INTERESES DERIVADOS DE
UN TÍTULO EJECUTIVO
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA.-
“Esta
Cámara ha señalado en reiterados casos, que la jurisprudencia nacional sostiene
que “el Principio de Congruencia implica que al momento de sentenciar, el Juez
o Magistrado, debe establecer una correlación entre las pretensiones y las
excepciones planteadas por las partes y lo resuelto, de tal manera que exista
una lógica consecuencia de lo pedido con lo concedido.” La anterior
conceptualización se encuentra contenida en la Obra Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año 2009, página 66; también en ese
mismo orden de ideas, la Obra Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del
Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Doctor
Arturo Zeledón Castrillo”, en su página 210 establece: “La congruencia de la
sentencia y los autos indica al Juzgador sobre aspectos resolutivos a tener en
cuenta al momento de decidir, esto es la inclusión de las pretensiones del
actor y lo resistido por el demandado. Como suele decirse, el requisito interno
de las resoluciones judiciales fácilmente se enmarca en la ecuación jurídica siguiente:
“Lo pedido por las partes igual a lo resuelto por el Juzgador en la sentencia.”
Y bajo el aspecto Constitucional, se tiene que el Principio de Congruencia
determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que
las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y
fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultades para iniciarlo,
fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a
distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del
conflicto.”
Por
su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 218 incisos 1 y 2
prescribe: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver
sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El
Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta
correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de
lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa
distinta a la solicitada por las partes.””
IMPOSIBILIDAD DE TRANSGRESIÓN A LA CONGRUENCIA PROCESAL, CUANDO
EL ACTOR OMITE SOLICITAR EN SU DEMANDA LA CONDENA DE INTERESES HASTA SU
COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE
“Al
revisar la demanda presentada por el Licenciado R. J., con la finalidad de
establecer legalmente si lo pedido por el actor y lo resuelto por el señor Juez
a quo, está conforme a derecho, encontramos los siguientes elementos:
Consta
a folios 8 al 12 de la pieza principal, el Testimonio de la Escritura Pública
de Compraventa y de Mutuo Hipotecario otorgado en la ciudad de Santa Ana, a las
nueve horas del día siete de Marzo del año dos mil tres, ante los oficios del
Notario Juan Rafael A. R., por el cual se otorgó por la Sociedad Salazar
Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, una compraventa a favor de los
señores Sinlly Omar L. M. y Arely del Carmen M. S., y un Mutuo Hipotecario a
cargo de dichos señores en favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; ante el incumplimiento de los
demandados en el pago de su obligación y el haber caído en mora a partir del
día dos de Julio del año dos mil cinco, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, por
medio de su Apoderado demandó
ejecutivamente a los demandados el día siete de Abril del año dos mil
quince, señalando en el literal d)
de la demanda que les reclama el pago del capital debido, que a la fecha de
presentación de la demanda y para
efectos de ejecución ascendía a la suma de Nueve mil trescientos ocho
Dólares con cuarenta y dos Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América;
asimismo en concepto de intereses convencionales, la cantidad de Cinco mil
ochocientos treinta y cuatro Dólares con cuarenta y dos Centavos de Dólar de
los Estados Unidos de América, comprendidos a partir del día dos de Julio del
año dos mil cinco hasta el día treinta y uno de Marzo del dos mil quince; y en
concepto de Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y Daños la suma de
Un mil ciento setenta y ocho Dólares con veintiocho Centavos de Dólar de los
Estados Unidos de América, desde el día uno de Julio del año dos mil cinco
hasta el día treinta y uno de Marzo del año dos mil quince; debiéndose incrementar
la misma hasta una tercera parte, para cubrir el pago de los intereses que se
devenguen y las costas del proceso.-
Como
puede verse de tal libelo, el Licenciado R. J., en el contexto y en la parte petitoria de su demanda literal f) se limitó
a reclamar: “En sentencia definitiva se estime esta pretensión ejecutiva
que en nombre de mi poderdante ejerzo, condenando a los señores Sinlly Omar L.
M. y Arely del Carmen M. S., de generales ya consignadas supra, a pagar a mi
mandante en concepto de capital la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO
DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más sus respectivos intereses convencionales, primas de seguro reclamadas y las
constas (sic) de este proceso.”, omitiendo en ambos rubros la razón de “hasta el completo pago de la obligación
principal, transe o remate”, petición que si la incorpora en su escrito de
apelación, pero que no puede tomarse en cuenta en esta instancia, por no ser un
punto pedido y debatido en la primera instancia; razón por la cual el Señor
Juez a quo, al resolver la demanda planteada en tales términos, estimó que el
pago de los intereses convencionales lo eran por la cantidad demandada de Cinco
mil ochocientos treinta y cuatro Dólares con cuarenta y dos Centavos de Dólar
de los Estados Unidos de América; y las Primas de Seguro de Vida Colectivo
Decreciente y de Daños lo eran por la cantidad demandada de Un mil ciento
setenta y ocho Dólares con veintiocho Centavos de Dólar de los Estados Unidos
de América, tal como lo había pedido el Abogado impetrante, quien posiblemente
cometió ese lapsus al no pedir ambos rubros hasta el completo pago del capital
demandado; se dice lo anterior, porque el referido profesional en anteriores
procesos de la misma naturaleza sometidos al conocimiento jurisdiccional, si lo
ha pedido.
Por
otra parte, si bien el Artículo 459 del CPCM., señala que en la demanda del
Proceso ejecutivo se solicita el decreto de embargo por la cantidad debida y no
pagada, acompañándose en todo caso del título en que se funde la demanda y los
documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama,
tal fijación de cantidad debida y no pagada, lo es únicamente para el aseguramiento cautelar de la pretensión
mediante el embargo que se decreta inicialmente; lo que no inhibe al actor
que pretende que se le paguen los intereses convenidos hasta el completo pago de la obligación reclamada, de
pedirlos con claridad en el libelo de su demanda.-
El
anterior criterio, también es aplicable a aquellas pretensiones de ejecución forzosa, pues el Art. 570 del
CPCM. prescribe que en esta etapa procesal y tratándose de ejecución en dinero,
se deberá indicar en la solicitud de
ejecución forzosa la cantidad que se pretende, la cual podrá ser
incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses
que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin
perjuicio de una liquidación posterior.
Por
consiguiente, esta Cámara considera que la sentencia recurrida no violenta el principio
de Completa Satisfacción del ejecutante regulado en el Art. 552 del CPCM., muy
por el contrario, el señor Juez a quo ha pronunciado la sentencia con una
correcta correlación entre lo pedido y lo resuelto; por lo que se deberá
declarar no ha lugar a la pretensión formulada en el recurso de apelación
interpuesto por el Apoderado de la parte actora y confirmar la sentencia
recurrida en el punto apelado.-“