OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL
FISCALIZACIÓN
Y DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO MUNICIPAL, COMO FASES DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL
“A.
De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración
Tributaria Municipal posee como funciones básicas la “determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los
tributos municipales”.
El
artículo 105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal
procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no
prescriba la facultad correspondiente, en los casos siguientes: “1°. Cuando el contribuyente o responsable
hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere
omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el art. 108 de esta
Ley; 2°. Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables
sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se
agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos; 3° Cuando el contribuyente
no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley y otro
ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no
reflejare su capacidad económica real”.
Consecuentemente,
el artículo 106 de la LGTM establece el procedimiento para la determinación de
oficio de la obligación tributaria municipal.
Al
respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma
LGTM, la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce
por medio de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal.”
ELEMENTOS
QUE COMPONEN LA FASE DE FISCALIZACIÓN DEL TRIBUTO MUNICIPAL
“La
fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de
auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido constituye la
orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el
funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad
del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a
controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor
o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra regulada de
forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.”
FASE
DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO MUNICIPAL O PROCEDIMIENTO PARA LA
DETERMINACIÓN DE OFICIO
“Luego
de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal
propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el “procedimiento para la determinación de oficio”.
Esta
fase da inicio con la notificación del
informe de auditoría —cuya emisión dio por concluida la fase de
fiscalización — y finaliza con la resolución
de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación
tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el
artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La
Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las
observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones
que se le imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y
fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado —quince días—, y cumplir
con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a
ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se
abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso que lo solicite el
contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal
podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias
dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o
responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad.
(e) Con toda la documentación e información recopilada, la Administración
Municipal deberá —en un plazo de quince días— determinar la obligación
tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento.
Es
importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el
informe de auditoría “deberá ser
debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley”.
Como
derivado de lo dicho y transcrito, la fase de determinación oficiosa del
tributo municipal o “procedimiento para
la determinación de oficio”, como lo denomina el artículo 106 de la LGTM,
constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un
procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, es decir, la realización de un
conjunto de actos de participación procesal y alegación que permitan al sujeto
pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones
planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio
con la determinación de oficio propiamente tal.”
SI
EL SUJETO PASIVO NO ESPECIFICA QUE SOLICITA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ES IMPRESCINDIBLE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA SIGA EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO
“B.
En lo que importa al presente caso, el Jefe del Sistema de Registro Tributario
de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, por medio de la resolución 10515-001,
de fecha once de julio de dos mil seis, determinó a cargo de la sociedad
actora, en concepto de tasa municipal por licencia anual, registro e
instalación de una torre y cuatro antenas en dicho municipio, la cantidad de
setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta
y seis centavos ($742.86), a partir del veintiséis de abril de dos mil cuatro.
1
Como
se advierte, el acto administrativo relacionado supra, es contentivo de una determinación tributaria, pues el
mismo, en consonancia con el artículo 100 de la LGTM, establece la producción
del hecho generador del tributo municipal, identifica al sujeto pasivo, calcula
la cuantía respectiva, delimita el período de imposición y, finalmente, ordena
al sujeto pasivo el pago respectivo.
En
este punto es importante señalar que el Jefe del Sistema de Registro Tributario
de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla ha afirmado que, en el presente caso,
no era necesario, previo a emitir el acto administrativo relacionado supra,
desarrollar el procedimiento de determinación de oficio de la obligación
tributaria municipal del artículo 106 de la LGTM, al respecto expuso «(...) Consta en el expediente remitido a
esa Sala que desde marzo de 2006 la Apoderada de la Sociedad CTE TELECOM
PERSONAL S.A. DE C. V. solicitó a la municipalidad la determinación de la
obligación, lo cual reiteró en mayo del mismo año anexando documentación que al
efecto se le requirió, por lo que no se ha realizado el tramite de forma
oficiosa como para considerar que se pudo violentar el debido proceso, lo que
hubo fue solicitud de parte para proceder a la calificación dado el hecho
generador que ya había nacido (...)» (folio 39).
Al
respecto, debe precisarse lo siguiente.
A
folio 1 del expediente administrativo del Registro Tributario de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, se encuentra la nota, de fecha diez de marzo de dos
mil seis, suscrita por el señor José Tulio Mendoza, del Departamento de
Despliegue y Construcción de CTE TELECOM PERSONAL, S.A. DE C.V., dirigida al
Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, en la cual se
establece lo siguiente: «(...) remito
juego de dos planos originales y copia de tres planos autorizados por la OPAMMS
para el permiso de construcción No. 602-04 de fecha 16 de enero 2006, de la
radio base Miramar, ubicado en Finca Miramar, Calle a Comayagua, Cantón El Limón,
Santa Tecla, Depto. La Libertad, para que se proceda a calificar la instalación
en el Municipio».
Por
otra parte, a folios 8 y 9 del mismo expediente, se encuentra la nota, de fecha
cinco de junio de dos mil seis, suscrita por la apoderada especial de la
sociedad actora, licenciada Mónica Ricardez de Chica, dirigida a la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, en la cual se solicita lo siguiente: “(...) 1. INSCRIPCIÓN DE TORRE EN FINCA
MIRAMAR. A fin de legalizar la inscripción de una torre propiedad de CTE TELECOM
PERSONAL S.A. DE C.V ubicada en la Finca Miramar, situada en los Cantones
Villanueva y Matazano, jurisdicción de Nueva San Salvador (...) 2. INSCRIPCIÓN
DE CTE TELECOM PERSONAL S.A DE C. V. (...) solicitamos la inscripción de la
empresa (...) adjuntamos el detalle de las torres ubicadas en el Municipio de
Santa Tecla y solicitamos se trasladara la cuenta de las 5 torres que venía
pagando CTE S.A. DE C. V. a la cuenta tasas por el uso del suelo y subsuelo
público (...) 3. RECTIFICACIÓN DEL NUMERO DE TORRES PROPIEDAD DE CTE TELECOM
PERSONAL S.A. DE C.V. Con fecha 12 de enero de dos mil seis, se solicito
rectificar el número de torres inscritas en esa Municipalidad, ya que solamente
son 4 y no 5 las torres ubicadas en el Municipio (...) 4. SOLICITUD DE TRASLADO
DE 2 TORRES PARA LA CUENTA DE CTE TELECOM PERSONAL Nuevamente y en atención a
su nota del 08 de mayo del año en curso, le solicito la inscripción de las dos
torres indicadas en su nota (...) 5. CALIFICACIÓN DE CTE TELECOM PERSONAL S.A.
DE C.V. PARA EL IMPUESTO AL COMERCIO (...) Debido a que nuestra empresa no
tiene agencia de atención abierta a los clientes, ni esta domiciliada en el
municipio de Santa Tecla, no aplicamos al impuesto por comercio, por tanto no
procede la presentación de la Declaración jurada o Formulario F1 que emite esa
municipalidad (...) Esperando, que con la presentación de la información antes
detallada, logremos tener inscrita la empresa CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C.
V. y registrado el número correcto de torres» (SIC).
Al
analizar el contenido de los documentos relacionados, esta Sala advierte que la
sociedad actora no solicitó a la Administración Tributaria Municipal de Santa
Tecla, la determinación de una obligación tributaria —como lo afirma el Jefe
del Sistema de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla—. La
demandante fue clara en solicitar la legalización de la inscripción de una
torre de su propiedad ubicada en la Finca Miramar, jurisdicción de Nueva San
Salvador, la inscripción de la sociedad —adjuntando el detalle de las torres
ubicadas en el municipio, para trasladar a su cuenta las cinco torres que venía
pagando CTE S.A. DE C.V.—, la rectificación del número de torres inscritas en
la municipalidad, el traslado de dos torres ubicadas en el municipio para la
cuenta de CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C.V., y la calificación de la sociedad
actora para el pago del impuesto al comercio.
En
este punto conviene precisar que, de conformidad a las concretas peticiones
realizadas por la sociedad demandante relacionadas en el párrafo anterior
––folios 8 y 9 del expediente administrativo—, era imprescindible que la
autoridad demandada, con el objeto de verificar la realidad jurídica tributaria
de la parte actora y definir el monto de las tasas municipales respectivas,
desarrollara el procedimiento de fiscalización pertinente.”
SI
NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CAUSAL PARA PRESCINDIR DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO, SE DEBE SEGUIR ESTE
OBLIGATORIAMENTE
“Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que el legislador en el artículo 105 de la
LGTM, establece los supuestos en los que se puede prescindir del procedimiento
para la determinación oficiosa del tributo, sin embargo no existe el que invoca
la autoridad demandada como justificación.
De
ahí que, en el presente caso, el Jefe del Sistema de Registro Tributario de la
Alcaldía Municipal de Santa Tecla, previo a determinar la obligación tributaria
establecida en el primer ' acto administrativo impugnado, estaba obligado a desarrollar
el procedimiento administrativo de determinación oficiosa del tributo, del
artículo 106 de la LGTM.
Al
respecto, examinados que han sido los expedientes administrativos remitidos por
el Jefe del Sistema de Registro Tributario y el Alcalde Municipal, ambos del
municipio de Santa Tecla, esta Sala advierte que el mencionado acto
administrativo no fue precedido del procedimiento prescrito en la LGTM.
Debe
destacarse que no existe constancia alguna de un auto de designación de auditor
y el correspondiente informe de auditoría que haya expuesto la situación
tributaria de la parte actora y que facultara al Jefe del Sistema de Registro
Tributario iniciar el procedimiento de determinación de oficio de la obligación
tributaria. En otras palabras, la autoridad administrativa no desarrolló la
fase de fiscalización ni la fase de determinación oficiosa del tributo que
ordena la LGTM.”
LA
OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL
TRIBUTO CONLLEVA LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“Por
tanto, a partir de lo expresado en los apartados precedentes, esta Sala
concluye que el acto administrativo emitido por el Jefe del Sistema de Registro
Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, por medio de la resolución
10515-001, de fecha once de julio de dos mil seis —primer acto impugnado—, es
ilegal por haberse omitido totalmente el procedimiento especial regulado en los
artículo 82 y 106 de la LGTM, vulnerando con ello, el principio de legalidad y
los derechos de audiencia, defensa y debido proceso de la sociedad actora.
C. Por otra parte, en cuanto al segundo
acto administrativo impugnado, es decir, el Acuerdo número catorce del acta
número quince, de fecha nueve de octubre de dos mil seis, emitido por el
Concejo Municipal de Santa Tecla, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
El
Concejo Municipal demandado, al conocer del recurso de apelación respectivo, no
determinó el vicio de ilegalidad relativo a la falta de procedimiento previo a
la determinación de la obligación tributaria de la sociedad actora. Como
consecuencia, el acuerdo municipal relacionado supra, mediante el cual se
confirmó la actuación administrativa del Jefe del Sistema de Registro
Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, también es ilegal.
D. Habiéndose establecido, a partir de los
argumentos expuestos en los apartados precedentes, que las actuaciones
administrativas impugnadas son ilegales, esta Sala no emitirá pronunciamiento
sobre los restantes vicios alegados por la sociedad actora.
En
este sentido, debe puntualizarse que la ilegalidad que ha de declararse en el
fallo de esta sentencia, deviene exclusivamente del vicio relativo a la
ausencia de procedimiento previo evidenciado por esta Sala.”