ACCIÓN REIVINDICATORIA

AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE LA NORMA DENUNCIADA, POR HABER DELIMITADO CORRECTAMENTE EL AD QUEM LA APLICACIÓN DE LA MISMA, AL SER NECESARIO QUE EL TITULAR REGISTRAL HAGA VALER LA ACCIÓN REAL PROCEDENTE DE UN DERECHO INSCRITO


“APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY.-

INFRACCIÓN DEL ART. 277 CPCM.-

El Art.- 277 CPCM a la letra dice: "?Improponibilidad de la demanda.- Sí, presentada la demanda, el juez advierte algún efecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.- El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación".-

En el sub lite, a juicio del recurrente, existe aplicación indebida del Art. 277 CPCM., porque el Ad quem afirma, en primer término, el primero de los elementos para configurar la acción reivindicatoria, el cual es, que el actor sea el dueño de la cosa que se trata, de reivindicar, lo cual se prueba, con el título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo, lo cual, la llevó a declarar la improponibilidad de dicha demanda reivindicatoria. Considera el impetrante, que ciertamente el reivindicante debe de acreditar ser el titular del derecho de dominio de la cosa que reivindica, pero no es cierto -según él- que el título de dominio se encuentre inscrito a su favor en el registro respectivo. Y por ello, al concluir que la demanda es improponible, por no haber acreditado su dominio mediante título inscrito en el Registro, se ha configurado la aplicación indebida de ley denunciada.-

En atención a lo expuesto, esta Sala precisa aclarar, sobre el motivo in iudicando invocado, el cual se presenta cuando, a una norma de derecho se le aplica un caso que no es el que ella contempla o persigue.-

La disposición que denuncia como infringida es inherente a la naturaleza de la demanda, y contempla la definición de la improponibilidad de la misma, la cual a su vez, en -el sub júdice- fue decretada en la segunda instancia.-

Ahora bien, en término generales, el fallo de la Cámara resulta ser diferente al del Juez A-quo, pues el Tribunal Ad-quem consideró que no se han justificado suficientemente los extremos necesarios para llegar a una conclusión diferente a la del Aquo.

El fallo del Tribunal de Segunda Instancia fue declarar la improponibilidad de la demanda, por no coincidir el área de terreno señalada por el actor, con el inmueble reivindicado, con lo cual se incumple el primer requisito probatorio para que se configure la acción reivindicatoria, lo cual deviene en una falta de legitimación activa.

Así las cosas, con relación a lo manifestado por el licenciado […], al hacer un análisis con detenimiento, él hace recaer el vicio denunciado en que el Ad-quem consideró que se debió probar el dominio del actor mediante un instrumento público inscrito en el Registro, cuando sólo debió haber bastado el instrumento público que probaba su adquisición.

Esta Sala, considera la dificultad en el establecimiento de la historia registral de dicho inmueble, el cual, ha sido sometido a múltiples desmembraciones, lo que permite un margen de error bastante amplio, y sobre ello, es imperativo envolver dicha situación del carácter declarativo de la inscripción registral, la cual, crea, modifica o extingue situaciones que valen frente a terceros, como el sub júdice, el cual revela, una multiplicidad de propietarios.

Es importante señalar, que la exposición del análisis del impetrante, lo enfoca de manera simplista, a que el Ad quem declaró la improponibilidad de la demanda, solamente porque exigió un título de dominio inscrito, cuando bastaba la presentación del instrumento sin inscribir, pero que hacía valer su adquisición.

Esta Sala observa, que no hay ninguna infracción de la norma denunciada, pues el Ad quem delimitó correctamente la aplicación de la misma al sub júdice, en virtud, de que es necesario que el titular registral que haga valer la acción real procedente de un derecho inscrito, justifique la reclamación de fondo del actor, y siendo que en base al mismo, no hay legitimación activa, la cual constituye una de las causas de improponibilidad de la demanda, siendo que no hay coincidencia alguna con la situación física y con la situación jurídica de dicho inmueble, es decir, no existe delimitación alguna del mismo, sin comprobarse e presupuesto esencial sobre el bien a reivindicar."

 

AUSENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA DENUNCIADA, EN VIRTUD QUE EL DOMINIO, COMO ELEMENTO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, DEBE ESTAR INSCRITO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS

 

"SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:

APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 891 CÓDIGO CIVIL.-

El Art. 891 C.C., establece lo siguiente: ""La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esté en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela."

El impetrante al expresar el concepto de la infracción, expresa que la Cámara ad-quem le da a dicha norma, un alcance que el legislador nunca le otorgó, como es el hecho de requerir para determinar la singularidad de la cosa a reivindicarse, el que esté inscrita en el Registro, y añade, que la adquisición del dominio, sea por cualquiera de los modos de adquirir, no requiere de su inscripción como determinante para su existencia.-

La aplicación errónea de ley, como motivo de casación, se produce siempre que el legislador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dándole una interpretación equivocada.

En el sub-júdice, el tribunal Ad-quem ha interpretado correctamente dicha norma, pues además de elaborar la historia registral de dicho inmueble y enumerar cada uno de los antecedentes, incoa una realidad cronológica, la cual debe hacerse valer registralmente, en virtud de la secuencia en la cadena de tracto sucesivo originada por las distintas desmembraciones; desde luego, resulta indiscutible, que el dominio, como elemento de la acción reivindicatoria, debe estar inscrito para que surta efectos contra terceros, tal como lo establecen los Arts. 680, 683 y 717 Código Civil, en consecuencia, procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por dicho submotivo.”