reflejan que hayan sido realizados por el demandado a la demandante en concepto
de abonos a las Letras de Cambio presentadas por la parte actora, ni tampoco se
menciona qué deuda genera los intereses que dice haber pagado el demandado a la
actora, según los recibos presentados.-
Por otra parte es de agregar,
que jurídicamente no se puede afirmar como dice el demandado, que se hayan
cancelado intereses generados por las Letras de Cambio presentadas por la parte
demandante, ya que debemos recordar que de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 704 C. Com., se prohíbe que en la Letra de Cambio se estipule interés o
cláusula penal, y esto obedece a que se exige que la suma que importa la letra
de cambio debe ser determinada y que no penda de cálculos u operaciones
aritméticas para su determinación, además de la naturaleza de la obligación que
envuelve la letra misma, que es una orden incondicional de pago a cargo del
aceptante a favor del beneficiario, y es que los elementos personales de la
letra de cambio se configuran como un trinomio que permite aprovechar las
relaciones comerciales con terceros para pagar o solventar la relación
crediticia con otros, de ahí una de las razones jurídicas de lo establecido en
el Art. 956 C.Com.; es por ello, que no habría razón de ser, que en las letras
de cambio presentadas en los procesos acumulados por la parte actora, se
hubiesen pactado interés alguno, circunstancia que pretende la parte demandada
probar con los recibos presentados, porque de haberse pactado se tendría por no
escrita, por haber prohibición de ley; sin embargo, de conformidad a los Arts.
960 y 768 Romano II, C. Com., se debe pagar el interés legal moratorio.-“
IMPOSIBILIDAD
DE TENER POR REALIZADOS ABONOS O PAGOS QUE NO SE ENCUENTREN INSERTOS DENTRO DEL
TÍTULO, NI SEAN RECONOCIDOS POR EL ACREEDOR
“En cuanto a lo
manifestado por la parte demandada, de que hizo abonos a los montos que amparan
las Letras de Cambio presentadas por la parte actora hasta pagar en su
totalidad; esta Cámara al analizar dichas Letras de Cambio no encuentra en
ellas alguna anotación en concepto de abono, y menos aún que se haya extendido
por parte de la demandante recibo por separado de ello en ese concepto.- Una de
las características de la Letra de Cambio es la literalidad, es decir, que el
derecho es tal como aparece en el texto del título, por lo que, todo aquello
que no aparece en el mismo no puede afectarlo, es por ello, que cualquier
circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho debe constar
en el mismo, Art. 736 C.Com.-
Art. 623 de la Ley de
la materia, el precepto dice: “Son títulos valores los documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.”.- Tal
norma prescribe las características que deben verificarse en todo título valor
y dentro de ellas se encuentra la literalidad, es decir„ que el derecho
incorporado en el título es “literal”, éste se medirá en su extensión y demás
circunstancias, que literalmente se encuentren en él consignado, la ley presume
que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en
el documento mismo.-
Por tal razón, al
oponer la parte demandada en ambos procesos como motivo de oposición la
solución o pago efectivo, Art. 464 numeral 1° CPCM, y presentando como prueba
de ello, prueba documental, declaración de parte contraria, testimonial y
peritaje particular contable, pruebas que después de analizadas fueron adversas
a sus intereses, por lo ya antes indicado, al señor Juez a quo no le quedó más
remedio que desestimar tal motivo de oposición, en base a los Arts. 629 y 639
del Código de Comercio, todo en virtud de la literalidad de la Letra de Cambio,
es decir, que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidos deben constar
en el documento mismo, Art. 736 C. Com., en relación con el Art. 634 C. Com.,
criterio que comparte esta Cámara, mencionándose además, que existen infinidad
de sentencias pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia
en ese sentido.-
En cuanto a lo
manifestado por la parte demandada, ahora apelante, de que no le fue resuelto
por el señor Juez a quo el nombramiento del perito judicial solicitado; no es
cierto, ya que consta en el acta de la audiencia celebrada que el Juez a quo lo
consideró impertinente por ser ofertado de manera genérica, y en el archivo
digital consta que lo consideró así, pues en la forma en que fue ofertada la
prueba y lo que pretendía con la misma no era pertinente, pues se trataba de un
peritaje contable a la demandante en su calidad de comerciante, calidad que
nunca fue comprobada dentro del proceso.-
Por las razones
expuestas, se concluye que los documentos base de la pretensión presentados por
la parte actora en los procesos acumulados ejecutivo mercantil, que consisten
en dos letras de cambio sin protesto, reúnen los requisitos que exige el Art.
702 del C. de Com., y que, a lo dispuesto al Art. 457 Ord. 3° CPCM, traen
aparejada ejecución; que con ellas se prueba que el demandado señor MARCO
ANTONIO M. M., conocido por MARCO ANTONIO M. M. y por MARCO ANTONIO M., aceptó
pagar la cantidad de dinero en ellas consignadas y en las fechas señaladas en
las mismas, a favor de la señora EDITH ELIZABETH B. DE S. conocida por EDITH B.
DE S.; siendo procedente acceder a las pretensiones de la parte actora y
estando pronunciada así la sentencia que se ve en apelación es procedente
confirmarla por estar arreglada a derecho.-