DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL


FINALIDAD QUE LOS DERECHOS NO SE REDUZCAN A UN RECONOCIMIENTO ABSTRACTO Y TENGAN EFICACIA         

“2. Delimitada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrá el contenido de los derechos alegados (IV); y finalmente, se analizará el caso planteado (V).

III.    El objeto de la controversia en el presente caso consiste en determinar si los Acuerdos 021/2015-2017 (IV) y 021/2015-2017 (V), mediante los cuales la AGU declaró la nulidad de la votación llevada a cabo por el SPND de la FMO el 26-IX-2015 y el Acuerdo 022/2015-2017 (VIII), en el que la referida autoridad convocó a nuevas elecciones a dicho sector, vulneraron a la peticionaria los derechos a una resolución motivada y a optar a cargos públicos.

IV.1. A. El art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos considerados fundamentales para la propia existencia de la persona humana y, por tanto, inmanentes a su esfera jurídica. Sin embargo, para que tales derechos no constituyan simples declaraciones abstractas es imperioso el reconocimiento, también a nivel supremo, de un derecho que posibilite su realización pronta y efectiva. En virtud de ello, en el inc. 1° de tal disposición constitucional se encuentra comprendido el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, esto es, el derecho a la tutela en la conservación y defensa del resto de derechos fundamentales.”

 

POSIBILIDAD DE QUE UN SUPUESTO TITULAR DEL DERECHO O INTERÉS LEGÍTIMO PUEDA ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A PLANTEAR SU PRETENSIÓN

“En ese orden, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y niveles procesales–, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.”

 

JUZGADORES DEBEN MOTIVAR Y FUNDAMENTAR EN LEGAL FORMA SUS DECISIONES, RESOLVIENDO DE MANERA CONGRUENTE A LO PEDIDO POR LAS PARTES DENTRO DE UN DETERMINADO PROCESO

 “Cabe acotar que los precitados alcances del derecho a la protección jurisdiccional también son predicables, con todas sus implicaciones, del derecho a la protección no jurisdiccional, puesto que tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de motivar sus decisiones y resolver de manera congruente a lo pedido por las partes dentro de un determinado proceso o procedimiento, según sea el caso.

B.   Una de las derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es elderecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne.

Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” […]


AUTORIDAD DEMANDADA EXPUSO DE MANERA SUFICIENTE LOS MOTIVOS QUE LE LLEVARON A DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES PARA EL CARGO DE RECTOR Y OTRAS AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

“2. A. La peticionaria alegó en su demanda que los actos reclamados carecen de motivación, pues la autoridad demandada no justificó su decisión de declarar nula la elección realizada el 26-IX-2015 en el SPND de la FMO y con ello vulneró su derecho a optar a un cargo público.

B. Al respecto, del contenido de los Acuerdos n° 021/2015-2017 (IV) y 021/2015-2017 (V), se advierte que dicha autoridad sí consignó las razones con base en las cuales adoptó su decisión, ya que: (i)constató que las asociaciones que impugnaron la elección del 26-IX-2015 habían participado en procesos electorales previos y, por consiguiente, la UES contaba con listas de sus asociados; (ii) corroboró que la cantidad de profesionales que no habían sido incorporados al padrón del SPND de la FMO excedía la diferencia de los votos válidos entre los candidatos; y (iii) concluyó que se había impedido a dichos profesionales el ejercicio del derecho al sufragio y ello constituía una irregularidad que daba lugar a declarar la nulidad absoluta y, por consiguiente, la repetición de la elección.

De lo anterior se colige que la autoridad demandada expuso de manera suficiente los motivos que le llevaron a declarar la nulidad de las elecciones para el cargo de Rector y otras autoridades de la UES, que se celebraron el 26-IX-2015 por parte del SPND de la FMO. Y es que, como se indicó con anterioridad, el contenido de dicho derecho no obliga a la AGU a exponer un exhaustivo análisis de los elementos fácticos y jurídicos que sirven como sustento a una resolución determinada; basta con expresar de forma clara y concisa los motivos por los cuales se resuelve en uno u otro sentido para cumplir con el parámetro de motivación exigido constitucionalmente. En definitiva, la inconformidad de la peticionaria con la decisión de la AGU no implica una vulneración al derecho a una resolución motivada, en tanto que dicha autoridad expuso de manera concisa las razones que motivaron su decisión.

C. En consecuencia, se concluye que no existió la vulneración del derecho a una resolución motivada, por lo que es procedente desestimar la pretensión con respecto a este derecho. Asimismo, en virtud que la supuesta vulneración al derecho a optar a cargos públicos que alega la peticionaria deriva de la supuesta falta de motivación de los actos reclamados, también es procedente desestimar la pretensión con relación a ese derecho,”