NULIDAD DE LA
AUDIENCIA PREPARATORIA
QUE LA TRANSGRESIÓN A LAS FORMAS
DE DICHOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE PODRÍA ACARREAR UNA NULIDAD, PUEDE SER SANEADA
MEDIANTE EL PRINCIPIO FINALISTA DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN
“El fundamento de la apelación,
según el apelante, estriba esencialmente en que el Juez Aguo, aplicó en forma
errónea las reglas de la sana critica, específicamente la lógica y la
experiencia común en cuanto a la valoración de la prueba testimonial en
relación con los demás medios de prueba incorporados al proceso,
circunscribiendo su pretensión a esta Cámara a que se revoque la sentencia
impugnada y se dicte sentencia mediante la cual se estime la pretensión de
prescripción planteada.
Antes de entrar a conocer del
fondo del asunto, es necesario examinar si en el proceso se han cumplido con
las formalidades que establece la ley para su tramitación y si se han cumplido
con las normas y garantías que lo rigen, pues esta Cámara ha advertido ciertas
anomalías en las actas de citación y convocatoria para la audiencia
preparatoria.
En efecto, mediante auto de fs.
119 p.p., se señaló las nueve horas treinta minutos del día dos de junio de dos
mil dieciséis, para celebrar la audiencia preparatoria del presente proceso,
ordenándose en el mismo, la citación a las partes intervinientes; en el acta de
fs. 120 p.p., en donde se pretendió citar para dicha audiencia a la demandada
señora LYDIA M. DE H., por medio de su Curadora Adlitem Licenciada KARINA
ARACELY M. DE L., el notificador del Tribunal, hace constar que notificó por
esquela a dicha profesional de una resolución a la cual no le consignó ni la
hora ni la fecha, no obstante aparece una firma y el nombre de la persona que
recibió la notificación. Asimismo, no aparece en el expediente, copia de la esquela, que
según el notificador fue entregada.
Por otra parte, aparece que el acta de fs. 122 p.p.,
por la cual se le notificó al Licenciado JOSE MANUEL C., de la convocatoria
para dicha audiencia, es una fotocopia, a excepción del sello el cual fue
estampado en original encima de la fotocopia de otro, por lo demás tanto el
contenido del acta como la firma de dicho profesional, son fotocopia, lo cual
implica que el notificador del Tribunal no ha cumplido con la diligencia
encomendada pues una fotocopia según nuestro ordenamiento jurídico para estos
fines no tiene ningún valor; sino fuera porque el Licenciado JOSE MANUEL C.,
compareció a la audiencia, preparatoria, ( mal denominada probatoria, según el
acta de fs. 123 p.p ), implicaría una nulidad de dicho acto procesal, pero ésta
quedó subsanada con su asistencia según las normas procesales generales.”
LA AUDIENCIA PREPARATORIA, NO CONSTITUYE UN MERO
FORMALISMO, CUYA INASISTENCIA A LA MISMA PUEDA OBVIARSE SIN CONSECUENCIAS A LOS
DERECHOS INTRAPROCESALES DE LAS PARTES, PUES REPRESENTA EN ESENCIA UNA
PREPARACIÓN PARA LA PRUEBA
“Sin embargo, con relación al acta de notificación de
fs. 120 p.p., no puede sostenerse lo mismo, pues la señora LYDIA M. DE H., no
compareció a la audiencia preparatoria, como tampoco su curadora adlitem,
habiéndose consignado en el acta que documentó dicho acto procesal, que fue
citada y notificada mediante edicto, lo cual no es cierto.
Dentro de las reglas procesales concernientes a los
actos de comunicación, se ha establecido por la jurisprudencia, que la
transgresión a las formas de dichos actos, no obstante que podría acarrear una
nulidad, puede ser saneada mediante el principio finalista de los actos
procesales de comunicación. En efecto, la Sala de lo Constitucional con
relación a este tema ha considerado: “Los actos procesales de comunicación se
rigen por el principio finalista de las formas procesales, según el cual los
requisitos y modos de realización de dichos actos, deben ser apreciados desde
una perspectiva finalista, el cual es garantizar el derecho de audiencia y
otros derechos constitucionalmente reconocidos. Siempre que el acto procesal de
comunicación cumpla con su objetivo, cualquier infracción procesal o
procedimental en la realización del mismo, no supone o implica per se violación
constitucional.”... .Sentencia de amparo ref. 540 de fecha 25 de julio de 2000.
De lo expuesto anteriormente se colige que, al no
haberse notificado en legal forma a la Curadora adlitem de la demandada LYDIA M.
DE H., el decreto por el cual se señalaba para la audiencia preparatoria, se le
ha violentado flagrantemente su derecho de audiencia y defensa; hay que
considerar que conforme el art. 290 CPCM., en el decreto de convocatoria va
inmerso el día y hora señalados para la audiencia, y al no notificársele tal
providencia, es comprensible la inasistencia de las partes a la misma, siendo
éste precisamente el hecho que presupone que no se cumplió con el fin para el
cual estaba destinado el acto procesal de la notificación y convocatoria.
Hay que tener presente que la audiencia preparatoria,
no constituye un mero formalismo, cuya inasistencia a la misma pueda obviarse
sin consecuencias a los derechos intraprocesales de las partes, pues representa
en esencia una preparación para la prueba; en efecto, el contenido de dicha
audiencia, según lo indica el art. 292 CPCM., lo constituye, además de la
conciliación y la denuncia de defectos procesales, la fijación precisa de la
pretensión y el tema de la prueba, así como también la proposición y
admisión de la prueba con la cual intenten hacer valer las partes para fundamentar
su pretensión o resistencia; de ahí que, al celebrarse la audiencia en
referencia sin la debida notificación a las partes, representa desde una
perspectiva constitucional, un despojo a las partes de estos derechos.
Nuestra doctrina procesal, ha establecido que el
derecho de audiencia es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que,
antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele
por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes.
Que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado
por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa,
privándosele de un derecho, sin el correspondiente proceso, o cuando en el
mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que
desarrollan el derecho de audiencia.... Líneas y criterios Jurisprudenciales de
la Sala de lo Constitucional, año 2000, Pág. 60.”
LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PARA AUDIENCIA PREPARATORIA
CONLLEVA NULIDAD, ESTA CLASE DE NULIDAD ES DE LAS QUE NO PUEDEN SANEARSE,
PUESTO QUE HA GENERADO LA INDEFENSIÓN DE UNA DE LAS PARTES, ESTA CÁMARA ESTÁ
OBLIGADA A DECLARARLA DE OFICIO
“Llama la atención que la
curadora adlitem antes mencionada, tuvo intervención en el proceso, pero no
alegó la nulidad advertida por esta Cámara; sin embargo, siendo que esta clase
de nulidad, es de las que no pueden sanearse, puesto que ha generado la
indefensión de una de las partes, esta Cámara está obligada a declararla de
oficio de conformidad a los arts. 232 literal c), 234 y 235 CPCM., por lo que
deberá de anularse la sentencia venida en apelación y todo lo actuado en el
presente proceso a partir del acta de notificación de fs. 120 p.p., y todas sus
consecuencias legales; debiendo de retrotraerse el proceso al momento en que se
encontraba al incurrirse en la nulidad advertida, y de reprogramarse la audiencia preparatoria, citándose en legal forma a las
partes; asimismo, no habrá condena de costas para ninguna de las partes.
Al final, se le sugiere al Juez
Aquo, para que inste al Notificador del Tribunal, realice su trabajo con la
debida diligencia, pues no es primera vez que se han encontrado anomalías como
la advertida en los procesos procedentes de este juzgado.”