INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.-

 

“Esta Cámara ha señalado en reiterados casos, que la jurisprudencia nacional sostiene que “el Principio de Congruencia implica que al momento de sentenciar, el Juez o Magistrado, debe establecer una correlación entre las pretensiones y las excepciones planteadas por las partes y lo resuelto, de tal manera que exista una lógica consecuencia de lo pedido con lo concedido.” La anterior conceptualización se encuentra contenida en la Obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año 2009, página 66; también en ese mismo orden de ideas, la Obra Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Doctor Arturo Zeledón Castrillo”, en su página 210 establece: “La congruencia de la sentencia y los autos indica al Juzgador sobre aspectos resolutivos a tener en cuenta al momento de decidir, esto es la inclusión de las pretensiones del actor y lo resistido por el demandado. Como suele decirse, el requisito interno de las resoluciones judiciales fácilmente se enmarca en la ecuación jurídica siguiente: “Lo pedido por las partes igual a lo resuelto por el Juzgador en la sentencia.” Y bajo el aspecto Constitucional, se tiene que el Principio de Congruencia determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultades para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto.”

Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 218 incisos 1 y 2 prescribe: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.””

 

IMPOSIBILIDAD DE TRANSGRESIÓN A LA CONGRUENCIA PROCESAL, CUANDO EL ACTOR OMITE SOLICITAR EN SU DEMANDA LA CONDENA DE INTERESES HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE

 

“Al revisar la demanda presentada por el Licenciado R. J., con la finalidad de establecer legalmente si lo pedido por el actor y lo resuelto por el señor Juez a quo, está conforme a derecho, encontramos los siguientes elementos:

Consta a folios 8 al 12 de la pieza principal, el Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa y de Mutuo Hipotecario otorgado en la ciudad de Santa Ana, a las nueve horas del día siete de Marzo del año dos mil tres, ante los oficios del Notario Juan Rafael A. R., por el cual se otorgó por la Sociedad Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, una compraventa a favor de los señores Sinlly Omar L. M. y Arely del Carmen M. S., y un Mutuo Hipotecario a cargo de dichos señores en favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; ante el incumplimiento de los demandados en el pago de su obligación y el haber caído en mora a partir del día dos de Julio del año dos mil cinco, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, por medio de su Apoderado demandó ejecutivamente a los demandados el día siete de Abril del año dos mil quince, señalando en el literal d) de la demanda que les reclama el pago del capital debido, que a la fecha de presentación de la demanda y para efectos de ejecución ascendía a la suma de Nueve mil trescientos ocho Dólares con cuarenta y dos Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América; asimismo en concepto de intereses convencionales, la cantidad de Cinco mil ochocientos treinta y cuatro Dólares con cuarenta y dos Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, comprendidos a partir del día dos de Julio del año dos mil cinco hasta el día treinta y uno de Marzo del dos mil quince; y en concepto de Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y Daños la suma de Un mil ciento setenta y ocho Dólares con veintiocho Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, desde el día uno de Julio del año dos mil cinco hasta el día treinta y uno de Marzo del año dos mil quince; debiéndose incrementar la misma hasta una tercera parte, para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas del proceso.-

Como puede verse de tal libelo, el Licenciado R. J., en el contexto y en la parte petitoria de su demanda literal f) se limitó a reclamar: “En sentencia definitiva se estime esta pretensión ejecutiva que en nombre de mi poderdante ejerzo, condenando a los señores Sinlly Omar L. M. y Arely del Carmen M. S., de generales ya consignadas supra, a pagar a mi mandante en concepto de capital la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más sus respectivos intereses convencionales, primas de seguro reclamadas y las constas (sic) de este proceso.”, omitiendo en ambos rubros la razón de “hasta el completo pago de la obligación principal, transe o remate”, petición que si la incorpora en su escrito de apelación, pero que no puede tomarse en cuenta en esta instancia, por no ser un punto pedido y debatido en la primera instancia; razón por la cual el Señor Juez a quo, al resolver la demanda planteada en tales términos, estimó que el pago de los intereses convencionales lo eran por la cantidad demandada de Cinco mil ochocientos treinta y cuatro Dólares con cuarenta y dos Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América; y las Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de Daños lo eran por la cantidad demandada de Un mil ciento setenta y ocho Dólares con veintiocho Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, tal como lo había pedido el Abogado impetrante, quien posiblemente cometió ese lapsus al no pedir ambos rubros hasta el completo pago del capital demandado; se dice lo anterior, porque el referido profesional en anteriores procesos de la misma naturaleza sometidos al conocimiento jurisdiccional, si lo ha pedido.

Por otra parte, si bien el Artículo 459 del CPCM., señala que en la demanda del Proceso ejecutivo se solicita el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, acompañándose en todo caso del título en que se funde la demanda y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, tal fijación de cantidad debida y no pagada, lo es únicamente para el aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta inicialmente; lo que no inhibe al actor que pretende que se le paguen los intereses convenidos hasta el completo pago de la obligación reclamada, de pedirlos con claridad en el libelo de su demanda.-

El anterior criterio, también es aplicable a aquellas pretensiones de ejecución forzosa, pues el Art. 570 del CPCM. prescribe que en esta etapa procesal y tratándose de ejecución en dinero, se deberá indicar en la solicitud de ejecución forzosa la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de una liquidación posterior.

Por consiguiente, esta Cámara considera que la sentencia recurrida no violenta el principio de Completa Satisfacción del ejecutante regulado en el Art. 552 del CPCM., muy por el contrario, el señor Juez a quo ha pronunciado la sentencia con una correcta correlación entre lo pedido y lo resuelto; por lo que se deberá declarar no ha lugar a la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en el punto apelado.-“