ESTABILIDAD LABORAL
LA
RENUNCIA NO TIENE VALOR PROBATORIO CUANDO ES REDACTADA EN DOCUMENTO PRIVADO EN HOJAS SIMPLES
“Establecidas
las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
La
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió la resolución
de las doce horas y treinta y cuatro minutos del día doce de marzo de dos mil
ocho, en el proceso de amparo con número de referencia 611-2006, iniciado por
el señor Salvador Mejía Castillo contra el Director del Hospital Nacional San
Juan de Dios, por destituirlo del cargo de Laboratorista nombrado por Ley de
Salarios, la referida Sala, entre otros, sostuvo: «El legislador regula ciertos requisitos y condicionantes que deben estar
presentes para garantizar que la renuncia sea libre y voluntaria; verbigracia,
que la decisión del trabajador se manifieste por escrito, siendo menester
aclarar que este requisito puede adquirir matices diferentes según la normativa
secundaria de cada país. Es así como el artículo 402 inciso 2° del Código de
Trabajo salvadoreño, prescribe que la renuncia sólo tendrá valor probatorio en
un proceso: i) si se materializa en documento privado autenticado, el cual hace
referencia al acta notarial en la que se consignan los conceptos más
importantes del escrito a través del cual el empleado expresa su voluntad de
retirarse de su trabajo; pues sólo de esta forma puede tenerse por acreditado,
que las declaraciones de voluntad plasmadas en la referida acta corresponden a
las consignadas por el trabajador en su carta de renuncia; o bien ii) si se
redacta en las hojas que extiende la Inspección General de Trabajo o los Jueces
de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral. Todo ello con el
objeto de dar mayor certeza a la voluntad del trabajador expresada en dicho
documento y evitar que la figura en comento sea utilizada de forma indebida por
el empleador, precisamente, para evadir las obligaciones legales que contrajo
al originarse la relación laboral con el trabajador.»
En
el presente caso, la supuesta renuncia en hoja simple presentada como prueba
documental por el apoderado del Ministro de Justicia y Seguridad Pública en
sede administrativa, que corre agregada a folio 33 del expediente
administrativo, dice lo siguiente: «(...)
Asimismo hago de su conocimiento que pongo a disposición a partir del 01 de
julio del presente año, el cargo de Asistente Ministerial de esta Carrera de
Estado, para lo que tenga usted a bien disponer. No obstante lo anteriormente expresado,
aprovecho la oportunidad para ofrecerle mis servicios, experiencia y
conocimiento en el área que estime conveniente, y así poder continuar sirviendo
al pueblo salvadoreño, bajo su mandato (...)».”
LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO ES ILEGAL POR TENER COMO
FUNDAMENTO UN DOCUMENTO QUE NO TIENE LA CALIDAD DE RENUNCIA
“De
lo anterior se puede afirmar que el escrito no cumple las condiciones
manifestadas en la referida sentencia para tener la calidad de renuncia Al
analizar lo expresado por el Señor René Eduardo D. C. en la referida carta, no
manifiesta que renuncia a su cargo, ni está expresando de manera clara que su
voluntad fue la de finalizar su relación laboral con la institución, por tanto,
no se puede afirmar por una parte, que se trata de una renuncia y, por otra,
que se trata de una declaración extrajudicial escrita que haga plena prueba,
como lo ha sostenido la autoridad demandada, ya que el escrito no establece de
manera inequívoca ni comprueba de manera fehaciente la voluntad del señor D. C.
de dar por finalizada la relación laboral con el Ministro de Seguridad Pública
y Justicia.
En
razón de lo anterior, la resolución impugnada del Tribunal de Servicio Civil,
en la que se declaró sin lugar la acción de Nulidad de Despido alegada por el
señor René Eduardo D. C., es ilegal, pues tuvo como fundamento un documento que
no tenía la calidad de renuncia y que tampoco podía tener la calidad de
confesión sobre la verdad de un hecho, tal como consta en la resolución de las
catorce horas y cuarenta y seis minutos del día veintisiete de octubre de dos
mil nueve, en la cual se estableció «(...)
en ese entendido nuestro fallo a pronunciar en la presente sentencia se basará
y fundamentará en la prueba por confesión (...)» (folio 41 vuelto del
expediente administrativo).
De
ahí que, la acción de nulidad de despido ejercida por el señor René Eduardo D.
C. en sede administrativa, era procedente.”
CUANDO
LA PLAZA SE ENCUENTRA OCUPADA POR OTRA PERSONA SE RESTABLECE EL DERECHO
VIOLADO COLOCANDO AL TRABAJADOR EN OTRO PUESTO DE IGUAL CATEGORÍA
“V.
Establecida la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde
ordenar las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho vulnerado,
conforme lo ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Así,
habiéndose determinado que la acción de nulidad de despido ejercida por el
señor René Eduardo D. C., ante el Tribunal de Servicio Civil, era procedente,
debe acogerse dicha pretensión y tener por nulo el despido del referido
empleado público.
Ahora
bien, dado que el cargo que ocupaba el señor René Eduardo D. C. fue asignado al
señor José Luis R. F., es procedente ordenar al Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado,
el reinstalo inmediato del señor D. C. en un cargo de igual categoría al que
ocupaba antes de ser destituido, debiendo cancelársele los salarios que ha
dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta por tres meses, de conformidad
con el artículo 61 inciso 4” de la Ley de Servicio Civil.
Adicionalmente,
queda expedita la acción civil de indemnización por daños y perjuicios a la
parte actora contra quien fungía como Ministro de Justicia y Seguridad Pública
al momento en que se efectuó el despido, en virtud de la vulneración al derecho
a la estabilidad laboral del demandante. Lo anterior con base en el artículo
245 de la Constitución.”