OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

 

FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO MUNICIPAL, COMO FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

 

“A. De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal posee como funciones básicas la “determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales”.

El artículo 105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad correspondiente, en los casos siguientes: “1°. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el art. 108 de esta Ley; 2°. Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos; 3° Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad económica real”.

Consecuentemente, el artículo 106 de la LGTM establece el procedimiento para la determinación de oficio de la obligación tributaria municipal.

Al respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM, la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del tributo municipal.”

 

ELEMENTOS QUE COMPONEN LA FASE DE FISCALIZACIÓN DEL TRIBUTO MUNICIPAL

 

“La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra regulada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.”

 

FASE DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO MUNICIPAL O PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO

 

“Luego de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el “procedimiento para la determinación de oficio”.

Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría —cuya emisión dio por concluida la fase de fiscalización — y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado —quince días—, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad. (e) Con toda la documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá —en un plazo de quince días— determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento.

Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de auditoría “deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley”.

Como derivado de lo dicho y transcrito, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o “procedimiento para la determinación de oficio”, como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, es decir, la realización de un conjunto de actos de participación procesal y alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal.”

 

SI EL SUJETO PASIVO NO ESPECIFICA QUE SOLICITA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ES IMPRESCINDIBLE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA SIGA EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO

 

“B. En lo que importa al presente caso, el Jefe del Sistema de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, por medio de la resolución 10515-001, de fecha once de julio de dos mil seis, determinó a cargo de la sociedad actora, en concepto de tasa municipal por licencia anual, registro e instalación de una torre y cuatro antenas en dicho municipio, la cantidad de setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos ($742.86), a partir del veintiséis de abril de dos mil cuatro. 1

Como se advierte, el acto administrativo relacionado supra, es contentivo de una determinación tributaria, pues el mismo, en consonancia con el artículo 100 de la LGTM, establece la producción del hecho generador del tributo municipal, identifica al sujeto pasivo, calcula la cuantía respectiva, delimita el período de imposición y, finalmente, ordena al sujeto pasivo el pago respectivo.

En este punto es importante señalar que el Jefe del Sistema de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla ha afirmado que, en el presente caso, no era necesario, previo a emitir el acto administrativo relacionado supra, desarrollar el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria municipal del artículo 106 de la LGTM, al respecto expuso «(...) Consta en el expediente remitido a esa Sala que desde marzo de 2006 la Apoderada de la Sociedad CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C. V. solicitó a la municipalidad la determinación de la obligación, lo cual reiteró en mayo del mismo año anexando documentación que al efecto se le requirió, por lo que no se ha realizado el tramite de forma oficiosa como para considerar que se pudo violentar el debido proceso, lo que hubo fue solicitud de parte para proceder a la calificación dado el hecho generador que ya había nacido (...)» (folio 39).

Al respecto, debe precisarse lo siguiente.

A folio 1 del expediente administrativo del Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, se encuentra la nota, de fecha diez de marzo de dos mil seis, suscrita por el señor José Tulio Mendoza, del Departamento de Despliegue y Construcción de CTE TELECOM PERSONAL, S.A. DE C.V., dirigida al Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, en la cual se establece lo siguiente: «(...) remito juego de dos planos originales y copia de tres planos autorizados por la OPAMMS para el permiso de construcción No. 602-04 de fecha 16 de enero 2006, de la radio base Miramar, ubicado en Finca Miramar, Calle a Comayagua, Cantón El Limón, Santa Tecla, Depto. La Libertad, para que se proceda a calificar la instalación en el Municipio».

Por otra parte, a folios 8 y 9 del mismo expediente, se encuentra la nota, de fecha cinco de junio de dos mil seis, suscrita por la apoderada especial de la sociedad actora, licenciada Mónica Ricardez de Chica, dirigida a la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, en la cual se solicita lo siguiente: “(...) 1. INSCRIPCIÓN DE TORRE EN FINCA MIRAMAR. A fin de legalizar la inscripción de una torre propiedad de CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C.V ubicada en la Finca Miramar, situada en los Cantones Villanueva y Matazano, jurisdicción de Nueva San Salvador (...) 2. INSCRIPCIÓN DE CTE TELECOM PERSONAL S.A DE C. V. (...) solicitamos la inscripción de la empresa (...) adjuntamos el detalle de las torres ubicadas en el Municipio de Santa Tecla y solicitamos se trasladara la cuenta de las 5 torres que venía pagando CTE S.A. DE C. V. a la cuenta tasas por el uso del suelo y subsuelo público (...) 3. RECTIFICACIÓN DEL NUMERO DE TORRES PROPIEDAD DE CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C.V. Con fecha 12 de enero de dos mil seis, se solicito rectificar el número de torres inscritas en esa Municipalidad, ya que solamente son 4 y no 5 las torres ubicadas en el Municipio (...) 4. SOLICITUD DE TRASLADO DE 2 TORRES PARA LA CUENTA DE CTE TELECOM PERSONAL Nuevamente y en atención a su nota del 08 de mayo del año en curso, le solicito la inscripción de las dos torres indicadas en su nota (...) 5. CALIFICACIÓN DE CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C.V. PARA EL IMPUESTO AL COMERCIO (...) Debido a que nuestra empresa no tiene agencia de atención abierta a los clientes, ni esta domiciliada en el municipio de Santa Tecla, no aplicamos al impuesto por comercio, por tanto no procede la presentación de la Declaración jurada o Formulario F1 que emite esa municipalidad (...) Esperando, que con la presentación de la información antes detallada, logremos tener inscrita la empresa CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C. V. y registrado el número correcto de torres» (SIC).

Al analizar el contenido de los documentos relacionados, esta Sala advierte que la sociedad actora no solicitó a la Administración Tributaria Municipal de Santa Tecla, la determinación de una obligación tributaria —como lo afirma el Jefe del Sistema de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla—. La demandante fue clara en solicitar la legalización de la inscripción de una torre de su propiedad ubicada en la Finca Miramar, jurisdicción de Nueva San Salvador, la inscripción de la sociedad —adjuntando el detalle de las torres ubicadas en el municipio, para trasladar a su cuenta las cinco torres que venía pagando CTE S.A. DE C.V.—, la rectificación del número de torres inscritas en la municipalidad, el traslado de dos torres ubicadas en el municipio para la cuenta de CTE TELECOM PERSONAL S.A. DE C.V., y la calificación de la sociedad actora para el pago del impuesto al comercio.

En este punto conviene precisar que, de conformidad a las concretas peticiones realizadas por la sociedad demandante relacionadas en el párrafo anterior ––folios 8 y 9 del expediente administrativo—, era imprescindible que la autoridad demandada, con el objeto de verificar la realidad jurídica tributaria de la parte actora y definir el monto de las tasas municipales respectivas, desarrollara el procedimiento de fiscalización pertinente.”

 

SI NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CAUSAL PARA PRESCINDIR DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO, SE DEBE SEGUIR ESTE OBLIGATORIAMENTE

 

“Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el legislador en el artículo 105 de la LGTM, establece los supuestos en los que se puede prescindir del procedimiento para la determinación oficiosa del tributo, sin embargo no existe el que invoca la autoridad demandada como justificación.

De ahí que, en el presente caso, el Jefe del Sistema de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, previo a determinar la obligación tributaria establecida en el primer ' acto administrativo impugnado, estaba obligado a desarrollar el procedimiento administrativo de determinación oficiosa del tributo, del artículo 106 de la LGTM.

Al respecto, examinados que han sido los expedientes administrativos remitidos por el Jefe del Sistema de Registro Tributario y el Alcalde Municipal, ambos del municipio de Santa Tecla, esta Sala advierte que el mencionado acto administrativo no fue precedido del procedimiento prescrito en la LGTM.

Debe destacarse que no existe constancia alguna de un auto de designación de auditor y el correspondiente informe de auditoría que haya expuesto la situación tributaria de la parte actora y que facultara al Jefe del Sistema de Registro Tributario iniciar el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria. En otras palabras, la autoridad administrativa no desarrolló la fase de fiscalización ni la fase de determinación oficiosa del tributo que ordena la LGTM.”

 

LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO CONLLEVA LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Por tanto, a partir de lo expresado en los apartados precedentes, esta Sala concluye que el acto administrativo emitido por el Jefe del Sistema de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, por medio de la resolución 10515-001, de fecha once de julio de dos mil seis —primer acto impugnado—, es ilegal por haberse omitido totalmente el procedimiento especial regulado en los artículo 82 y 106 de la LGTM, vulnerando con ello, el principio de legalidad y los derechos de audiencia, defensa y debido proceso de la sociedad actora.

C.        Por otra parte, en cuanto al segundo acto administrativo impugnado, es decir, el Acuerdo número catorce del acta número quince, de fecha nueve de octubre de dos mil seis, emitido por el Concejo Municipal de Santa Tecla, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El Concejo Municipal demandado, al conocer del recurso de apelación respectivo, no determinó el vicio de ilegalidad relativo a la falta de procedimiento previo a la determinación de la obligación tributaria de la sociedad actora. Como consecuencia, el acuerdo municipal relacionado supra, mediante el cual se confirmó la actuación administrativa del Jefe del Sistema de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, también es ilegal.

D.        Habiéndose establecido, a partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, que las actuaciones administrativas impugnadas son ilegales, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre los restantes vicios alegados por la sociedad actora.

En este sentido, debe puntualizarse que la ilegalidad que ha de declararse en el fallo de esta sentencia, deviene exclusivamente del vicio relativo a la ausencia de procedimiento previo evidenciado por esta Sala.”