LETRA DE CAMBIO

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE ESTIPULE EN SU TEXTO INTERÉS O CLÁUSULA PENAL

 

“Que no obstante, como ya se dijo, que la parte apelante ante la interposición del recurso no manifestó que resolución pretende se pronuncie por esta Cámara, pues solo se limitó a pedir se revocara la sentencia, se entrará a analizar el caso y se pronunciará la resolución que corresponda.-

La parte recurrente manifiesta que el señor Juez a quo en base a los Arts. 629 y 639 C. Com., desestimó sus pretensiones, es decir, el pago total de las deudas reclamadas por la parte actora y el pago de intereses, sin analizar las pruebas vertidas en el proceso, y no resolvió lo pertinente a la petición del nombramiento del perito judicial.-

Con respecto a la prueba documental presentada por el Licenciado RICARDO ALFREDO M. R., representante procesal de la parte demandada, que consiste en: comprobantes de emisión de cheque, emitidos por Servicios Técnicos “SERVITEC”, Facturas Comerciales, fotocopias certificadas por notario de comprobantes de emisión de cheques de “SERVITEC”, recibos simples, copia de abono de cuenta de Banco Cuscatlán, con los que pretende probar que ha pagado el monto total del importe que amparan las Letras de Cambio presentadas por la parte actora, así como sus intereses; esta Cámara al analizar cada uno de los comprobantes de pago, observa que éstos han sido realizados por Servicios Técnicos “SERVITEC”, otros por el Ingeniero Mario Antonio M., y según lo manifestado por la parte demandada dichos pagos han sido en concepto de intereses, pero los mismos no reflejan que hayan sido realizados por el demandado a la demandante en concepto de abonos a las Letras de Cambio presentadas por la parte actora, ni tampoco se menciona qué deuda genera los intereses que dice haber pagado el demandado a la actora, según los recibos presentados.-

Por otra parte es de agregar, que jurídicamente no se puede afirmar como dice el demandado, que se hayan cancelado intereses generados por las Letras de Cambio presentadas por la parte demandante, ya que debemos recordar que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 704 C. Com., se prohíbe que en la Letra de Cambio se estipule interés o cláusula penal, y esto obedece a que se exige que la suma que importa la letra de cambio debe ser determinada y que no penda de cálculos u operaciones aritméticas para su determinación, además de la naturaleza de la obligación que envuelve la letra misma, que es una orden incondicional de pago a cargo del aceptante a favor del beneficiario, y es que los elementos personales de la letra de cambio se configuran como un trinomio que permite aprovechar las relaciones comerciales con terceros para pagar o solventar la relación crediticia con otros, de ahí una de las razones jurídicas de lo establecido en el Art. 956 C.Com.; es por ello, que no habría razón de ser, que en las letras de cambio presentadas en los procesos acumulados por la parte actora, se hubiesen pactado interés alguno, circunstancia que pretende la parte demandada probar con los recibos presentados, porque de haberse pactado se tendría por no escrita, por haber prohibición de ley; sin embargo, de conformidad a los Arts. 960 y 768 Romano II, C. Com., se debe pagar el interés legal moratorio.-“

 

IMPOSIBILIDAD DE TENER POR REALIZADOS ABONOS O PAGOS QUE NO SE ENCUENTREN INSERTOS DENTRO DEL TÍTULO, NI SEAN RECONOCIDOS POR EL ACREEDOR

 

“En cuanto a lo manifestado por la parte demandada, de que hizo abonos a los montos que amparan las Letras de Cambio presentadas por la parte actora hasta pagar en su totalidad; esta Cámara al analizar dichas Letras de Cambio no encuentra en ellas alguna anotación en concepto de abono, y menos aún que se haya extendido por parte de la demandante recibo por separado de ello en ese concepto.- Una de las características de la Letra de Cambio es la literalidad, es decir, que el derecho es tal como aparece en el texto del título, por lo que, todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo, es por ello, que cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho debe constar en el mismo, Art. 736 C.Com.-

Art. 623 de la Ley de la materia, el precepto dice: “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.”.- Tal norma prescribe las características que deben verificarse en todo título valor y dentro de ellas se encuentra la literalidad, es decir„ que el derecho incorporado en el título es “literal”, éste se medirá en su extensión y demás circunstancias, que literalmente se encuentren en él consignado, la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo.-

Por tal razón, al oponer la parte demandada en ambos procesos como motivo de oposición la solución o pago efectivo, Art. 464 numeral 1° CPCM, y presentando como prueba de ello, prueba documental, declaración de parte contraria, testimonial y peritaje particular contable, pruebas que después de analizadas fueron adversas a sus intereses, por lo ya antes indicado, al señor Juez a quo no le quedó más remedio que desestimar tal motivo de oposición, en base a los Arts. 629 y 639 del Código de Comercio, todo en virtud de la literalidad de la Letra de Cambio, es decir, que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidos deben constar en el documento mismo, Art. 736 C. Com., en relación con el Art. 634 C. Com., criterio que comparte esta Cámara, mencionándose además, que existen infinidad de sentencias pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido.-

En cuanto a lo manifestado por la parte demandada, ahora apelante, de que no le fue resuelto por el señor Juez a quo el nombramiento del perito judicial solicitado; no es cierto, ya que consta en el acta de la audiencia celebrada que el Juez a quo lo consideró impertinente por ser ofertado de manera genérica, y en el archivo digital consta que lo consideró así, pues en la forma en que fue ofertada la prueba y lo que pretendía con la misma no era pertinente, pues se trataba de un peritaje contable a la demandante en su calidad de comerciante, calidad que nunca fue comprobada dentro del proceso.-

Por las razones expuestas, se concluye que los documentos base de la pretensión presentados por la parte actora en los procesos acumulados ejecutivo mercantil, que consisten en dos letras de cambio sin protesto, reúnen los requisitos que exige el Art. 702 del C. de Com., y que, a lo dispuesto al Art. 457 Ord. 3° CPCM, traen aparejada ejecución; que con ellas se prueba que el demandado señor MARCO ANTONIO M. M., conocido por MARCO ANTONIO M. M. y por MARCO ANTONIO M., aceptó pagar la cantidad de dinero en ellas consignadas y en las fechas señaladas en las mismas, a favor de la señora EDITH ELIZABETH B. DE S. conocida por EDITH B. DE S.; siendo procedente acceder a las pretensiones de la parte actora y estando pronunciada así la sentencia que se ve en apelación es procedente confirmarla por estar arreglada a derecho.-