PROCEDE RECALCULAR LA CONDENA SOBRE EL INTERÉS MORATORIO, CUANDO SE ESTABLECIÓ UNA TASA MAYOR AL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY DE USURA, SEGÚN EL SEGMENTO DE UN CRÉDITO SIN ORDEN DE DESCUENTO POR UN MONTO INFERIOR
“2.16. Sobre el segundo de los agravios, referente a la errónea interpretación del derecho aplicado, específicamente la inobservancia del Art. 7 de la Ley contra la Usura, esta Cámara considera que el peticionario si bien no claro ni puntual en cuanto a cuál es su pretensión sobre la base dicho agravio, petición que ni siquiera esta contenido expresamente dentro del petitorio del escrito de apelación; este tribunal de la lectura comprensiva del escrito de apelación, y de la integración de los argumento expuestos, ha logrado extraer que el Licenciado […], solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia, en virtud de contener un fallo, que condena a su mandante, al pago de intereses moratorios que exceden los límites legales establecidos por la ley contra la usura.
2.17. Aclarado lo anterior, respecto de dicha pretensión consideramos que no cumple con el ya referido principio de especificidad o taxatividad de las nulidades; ya que el supuesto fáctico invocado por el apelante, no se encuentra especialmente contemplado dentro de la ley de la materia, por lo cual no es posible, de conformidad al Art. 232 CPCM, declarar la nulidad solicitada.
2.18. Sin embargo, este Tribunal como conocedor del derecho y como tribunal garante de la Constitución, considera que nuestra carta magna manda que el Estado, debe garantizar a todos sus ciudadanos una existencia digna, lo cual implica que el orden socio económico debe estar regulado de tal forma que responda a la justicia social y a los fines de bienestar y desarrollo de los individuos. Así lo expresan los Arts. 101 y 102 de la Constitución.
2.19. En este mismo sentido, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- ratificado por El Salvador en 1978, recoge el derecho a la propiedad privada y deja sentado en su numeral tercero que, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley.
2.20. Por lo tanto, esta Cámara considera que la ley contra la usura, invocada por el apelante dentro de su segundo agravio, prohíbe toda práctica de esta índole, y señala dentro de una de las conductas sancionadas, el cobro de intereses que excedan de las tasas máximas que determine la ley. Asimismo el Art. 6 de la referida ley, establece que será el Banco Central de Reserva, quien publicará periódicamente, las tasas máximas de intereses sobre los créditos sujetos a dicha ley.
2.21. Para el caso de marras, el segmento de créditos que corresponde, tratándose de un crédito sin orden de descuento, por un monto inferior a doce salarios mínimos urbanos vigentes, según la última publicación realizada por el Banco Central de Reserva en dos periódicos de circulación nacional y en su página web, (conforme al Art. 8 de la ley contra la usura) corresponde al CIENTO VEINTIOCHO PUNTO SESENTA Y DOS POR CIENTO ANUAL, equivalentes al CERO PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO DIARIO.
2.22. Por ende esta Cámara considera, que habiéndose probado la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, y constando en la demanda y en el documento base de la pretensión, que el demandante pretende el cobro una tasa de interés moratorio de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL, excediendo el máximo permitido por ley, queda establecido que es un interés usurero, por lo que es procedente de conformidad conformidad al Art. 11 de la ley contra la usura reestructurar y recalcular la deuda en cumplimiento de los límites legales establecidos por la ley contra la usura y de la prohibición que dicha ley plantea contra prácticas de tal índole, de manera que la misma se reduzcan los intereses moratorios, al límite máximo permitido por la ley.
CONCLUSIONES
Por tanto, esta Cámara considera que sobre el primer agravio relativo a la infracción a las normas y garantías procesales, no se ha violentado en ninguna medida el derecho de defensa del demandado, ya que ha sido dicho demandado quien ha confiado su representación dentro de este proceso, a su apoderado, quien mientras no se revocase su poder, se encontraba facultado para actuar realizando los actos procesales, válidamente como si hubiesen sido realizados personalmente por el demandado, sin que éste pueda alegar la falta de validez de los mismos en razón del incumplimiento de las instrucciones dentro de la gestión del poder; asimismo que los vicios denunciados de nulidad en el documento de acta de sustitución del poder presentado por el primer apoderado del demandado Licenciado […], constituyen meros errores materiales que no alteran, ni vician, la validez o el contenido del documento. Y sobre el segundo agravio, esta Cámara considera que de conformidad a la ley contra la usura, se encuentra prohibida todo tipo de práctica usurera, dentro de la cual se encuentra comprendida el cobre de intereses que superen las tasas máximas permitidas por ley, publicadas periódicamente por el Banco Central de Reserva; por lo cual esta Cámara considera que aunque la pretensión del Licenciado […] de declarar la nulidad de la sentencia no cumple con el principio de especificidad de las nulidades, los Arts. 6, 7 y 11 de la Ley contra la Usura, facultan a que el juzgador en aplicación de los Arts. 101, 102 de la Constitución, y 21 de la Convención Americana sobre derechos humanos, para recalcular la deuda, de manera que los intereses moratorios queden reducidos a la tasa máxima vigente al segmento de crédito de consumo de hasta doce salarios mínimos urbanos vigentes, que corresponde al CIENTO VEINTIOCHO PUNTO SESENTA Y DOS POR CIENTO ANUAL, equivalentes al CERO PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO DIARIO.”