ACCIÓN REIVINDICATORIA
AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE LA NORMA DENUNCIADA, POR HABER DELIMITADO CORRECTAMENTE EL AD QUEM LA APLICACIÓN DE LA MISMA, AL SER NECESARIO QUE EL TITULAR REGISTRAL HAGA VALER LA ACCIÓN REAL PROCEDENTE DE UN DERECHO INSCRITO
“APLICACIÓN
INDEBIDA DE LEY.-
INFRACCIÓN DEL ART.
277 CPCM.-
El Art.- 277 CPCM a
la letra dice: "?Improponibilidad de la demanda.- Sí, presentada la
demanda, el juez advierte algún efecto en la pretensión, como decir que su
objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.- El auto por
medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación".-
En el sub lite, a
juicio del recurrente, existe aplicación indebida del Art. 277 CPCM., porque el
Ad quem afirma, en primer término, el primero de los elementos para configurar
la acción reivindicatoria, el cual es, que el actor sea el dueño de la cosa que
se trata, de reivindicar, lo cual se prueba, con el título de dominio inscrito
en el Registro de la Propiedad respectivo, lo cual, la llevó a declarar la
improponibilidad de dicha demanda reivindicatoria. Considera el impetrante, que
ciertamente el reivindicante debe de acreditar ser el titular del derecho de
dominio de la cosa que reivindica, pero no es cierto -según él- que el título
de dominio se encuentre inscrito a su favor en el registro respectivo. Y por
ello, al concluir que la demanda es improponible, por no haber acreditado su
dominio mediante título inscrito en el Registro, se ha configurado la
aplicación indebida de ley denunciada.-
En atención a lo
expuesto, esta Sala precisa aclarar, sobre el motivo in iudicando invocado, el
cual se presenta cuando, a una norma de derecho se le aplica un caso que no es
el que ella contempla o persigue.-
La disposición que
denuncia como infringida es inherente a la naturaleza de la demanda, y
contempla la definición de la improponibilidad de la misma, la cual a su vez,
en -el sub júdice- fue decretada en la segunda instancia.-
Ahora bien, en
término generales, el fallo de la Cámara resulta ser diferente al del Juez
A-quo, pues el Tribunal Ad-quem consideró que no se han justificado
suficientemente los extremos necesarios para llegar a una conclusión diferente
a la del Aquo.
El fallo del
Tribunal de Segunda Instancia fue declarar la improponibilidad de la demanda,
por no coincidir el área de terreno señalada por el actor, con el inmueble
reivindicado, con lo cual se incumple el primer requisito probatorio para que
se configure la acción reivindicatoria, lo cual deviene en una falta de
legitimación activa.
Así las cosas, con
relación a lo manifestado por el licenciado […], al hacer un análisis con
detenimiento, él hace recaer el vicio denunciado en que el Ad-quem consideró
que se debió probar el dominio del actor mediante un instrumento público
inscrito en el Registro, cuando sólo debió haber bastado el instrumento público
que probaba su adquisición.
Esta Sala,
considera la dificultad en el establecimiento de la historia registral de dicho
inmueble, el cual, ha sido sometido a múltiples desmembraciones, lo que permite
un margen de error bastante amplio, y sobre ello, es imperativo envolver dicha
situación del carácter declarativo de la inscripción registral, la cual, crea,
modifica o extingue situaciones que valen frente a terceros, como el sub
júdice, el cual revela, una multiplicidad de propietarios.
Es importante
señalar, que la exposición del análisis del impetrante, lo enfoca de manera
simplista, a que el Ad quem declaró la improponibilidad de la demanda,
solamente porque exigió un título de dominio inscrito, cuando bastaba la
presentación del instrumento sin inscribir, pero que hacía valer su
adquisición.
Esta Sala observa,
que no hay ninguna infracción de la norma denunciada, pues el Ad quem delimitó
correctamente la aplicación de la misma al sub júdice, en virtud, de que es
necesario que el titular registral que haga valer la acción real procedente de
un derecho inscrito, justifique la reclamación de fondo del actor, y siendo que
en base al mismo, no hay legitimación activa, la cual constituye una de las
causas de improponibilidad de la demanda, siendo que no hay coincidencia alguna
con la situación física y con la situación jurídica de dicho inmueble, es
decir, no existe delimitación alguna del mismo, sin comprobarse e presupuesto
esencial sobre el bien a reivindicar."
AUSENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA DENUNCIADA, EN VIRTUD QUE EL DOMINIO, COMO ELEMENTO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, DEBE ESTAR INSCRITO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS
"SEGUNDO SUBMOTIVO
DE FONDO:
APLICACIÓN ERRÓNEA
DEL ART. 891 CÓDIGO CIVIL.-
El Art. 891 C.C.,
establece lo siguiente: ""La reivindicación o acción de dominio es la que tiene
el dueño de una cosa singular, de que no esté en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituírsela."
El impetrante al
expresar el concepto de la infracción, expresa que la Cámara ad-quem le da a
dicha norma, un alcance que el legislador nunca le otorgó, como es el hecho de
requerir para determinar la singularidad de la cosa a reivindicarse, el que
esté inscrita en el Registro, y añade, que la adquisición del dominio, sea por
cualquiera de los modos de adquirir, no requiere de su inscripción como
determinante para su existencia.-
La aplicación
errónea de ley, como motivo de casación, se produce siempre que el legislador
aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dándole
una interpretación equivocada.
En el sub-júdice,
el tribunal Ad-quem ha interpretado correctamente dicha norma, pues además de
elaborar la historia registral de dicho inmueble y enumerar cada uno de los
antecedentes, incoa una realidad cronológica, la cual debe hacerse valer
registralmente, en virtud de la secuencia en la cadena de tracto sucesivo
originada por las distintas desmembraciones; desde luego, resulta indiscutible,
que el dominio, como elemento de la acción reivindicatoria, debe estar inscrito
para que surta efectos contra terceros, tal como lo establecen los Arts. 680,
683 y 717 Código Civil, en consecuencia, procedente es declarar no ha lugar a
casar la sentencia por dicho submotivo.”