INTERESES DERIVADOS DE
UN TÍTULO EJECUTIVO
LOS INTERESES SE CALCULAN SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y DEMANDANDO
HASTA SU COMPLETO PAGO
“El
sublite se inicia con el Proceso Ejecutivo Civil promovido por LA ASOCIACION
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SIHUATEHUACAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que
se abrevia “SIHUACOOP DE R.L.” representada legalmente por el Licenciado JORGE
ALBERTO A. O. y procesalmente por el Doctor JAIME BERNARDO O. G., en contra de
los señores HECTOR HUGO P. C. y OCTAVIO CESAR G. H., reclamándoles el pago de
SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés normal del catorce punto cincuenta
por ciento anual a partir del día 19 de marzo de 2015, más el interés moratorio
del 6 por ciento de interés mensual desde el día 19 de abril de 2015, ambos
intereses calculados sobre el saldo de capital vencido y demandado y hasta el
completo pago del mismo, aún después de dictada la sentencia, más la condena a
las costas judiciales de la instancia.
El
agravio causado por la sentencia apelada, según consta del escrito de apelación
presentado por el Doctor JAIME BERNARDO O. G., esencialmente se circunscribe, a
que el juez Aquo, en el fallo de la misma, ordenó el pago de los intereses
moratorios sobre saldos de capital en mora, siendo lo correcto que dichos intereses
deben de calcularse sobre el capital vencido y demandado.
Al
expresar las razones en que funda el recurso, el referido profesional hace
hincapié en el derecho de libre contratación el cual tiene respaldo
constitucional en el art. 23 Cn, en relación a los arts. 1309, 1416 y 1417
C.C., aduciendo que las cláusulas acordadas por las partes son ley entre ellas
y han de ser cumplidas fielmente, de buena fé, hasta su extinción total.
Sostiene, que el titulo ejecutivo base de la acción, posee una cláusula anticipada
del plazo, de la cual la acreedora hizo uso ante la mora incurrida por parte de
los deudores en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, siendo la
consecuencia directa de tal caducidad anticipada de plazo, la exigibilidad de
la obligación en su totalidad de manera ejecutiva, siendo entonces que la
totalidad de la obligación quedó vencida, y estando vencida la referida
obligación, la cantidad de dinero demandada es la base para el cálculo de toda
clase de intereses, por no existir ya plazo pendiente de cumplirse. Alega
además, que ante la mora causada por los deudores, una vez que la acreedora
hace uso de la cláusula de caducidad anticipada del plazo, se vuelve exigible
la totalidad de la obligación de manera ejecutiva, entonces el capital que se
demanda está vencido y por ello no hay abonos de capital vencidos y otros
pendientes de vencer, sino por el contrario, hay un capital total vencido
que es el que se demanda, y es éste capital demandado el que se introdujo al
debate procesal, de lo que se establece que si desde la demanda los intereses
moratorios fueron pedidos sobre el capital vencido y demandado, así debieron
ser concedidos por el juez Aquo en atención al principio de congruencia de la
sentencia reflejado en el art. 218 CPCM.
En
atención a lo antes apuntado y en vista que el Doctor O. G., sostiene en su
escrito de apelación que existe “un capital total vencido que es el que se
demanda” y sobre el cual deben de calcularse los intereses normales como los
moratorios, resulta útil remitirnos a los hechos y pretensiones establecidas en
la demanda. En efecto, en la narración de los hechos de la demanda se constata
que el día dieciocho de mayo de 2013 el señor HECTOR HUGO P. C., recibió a
título de mutuo de la Asociación demandante, la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés del catorce punto cincuenta por
ciento anual sobre saldos de capital, para un plazo de ciento cuarenta y cuatro
meses contados a partir de dicha fecha, y el cual sería pagado por medio de ciento
cuarenta y tres abonos mensuales de ciento diecisiete dólares cincuenta ,y un
centavos, que comprenden capital e intereses normales y un último que comprende
el saldo pendiente más intereses; y en caso de mora se devengaría un interés
adicional al pactado, el cual es del seis por ciento mensual sobre saldos de
capital en mora; en garantía de tal obligación el señor OCTAVIO CESAR G. H., se
constituyó fiador solidario de la deuda contraída por el señor HECTOR HUGO P.
C., renunciando al beneficio de excusión de bienes; posteriormente, siempre en
la relación de los hechos, aduce que su mandante determina que el capital que
el deudor ha pagado, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES
DOLARES CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR y ha pagado los intereses así:
normales hasta el día 18 de marzo de 2015, y moratorio hasta el día 18 de abril
de 2015, por lo que el saldo de capital vencido a demandar es de SIETE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, el interés normal
es exigible desde el día 19 de marzo de 2015 y el interés moratorio lo es desde
el día 19 de abril de 2015, ambos calculados sobre el saldo de capital vencido
a demandar.
En
este contexto, los deudores no deben la totalidad del capital, sino que, por
haberse hecho pagos parciales, como consta en la demanda, éste se ha reducido a
la cantidad reclamada, que precisamente es la últimamente apuntada; de ahí que,
al no reclamarse la totalidad del capital mutuado originalmente, la cantidad
reclamada es el capital que se adeuda a la fecha de la demanda; y por haberse
reducido del original, el capital reclamado es un solo “saldo de capital en
mora”, no saldos de capital en mora como lo afirma el Juez en su sentencia,
dando lugar con tal redacción a considerarse que existen varios saldos de
capital en mora y por ello, los intereses moratorios deberían de calcularse, en
la forma originalmente pactada en el mutuo.
Ahora
bien, esta Cámara estima a bien aclarar como reiteradamente lo ha hecho en
otras sentencias, que si bien la forma de pago pactada por cuotas, mientras
esté vigente el plazo, es ley entre las partes; la cláusula de caducidad del
plazo por la mora del deudor, por la cual la obligación contraída por éste se
vuelve exigible “en su totalidad”, también lo es; por lo que dicha cláusula
debe de cumplirse y respetarse aún por los funcionarios judiciales, quienes no
pueden irrumpir en la esfera de la libre contratación, de lo contrario se
estaría vulnerando el principio que lleva este nombre, y el de legalidad, como
válidamente lo sostiene el impetrante en su escrito; de ahí que, las
estipulaciones contraídas por las partes contratantes para ser cumplidas dentro
del plazo vigente, quedan sin efecto, cuando el deudor cae en mora y se hace
uso de la cláusula de caducidad del plazo, como ha sucedido en el presente
caso, resultando atentatorio al momento de hacerse la liquidación de la deuda,
hacer cálculos de abonos de capital e intereses con base a las cuotas mensuales
pactadas o sobre abonos en mora como se ordena en la sentencia, como si el
plazo estuviera aún vigente y como si efectivamente el deudor, las hubiera
hecho dentro del mismo, lo cual desde toda perspectiva es imposible, pues
equivaldría a sostener que el deudor nunca ha caído en mora, y por ende, la
demanda ejecutiva sería improponible; por lo que el juez Aguo, al momento de
hacerse la liquidación respectiva, deberá calcular los intereses con base al
saldo de capital reclamado en la demanda, que asciende a la cantidad de SIETE
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS de la misma moneda y no sobre saldos de capital en
mora, pues lo que existe es un solo saldo.
De
esta forma se concluye, que la sentencia venida en apelación, en este punto, no
se ha pronunciado conforme a derecho, por lo que es procedente MODIFICARLA en
el sentido que debe REVOCARSE de la parte que ordena pagar a los demandados
HECTOR HUGO P. C. Y OCTAVIO CESAR G. H., el interés moratorio del seis por
ciento mensual sobre saldos de capital en mora, la parte que dice: “Sobre
saldos de capital en mora”, ordenando a dichos demandados a pagar dicho
interés, sobre el saldo de capital vencido y demandado que a la fecha asciende
a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y
DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, quedando la sentencia
firme en todo lo demás, sin condenación en costas en esta instancia.”