INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EL PRINCIPIO ANTI
FORMALISTA DA AL CIUDADANO LA OPORTUNIDAD QUE LA OMISIÓN DE REQUISITOS, LA FALTA DE ACLARACIÓN O
CORRECCIÓN OPORTUNA MOTIVA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
“Del análisis de la
demanda se advirtió que, contenía defectos que debido a su trascendencia debían
ser subsanados; por lo que, mediante resolución de las nueve horas quince
minutos del día seis de julio de dos mil dieciséis de folio 43 y 44, se previno
al peticionario, por medio de su apoderado licenciado Edwin Edgardo Ramírez
Reyes, que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la
notificación de dicha resolución, subsanara las deficiencias señaladas en la
referida providencia. Según consta en acta de las once horas y treinta minutos
del día uno de noviembre de dos mil dieciséis a folio 45, le fue notificada
dicha providencia, sin que a la fecha haya presentado escrito alguno para
subsanar las mismas.
El artículo 15 de la
LJCA dispone, en su inciso primero, que si la demanda no cumple con los
requisitos que exige el artículo 10 de la citada ley, la Sala prevendrá a la
parte actora que corrija tal situación dentro del plazo de tres días, contados
a partir de la notificación respectiva. Apuntándose además que, la falta de
aclaración o de corrección oportuna – entiéndase dentro del lapso temporal
fijado- motivará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Lo anterior significa
que, en aplicación del principio anti-formalista se asegura al ciudadano la
oportunidad de corregir las omisiones y deficiencias que pueda contener su
escrito de iniciación del juicio, en un plazo prudencial. De ahí que, sólo la
hipótesis que dicha prevención no sea contestada dentro del término, o se
incurra en el mismo error u omisión al momento de pretender superarla, el
tribunal procederá a declarar inadmisible la demanda.
En el presente caso
resulta que, el peticionario no subsanó las deficiencias advertidas en la
resolución que antecede de folio 43 y 44, en el plazo establecido para tal
efecto, el cual venció el día siete de marzo de dos mil dieciséis, no obstante
haber sido notificado correctamente como consta a folio 45. En consecuencia
procede decretar la inadmisibilidad de la demanda.”