INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA
SENTENCIA
CONFIGURACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DENUNCIADA, AL SER LA JUSTIFICACIÓN DE LA CÁMARA PARA CONFIRMAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DECLARADO EN PRIMERA INSTANCIA, UNA SITUACIÓN JURÍDICA NO PLANTEADA POR LAS PARTES EN SU INTERVENCIÓN
“Partiendo
de lo sostenido por el recurrente, esta Sala observa que la infracción
denunciada versa sobre un pronunciamiento efectuado por la Cámara Ad quem, en
el que se denota uno distinto al solicitado por la parte apelante, que debía
incidir en la esfera de la reconvención formulada por la parte demandada
durante el proceso que nos ocupa; en tanto que la causa de pedir se fundó en
una nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa y no
en el enriquecimiento sin causa, que según el recurrente, deriva en una
"ultrapetita".
Preliminarmente,
conviene señalar que la connotación realizada por el impugnante respecto a la
clase de incongruencia denunciada, no corresponde a la noción conceptual de una
"ultrapetita"; cuando tal incongruencia, supone que el Tribunal de
segunda instancia, ha resuelto algo diverso a lo solicitado por la parte,
puesto que conforme a las circunstancias descritas por éste, la infracción se
adecúa al tipo de incongruencia por exceso que corresponde a la llamada "extrapetita".
Pese
a la inexactitud acaecida, dicho desacierto puede ser subsanado al tratarse de
un adjetivo de derecho, que esta Sala se encuentra facultada a conocer y
aplicar como corresponde, en conformidad al principio iura novit curia. De
este modo, resulta oportuno dilucidar que la infracción aludida por el
recurrente fundado en haberse otorgado una cosa distinta de lo que fue pedido
por las partes, responde a un tipo de incongruencia determinado por la
dogmática procesal como "extrapetita". En sentido
contrario, si se tratase de una incongruencia que verse en conceder más de lo
solicitado, en efecto estaríamos frente a la clase de error señalado como "ultrapetita".
De
esta manera, una vez aclarado a qué tipo de incongruencia se refiere la
infracción suscitada, el análisis se centrará en la estructura procesal de
segunda instancia en relación al objeto del mismo y que conduzca a determinar
si la parte dispositiva de la sentencia, quebranta efectivamente con la armonía
del orden jurídico procesal establecido en el art. 218 CPCM.
Para
ello, es necesario poner en perspectiva los términos útiles para apreciar la
congruencia o incongruencia de una sentencia: a) la parte dispositiva o fallo
de la sentencia, no sus fundamentos de derecho, y b) Las pretensiones deducidas
en los diferentes actos de alegación, así como las alegaciones de las partes
que delimiten la pretensión.
En
el caso particular, es propicio iniciar verificando las declaraciones
contenidas en el fallo pronunciado por la Cámara de alzada, referentes a los
efectos jurídicos resultantes de las deducciones, comprobaciones y
peticiones vertidas en apelación en torno a los defectos cometidos por el Juez
de Primera Instancia. Siguiendo dicho orden, la parte dispositiva de la
sentencia impugnada básicamente resuelve confirmar la sentencia dictada
por el juez de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento Morazán,
en el proceso Común Declarativo Reivindicatorio en la que se ordenó, estimar la
pretensión debatida en ese proceso, pero a su vez, se estimó la reconvención
plateada por la parte reconviniente, declarando el enriquecimiento sin causa y
en virtud de ello, condena al pago de una indemnización a favor de la
demandada.
Ahora bien, el impetrante
en su escrito de Casación arguye que tales declaraciones de la Cámara Ad quem,
son las que no tienen correspondencia con lo alegado en apelación sobre haberse
declarado el pago de suma de dinero en razón de enriquecimiento sin causa,
puesto que no fue objeto del debate tanto en la demanda como en la
reconvención, ni fue un asunto que se discutió en la etapa probatoria, dado que
las alegaciones contenidas en aquella fueron en concreto solicitar la
nulidad absoluta del documento base de la pretensión, que en definitiva
no fue resuelto por esa Cámara al confirmar la sentencia de primera instancia.
Sobre
tal circunstancia, esta Sala al examinar detenidamente lo resuelto por la
Cámara sentenciadora, estima que la incongruencia denunciada ha ocurrido en el presente
caso, debido a que la justificación que ésta da para confirmar el
enriquecimiento sin causa que fue declarado por la primera instancia, es una
situación jurídica que efectivamente no fue planteada por ninguna de la partes
procesales en su intervención. Y es que, puede advertirse del escrito de la
cuestionada reconvención, que el abogado […], como apoderado de la parte
demandada, en ninguna lugar de la misma expone los términos de alegación
relativos a un supuesto enriquecimiento sin causa, por el contrario, los
términos de su confrontación se dirigen a que el juzgador determinara la
existencia de un vicio en el contrato de compraventa con pacto de retroventa
por considerar que éste adolece de nulidad absoluta.
En
esa virtud, el argumento de la parte reconviniente fue que la conducta ilícita
del comprador […], consiste en el ardid o engaño en la conformación de la
voluntad de la vendedora para celebrar el contrato en cuestión, y con base a
tal situación, evoca la nulidad de la compraventa expresando que la intención
de la -demandada no era vender sino dar en garantía el inmueble de su propiedad
por un préstamo dado a su hijo.
Así,
después de verificar los términos en los que se planteó la reconvención y la
base Táctica sobre la que se discute la nulidad y la prueba, es evidente que de
ella no puede entenderse ni colegirse la pretensión del supuesto
enriquecimiento sin causa, que sería una consecuencia legal resultante de haber
establecido previamente la ineficacia del acto jurídico en cuestión, por virtud
de la falta de causa real o la ilicitud de la misma.
Inclusive, respecto
a la nulidad que se invocó del documento, cabe advertir que el vicio se
atribuye a un ardid o engaño en la voluntad de la demandada para contratar, lo
que implica un error en el consentimiento del contratante, no en la ilicitud de
la causa; que de paso precisa decir, no es igual a la ausencia de ésta.
No es pertinente
ahondar sobre esta clase de defecto de los actos jurídicos puesto que el
análisis de la presente infracción, no versa sobre el fondo del asunto
litigioso, sino más bien, en la infracción cometida a la estructura procesal al
momento de dictar la sentencia que decide el objeto del proceso; y a pesar que
a criterio de las instancias, podría existir un enriquecimiento sin causa, por
la desproporción en el precio de la venta y el precio real del inmueble objeto
de la misma, dicha circunstancia no puede invocarse por el juzgador de forma
oficiosa, puesto que la satisfacción de un derecho sustantivo en el ámbito
privado, se inicia a instancia de parte, es decir, que su reclamo deviene de
una acción propia del interesado, a través del cual busque la justicia por
razón del enriquecimiento desigual en el que no se tenga un fundamento legal, y
por consiguiente sea en detrimento del afectado, pero dicho reclamo deberá
conformarse bajo los principios del debido proceso.
Por todo ello, esta
Sala estima de capital importancia indicar que el contenido de una sentencia
obliga al Tribunal a sujetarse a lo pedido por las partes respectivas, teniendo
como fin asegurar una tutela judicial efectiva y de defensa. De ahí que, el
recurso de Casación propugnará en todo caso la puridad de los procedimientos y
la estructura procesal.
La existencia de un
proceso se deriva de principios que buscan mantener una eficaz tutela de los
derechos de las partes. Ha de distinguirse, entre los principios del proceso y
del procedimiento. La dogmática procesal reconoce que los primeros de los
enunciados principios, nos determinarán el régimen de entrada de la
pretensión y de su resistencia en el procedimiento, los poderes de las partes
en la conformación de dicho objeto procesal, y los del juez en su
enjuiciamiento; en tanto que, los principios del procedimiento nos indicarán el régimen de
actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por
el Juez en forma de sentencia. (Derecho Procesal Civil, 2°
Edición 1997, Valentín Cortés Domínguez y otros, Editorial COLEX)
La infracción
denunciada en la impugnación, atañe al régimen de actuación judicial regida por
los denominados principios del procedimiento. En específico, se
trata del principio de congruencia que la sentencia debe observar al darse
forma a las conclusiones que en definitiva arriba el juzgador, ya sea estimando
o desestimando las pretensiones planteadas. El deber de congruencia de las
resoluciones judiciales se sitúa pues en el marco de vinculación o adecuación de la
actividad judicial desarrollada en el proceso a lo solicitado por las partes
con el fin de evitar una actuación parcial, cuanto una merma del principio de
contradicción.
Desde ese contexto,
cuando esta Sala examina el procedimiento de segunda instancia, advierte que
las alegaciones aducidas por el apelante, señalan una incongruencia cometida en
la sentencia del A quo, al resolver una cuestión distinta a la debatida por las
partes en relación a los términos formulados en la reconvención de la parte
demandada, y que a su vez, la Cámara sentenciadora incurre en la misma
infracción al ratificar la decisión de aquél.
Al respecto, esta
Sala considera que el fallo dictado por la Cámara sentenciadora, es incoherente
en relación a las peticiones planteadas en apelación, discordancia que surge
cuando en su fallo ratifica el error cometido por la primera instancia en
declarar el enriquecimiento sin causa, que no fue impetrada ni controvertida
por las partes procesales, relegando de esa forma pronunciarse sobre la nulidad
que debía ser resuelta en la reconvención.
Sobre dicha
resolución, esta Sala considera que tal decisión resulta inconsecuente,
debiendo en su estudio supeditarse a los términos fijados en la demanda y la
reconvención con respecto al análisis de la nulidad invocada y la acción
reivindicatoria; es decir, en el marco de su objeto, sujeto y actividad.
Vale destacar, que por congruencia debe entenderse la adecuación o conformidad que debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas en el proceso y que constituyen su objeto, así como aquellas alegaciones del demandado que delimiten dicha pretensión. Nuestra normativa procesal recoge implícitamente tal dogma procesal en el art. 218 inciso 2° CPCM, que dispone: "[…] El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes..."
A partir del dogma
procesal relacionado, debe advertirse que la Cámara de Segunda Instancia incurre
en clara vulneración al principio procedimental de congruencia, derivado del
enunciado legal dispuesto en el art. 218 inciso 2° CPCM, que paralelamente le
vincula a su régimen de actuación señalado en el art. 515 inciso 2° CPCM, dado
que la sentencia pronunciada por aquella concede una cosa distinta a lo
señalado por la parte apelante al referirse a la reconvención planteada por la
demandada, que durante el desarrollo del proceso debieron discutir la probable
nulidad del contrato base de la acción; pero en el fallo de mérito, se decidió
un asunto jurídico que no tenía relación con el defecto del acto jurídico
cuestionado.
Ahora bien, cabe destacar que el juzgador en su facultad de dirigir y conducir los procesos, debe oportunamente hacer un análisis minucioso frente a la hipótesis particular planteada, a fin de determinar cuál es la vía procesal cognitiva que resulte más idóneo; pero ello no significará que el juez pueda reconducir de oficio los hechos delimitados en la pretensión procesal, derivándola en una acción distinta a la invocada claramente por las partes, pues su deber es circunscribirse a ellos; y tal como ocurre en el presente caso, a juicio de esta Sala, ambas instancia se han extralimitado en la aplicación de este dogma procesal, resolviendo un asunto que no fue planteado por los accionantes." [...]
Por lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub examine, se ha producido una ruptura del principio de congruencia, que tiene su vigencia en el principio dispositivo y de contradicción, fundamental para la obtención de la tutela judicial efectiva como fórmula de resolución de conflictos, deberá en consecuencia estimar ha lugar únicamente por el vicio de infracción de un requisito interno de la sentencia, en específico, por contener su fallo incongruencia otorgando algo distinto a lo pedido por las partes ("extrapetita"), infringiendo con ello el precepto legal contenido en el art.218 inciso 2° C.P.C.M; y en ese orden no procederá continuar con el estudio de los demás submotivos invocados en casación, dado que según lo previsto en el art. 535 CPCM, al estimarse una infracción de forma, no tendrá lugar pronunciarse sobre los motivos de fondo.
En definitiva pues, procederá la anulación del fallo de la sentencia dictada a las quince horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince, a fin de que se reponga la misma por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, declaración que así deberá disponerse.”