DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL
FINALIDAD QUE LOS DERECHOS NO SE REDUZCAN A UN
RECONOCIMIENTO ABSTRACTO Y TENGAN
EFICACIA
“2. Delimitada la pretensión, el
orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en
primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en
segundo lugar, se expondrá el contenido de los derechos alegados (IV); y
finalmente, se analizará el caso planteado (V).
III. El objeto de
la controversia en el presente caso consiste en determinar si los Acuerdos
021/2015-2017 (IV) y 021/2015-2017 (V), mediante los cuales la AGU declaró la
nulidad de la votación llevada a cabo por el SPND de la FMO el 26-IX-2015 y el
Acuerdo 022/2015-2017 (VIII), en el que la referida autoridad convocó a nuevas
elecciones a dicho sector, vulneraron a la peticionaria los derechos a una
resolución motivada y a optar a cargos públicos.
IV.1. A. El art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos
considerados fundamentales para la propia existencia de la persona humana y,
por tanto, inmanentes a su esfera jurídica. Sin embargo, para que tales
derechos no constituyan simples declaraciones abstractas es imperioso el
reconocimiento, también a nivel supremo, de un derecho que posibilite su
realización pronta y efectiva. En virtud de ello, en el inc. 1° de tal
disposición constitucional se encuentra comprendido el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, esto es, el derecho a la tutela en la conservación y
defensa del resto de derechos fundamentales.”
POSIBILIDAD DE QUE
UN SUPUESTO TITULAR DEL DERECHO O INTERÉS LEGÍTIMO PUEDA ACCEDER A LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES A PLANTEAR SU PRETENSIÓN
“En ese orden, el derecho a la
protección jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el
supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al
órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones –en todos los grados y
niveles procesales–, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer
todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el
proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.”
JUZGADORES DEBEN MOTIVAR Y FUNDAMENTAR EN LEGAL FORMA SUS
DECISIONES, RESOLVIENDO DE MANERA CONGRUENTE A LO PEDIDO POR LAS PARTES DENTRO
DE UN DETERMINADO PROCESO
“Cabe acotar que los precitados
alcances del derecho a la protección jurisdiccional también son predicables,
con todas sus implicaciones, del derecho a la protección no
jurisdiccional, puesto que tanto los jueces y magistrados, al ejercer
la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172
de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos
concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del
Derecho, tienen el deber de motivar sus decisiones y resolver de manera
congruente a lo pedido por las partes dentro de un determinado proceso o
procedimiento, según sea el caso.
B. Una de las
derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es
elderecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese
sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la
Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que
el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental,
sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se
concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios
que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta
que les concierne.
Precisamente, por el objeto que
persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de las razones
que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido– es
que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo
tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable
sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la
fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta
y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se
apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el
sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los
mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” […]
AUTORIDAD DEMANDADA EXPUSO DE MANERA SUFICIENTE LOS MOTIVOS QUE LE LLEVARON A DECLARAR LA
NULIDAD DE LAS ELECCIONES PARA EL CARGO DE RECTOR Y OTRAS AUTORIDADES DE LA
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
“2. A. La peticionaria alegó en su
demanda que los actos reclamados carecen de motivación, pues la autoridad
demandada no justificó su decisión de declarar nula la elección realizada el
26-IX-2015 en el SPND de la FMO y con ello vulneró su derecho a optar a un
cargo público.
B. Al respecto, del contenido de
los Acuerdos n° 021/2015-2017 (IV) y 021/2015-2017 (V), se advierte que dicha
autoridad sí consignó las razones con base en las cuales adoptó su decisión, ya
que: (i)constató que las asociaciones que impugnaron la elección
del 26-IX-2015 habían participado en procesos electorales previos y, por
consiguiente, la UES contaba con listas de sus asociados; (ii) corroboró
que la cantidad de profesionales que no habían sido incorporados al padrón del
SPND de la FMO excedía la diferencia de los votos válidos entre los candidatos;
y (iii) concluyó que se había impedido a dichos profesionales
el ejercicio del derecho al sufragio y ello constituía una irregularidad que
daba lugar a declarar la nulidad absoluta y, por consiguiente, la repetición de
la elección.
De lo anterior se colige que la autoridad demandada expuso de manera suficiente los motivos que le llevaron a declarar la
nulidad de las elecciones para el cargo de Rector y otras autoridades de la
UES, que se celebraron el 26-IX-2015 por parte del SPND de la FMO. Y es que, como se indicó con anterioridad, el contenido
de dicho derecho no obliga a la AGU a exponer un exhaustivo análisis de los
elementos fácticos y jurídicos que sirven como sustento a una resolución
determinada; basta con expresar de forma clara y concisa los motivos
por los cuales se resuelve en uno u otro sentido para cumplir con el parámetro
de motivación exigido constitucionalmente. En definitiva, la inconformidad de la peticionaria con la decisión de la
AGU no implica una vulneración al derecho a una resolución motivada, en tanto
que dicha autoridad expuso de manera concisa las razones que motivaron su
decisión.
C. En consecuencia, se
concluye que no existió la vulneración del derecho a una resolución
motivada, por lo que es procedente desestimar la pretensión con respecto a este
derecho. Asimismo, en virtud que la supuesta vulneración al derecho a optar a
cargos públicos que alega la peticionaria deriva de la supuesta falta de
motivación de los actos reclamados, también es procedente desestimar la
pretensión con relación a ese derecho,”