CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO
LA LEY NO EXIGE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, QUE EN LA CERTIFICACIÓN DE SALDO ADEUDADO SE EXPRESE QUE EL VISTO BUENO HA SIDO OTORGADO POR EL GERENTE GENERAL DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA
“4.1) El primer motivo de agravio radica en la errónea valoración de la prueba, al dotar de fuerza ejecutiva a dos contratos de apertura de crédito, cuando las constancias de saldo adeudado que se adjuntan a los mismos, no han sido avaladas por la persona facultada para otorgar el visto bueno.
4.1.1) Al respecto, en términos generales, la valoración de la prueba, debe realizarse de manera conjunta, atendiendo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo regulado en elArt. 416 CPCM., sin embargo, en lo que atañe a la prueba documental, se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.
De forma específica, el Art. 341 CPCM., determina su valor probatorio, estableciendo en su Inc. 2º, que los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, estos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.
4.1.2) En el caso en examen, el apoderado de la parte apelante, licenciado Mario Vladimir H. T., alega que la ley es clara al establecer en los Arts. 1113 C.Com., y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, que junto con el respectivo contrato de apertura de crédito, se deben acompañar dos certificaciones: una emitida por el contador general del Banco, y otra por el auditor externo de la entidad emisora, ambas con el visto bueno del gerente; y en lo relativo a este último requerimiento, con base a lo dispuesto en el Manual de Organización del Banco Promérica, aduce que debe tratarse del gerente de operaciones y no el de administración de créditos, como erróneamente lo ha presentado la parte actora.
4.1.3) Por su parte, la operadora de justicia en el romano IV. Relativo a los fundamentos de derecho, numeral 21) y siguientes de la sentencia recurrida, al hacer un análisis de la prueba aportada por la parte demandante, sostuvo que en virtud de no haberse redargüido la legitimidad de los dos documentos privados de contratos de apertura de línea de crédito rotativa para la emisión y uso de tarjetas de crédito, hacen plena prueba de su contenido y otorgantes, según el citado precepto legal.
Y en cuanto a las constancias de saldo y certificaciones con el visto bueno del gerente de administración de créditos del Banco Promérica, consideró que también constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estados de las cosas que documentan, de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expiden.
4.1.4) Así las cosas, es preciso acotar que según lo dispuesto en el Art. 1113 C.Com., cuando el acreditante sea un establecimiento bancario, y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales o esté autorizado a efectuar desembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el dinero, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en el proceso, para la fijación del saldo a cargo del deudor, salvo prueba en contrario, sin necesidad de otro requisito, lo que constituye título ejecutivo y prueba de los hechos que documentan.
Asimismo, el Inc. 1° del Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, en adelante denominada L.S.T.C., establece que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.
4.1.5) En consonancia con lo expresado, este Tribunal disiente de lo alegado por el apoderado de la parte apelante, licenciado [...], respecto a que ha existido una errónea valoración de prueba, ya que junto con los dos contratos de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito, se presentaron las referidas certificaciones, conforme a las citadas normas jurídicas, por lo que no existe la falta de requisitos legales necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva, en virtud que la ley no exige que en la certificación de saldo adeudado, se exprese que debe ser el gerente general de la institución financiera el que otorgue el visto bueno.
4.1.6) Por otra parte, el recurrente arguye que las firmas que constan en las certificaciones suscritas por el señor […], en su calidad de auditor externo, no están autenticadas; en relación a este argumento, cabe aclarar, que los Bancos se encuentran supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero, quien es la institución encargada de verificar si los modelos de los contratos utilizados en el tráfico comercial, cumplen con todos los requisitos legales regulados en el Inc. 2º del Art. 3 L.S.T.C.
Integrando la última disposición citada con la norma mercantil, que es de carácter supletoria, pues la primera al ser especial prevalece sobre cualquiera otra que la contraríe, según lo regulado en el Art. 65 L.S.T.C.,se advierte que el Art. 1113 C.Com., dispone que en las aperturas de crédito basta que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere ese artículo, para que constituya título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo, de lo que se desprende que la ley no impone ninguna otra formalidad o solemnidad.
4.1.7) Además, el referido procurador manifiesta que el contenido de las certificaciones elaboradas por el auditor externo, no es el que corresponde, puesto que se muestra una cantidad de capital adeudado, que no es el mismo que se refleja en todos los estados de cuenta elaborados por el Banco, tampoco la fecha de mora e intereses reclamados son acordes; sin embargo, de lo acontecido en el proceso, se advierte que no se ofreció prueba alguna que impugnara su autenticidad, conforme a lo previsto en el Inc. 2° del Art. 341 CPCM., a fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante y restarle fuerza ejecutiva a los mismos; por lo que el punto de apelación esgrimido carece de sustento legal.”