INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

3. Por su parte el Art. 469 CPCM señala: “Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. El licenciado […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por la señora Jueza del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, a las ocho horas cinco minutos de ocho de noviembre del presente año, por medio de la cual se estimaron las pretensiones del demandante.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2. No obstante lo anterior, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil  comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], como apoderado del señor […], esta Cámara advierte que dicho profesional invoca todas las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, para interponer el recurso de apelación, no obstante ello señala lo siguiente:

A. “Dicha sentencia es gravosa a mi mandante en vista de no haber sido valorada la prueba por mi presentada que son recibos de pago con lo cuales probaba que a la fecha de interposición de la demanda no había deuda liquida reclamable ya que mi mandante estaba al día en los pagos que se realizaban al crédito, y así como también no fueron tomados en cuenta para probar la excepción de pago parcial alegada en forma y plazo establecido. EXPRESION DE MOTIVO DE LOS AGRAVIOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA… A. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA. Errónea interpretación del Art. 458 CPCM. Que con los recibos agregados al proceso junto a mi escrito de oposición, probé a que a la fecha de la interposición de la demanda mi mandante no estaba en mora (…) además que en ese momento no había deuda liquida reclamable, por lo que de conformidad al Art. 458 CPCM, la demanda es IMPROPONIBLE, asimismo a la fecha de interposición de la demanda la cantidad pagada a esa fecha correspondía a la cantidad establecida en el documento base de la acción, además entre mi mandante y el acreedor se había establecido de forma verbal, que algunos pagos no fueron pagados en el día que correspondía porque no llegaron a traer dichas cantidades por parte del acreedor, por lo que en el acuerdo verbal entre ellos se estableció que mi mandante lo cancelaría directamente donde el acreedor, y así fue poniéndose al día tanto es así que a la fecha de la presentación de la demanda no había mora alguna, por lo que en base al Art. 127 en relación con el Art. 458 del CPCM, se declare la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, (…) la disposición legal citada supone la existencia de un título de aquellos que la misma ley en el mismo o en distintos cuerpos normativos califica como tales, a fin de poder iniciar un proceso ejecutivo, (…) podemos afirmar que la demanda que es un Acto incorporado al proceso para ejercer la acción ejecutiva de cobro, en el presente caso que nos ocupa carece de requisitos señalados en el Articulo 458 del Código de Procesal Civil y Mercantil, pues a fecha de la demanda no se encontraba en mora el crédito. Por lo que concluyo que la demanda no está acorde a lo establecido en la ley. Por lo que solicito a este Honorable Tribunal, en base al Artículo 127 y 277, del Código Procesal Civil y Mercantil declare IMPROPONIBLE LA DEMANDA…”

B.Señala además comomotivo de apelación bajo el acápite: “B. PRUEBA NO VALORADA. Violación al principio de Igualdad procesal Art. 5 CPCM”.Lo siguiente: “Que en el término de ley y junto a mi escrito de oposición presente en fotocopias y en audiencia presente los originales de los recibos que detallo así: (…) los recibos de pago no fueron valorados ya que la audiencia se suspendió, por que se requirió a la parte demandante una constancia de deuda emitida por el contador de la Sociedad Acreedora, al continuar la audiencia de prueba la única prueba que se valoró fue, la constanciapresentadapor la parte demandante y así lo dice en los considerandos de la Sentencia Dictada, que el saldo adeudado se tiene establecido por medio de la dicha constancia, dejando de lado y no valorando toda la prueba mi aportada… violentando de esa forma el Art. 5 CPCM, es decir que no se ha dado un trato igualitario…”

C.Finalmente, bajo el lema “MOTIVOS DE OPOSICION DE CONFORMIDAD AL Art.464 Ord. 1° del Código procesal Civil y Mercantil no valorados en audiencia de prueba.” Expresa: “Que en base al Art. 464 Ord 1°… opuse y alegue la excepción de pago parcial por las razones siguientes. Con todos los recibos antes mencionados en el apartado anterior alegue y opuse o la excepción de pago parcial por cada una de las cantidades que amparan las fotocopias de los recibos que agregue y posteriormente en audiencias sus originales. En la audiencia de oposición no se le dio el trámite correspondiente ya no fueron tomados en cuenta ni valorados, por la Juzgadora, valorando únicamente para establecer el saldo la constancia presentada por la parte demandante, cuando el Art. 465 y 466 ya establecen el procedimiento de tramitación de la oposición el cual no se siguió en la forma procesal correspondiente, dejando completamente indefenso dando una sentencia con una sola prueba valorada…”

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], en el carácter ya indicado, consta que señala las cuatro finalidades del recurso, contenidas en el Art. 510 CPCM, sin embargo, sus argumentos no van enfocados a ninguna de ellas conforme lo dispuesto en el Art. 511 CPCM, esto es, en forma clara y concreta, distinguiendo además, cuáles infracciones se refieren a cada una de las finalidades invocadas.

2.Con respecto a la errónea interpretación del Art. 458 CPCM, el recurrente se dedica a expresarque con los recibos agregados al proceso junto a su escrito de oposición, probó que a la fecha de la interposición de la demanda su mandante no estaba en mora (…) además que en ese momento no había deuda líquida reclamable, y, que de conformidad al Art. 458 CPCM, considera que la demanda es IMPROPONIBLE (…)pero en ningún momento expresa en qué consistió la infracción denunciada, es decir, cual fue el sentido equivocado que le dio el juzgador a la norma en comento y en su caso cuál es el verdadero sentido y alcance de la misma.

3. No debemos olvidar, que al invocar un vicio en la premisa mayor del silogismo judicial, esto es, en la norma jurídica, el argumento o sustento de la infracción señalada debe incidir directamente sobre la norma y su aplicación; sin embargo, en el caso de autos el apelante se ha dedicado a controvertir los hechos que el Juez fijó en la resolución de marras y su valoración en el proceso, es decir, denuncia un vicio sobre la norma (premisa mayor) y en el desarrollo de su recurso ataca los hechos y valoración de la prueba (premisa menor) lo que redunda en un error conceptual, pues no puede invocar una finalidad recursiva y desarrollar otra, de ahí que se deberá rechazar por inadmisible este agravio.

4. Respecto al motivo invocado bajo el lema de “prueba no valorada”, la parte apelante alega “Violación al principio de Igualdad Procesal Art. 5 CPCM”, debido a que el Juez A quo valoró la prueba presentada por la parte demandante y no así la presentada por ellos, por lo que se violentó el principio de Igualdad Procesal. Al respecto el apelante no ha encausando concretamente su argumento a las finalidades del Art. 510 CPCM, pues al alegar prueba no valorada está haciendo referencia al Art. 510 Ord. 2°CPCM, mientras que cuando menciona la violación al principio de Igualdad Procesal este se enmarca en el ordinal 1° de dicha disposición, por lo que no corresponde a esta Cámara “interpretar” cuál es la razón del recurso, sino que formalmente exige el legislador en el Art. 511 CPCM antes transcrito, que se exprese con claridad y precisión; en tal sentido, el desarrollo de la infracción resulta ser confuso, por lo que la apelación en este punto resulta inadmisible, al margen que no ha dicho, en todo caso, cuál sería el grado de afectación material que produce la violación denunciada.

5. Señala también motivos de oposición de conformidad al Art. 464 Ord.1° CPCM no valorados en audiencia de prueba. El apelante manifestó que con los recibos de pago opuso la excepción de pago parcial, pero que en la audiencia de oposición no se le dio el trámite correspondiente porque no fueron tomados en cuenta ni valorados por la juzgadora, declaró además, que el procedimiento de tramitación de la oposición no se siguió en la forma procesal correspondiente, no dando su fallo sobre la oposición planteada, refiriéndose únicamente a declarar sin lugar la improponibilidad de la demanda, dejando peticiones sin resolver de su oposición. A fin de fundamentar dicho reclamo limita su argumento a hacer mención de lo ocurrido en el proceso antes de pronunciarse la sentencia, pero sin señalar de forma clara y concreta, cuál es la indefensión o el agravio sufrido con la resolución impugnada bajo la razón de omisión en la valoración de los motivos de oposición enunciados, siendo de vital importancia que se exprese, por cuanto la existencia del agravio es un presupuesto básico para la procedencia del recurso de apelación, pues si no existe gravamen el recurso está destinado a ser inútil por no producir ningún resultado en la esfera del apelante, cabe señalar que los medios de impugnación son instrumentos para la reparación de situaciones que lesionan o perjudican al apelante y que delo dicho en este punto, no se advierte o al menos no fue expuesto el menoscabo o perjuicio causado por la sentencia recurrida, ni como sería la valoración y resultado del proceso sin el vicio denunciado, siendo como se dijo una carga impuesta al impugnante la de señalar cuál es la indefensión, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 511 CPCM y al no haberlo hecho en la forma prescrita, el recurso deviene en inadmisible por este motivo.

6. Con respecto a la prueba documental ofrecida por el licenciado […], se declara no ha lugar a su petición, en virtud de que la misma se encuentra agregada a la pieza principal y la cual no puede ser valorada porque el recurso de apelación deviene en inadmisible por las razones ya expuestas.

CONCLUSIONES.

En razón de que los argumentos expuestos en el escrito de apelación por el licenciado […], no son suficientes para admitir el recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige, advirtiéndose únicamente una clara inconformidad con la resolución impugnada; por lo tanto, al no haber cumplido con tal exigencia, no existe formalización, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer, si efectivamente, la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio.”