INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene
por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el
cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los
autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.”
3. Por su parte el Art. 469 CPCM señala: “Contra la sentencia que se
pronuncie podrá interponerse recurso de apelación.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. El licenciado […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone
recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por la señora Jueza del
Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, a las ocho horas cinco minutos de ocho
de noviembre del presente año, por medio de la cual se estimaron las
pretensiones del demandante.
2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En
el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión
las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación
tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el
proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. No obstante lo anterior, la formalización del recurso que exige el
Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como
requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos
Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código
Procesal Civil y Mercantil comentado, en
la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga
argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para
formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del
recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá
articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su
impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se
trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es
inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o
pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la
descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos
estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución
impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o
sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al
subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la
observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el
licenciado […], como apoderado del señor […], esta Cámara advierte que dicho
profesional invoca todas las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, para
interponer el recurso de apelación, no obstante ello señala lo siguiente:
A. “Dicha sentencia es gravosa a mi mandante en vista de no haber sido
valorada la prueba por mi presentada que son recibos de pago con lo cuales
probaba que a la fecha de interposición de la demanda no había deuda liquida
reclamable ya que mi mandante estaba al día en los pagos que se realizaban al
crédito, y así como también no fueron tomados en cuenta para probar la excepción
de pago parcial alegada en forma y plazo establecido. EXPRESION DE MOTIVO DE
LOS AGRAVIOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA… A. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Errónea interpretación del Art. 458 CPCM. Que con los recibos agregados al
proceso junto a mi escrito de oposición, probé a que a la fecha de la
interposición de la demanda mi mandante no estaba en mora (…) además que en ese
momento no había deuda liquida reclamable, por lo que de conformidad al Art.
458 CPCM, la demanda es IMPROPONIBLE, asimismo a la fecha de interposición de
la demanda la cantidad pagada a esa fecha correspondía a la cantidad
establecida en el documento base de la acción, además entre mi mandante y el
acreedor se había establecido de forma verbal, que algunos pagos no fueron
pagados en el día que correspondía porque no llegaron a traer dichas cantidades
por parte del acreedor, por lo que en el acuerdo verbal entre ellos se
estableció que mi mandante lo cancelaría directamente donde el acreedor, y así
fue poniéndose al día tanto es así que a la fecha de la presentación de la
demanda no había mora alguna, por lo que en base al Art. 127 en relación con el
Art. 458 del CPCM, se declare la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, (…) la
disposición legal citada supone la existencia de un título de aquellos que la
misma ley en el mismo o en distintos cuerpos normativos califica como tales, a fin
de poder iniciar un proceso ejecutivo, (…) podemos afirmar que la demanda que
es un Acto incorporado al proceso para ejercer la acción ejecutiva de cobro, en
el presente caso que nos ocupa carece de requisitos señalados en el Articulo
458 del Código de Procesal Civil y Mercantil, pues a fecha de la demanda no se
encontraba en mora el crédito. Por lo que concluyo que la demanda no está
acorde a lo establecido en la ley. Por lo que solicito a este Honorable
Tribunal, en base al Artículo 127 y 277, del Código Procesal Civil y Mercantil
declare IMPROPONIBLE LA DEMANDA…”
B.Señala además comomotivo de apelación bajo el acápite: “B. PRUEBA NO
VALORADA. Violación al principio de Igualdad procesal Art. 5 CPCM”.Lo
siguiente: “Que en el término de ley y junto a mi escrito de oposición presente
en fotocopias y en audiencia presente los originales de los recibos que detallo
así: (…) los recibos de pago no fueron valorados ya que la audiencia se suspendió,
por que se requirió a la parte demandante una constancia de deuda emitida por
el contador de la Sociedad Acreedora, al continuar la audiencia de prueba la
única prueba que se valoró fue, la constanciapresentadapor la parte demandante
y así lo dice en los considerandos de la Sentencia Dictada, que el saldo
adeudado se tiene establecido por medio de la dicha constancia, dejando de lado
y no valorando toda la prueba mi aportada… violentando de esa forma el Art. 5
CPCM, es decir que no se ha dado un trato igualitario…”
C.Finalmente, bajo el lema “MOTIVOS DE OPOSICION DE CONFORMIDAD AL
Art.464 Ord. 1° del Código procesal Civil y Mercantil no valorados en audiencia
de prueba.” Expresa: “Que en base al Art. 464 Ord 1°… opuse y alegue la
excepción de pago parcial por las razones siguientes. Con todos los recibos
antes mencionados en el apartado anterior alegue y opuse o la excepción de pago
parcial por cada una de las cantidades que amparan las fotocopias de los
recibos que agregue y posteriormente en audiencias sus originales. En la
audiencia de oposición no se le dio el trámite correspondiente ya no fueron
tomados en cuenta ni valorados, por la Juzgadora, valorando únicamente para
establecer el saldo la constancia presentada por la parte demandante, cuando el
Art. 465 y 466 ya establecen el procedimiento de tramitación de la oposición el
cual no se siguió en la forma procesal correspondiente, dejando completamente
indefenso dando una sentencia con una sola prueba valorada…”
IV. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado
[…], en el carácter ya indicado, consta que señala las cuatro finalidades del
recurso, contenidas en el Art. 510 CPCM, sin embargo, sus argumentos no van
enfocados a ninguna de ellas conforme lo dispuesto en el Art. 511 CPCM, esto
es, en forma clara y concreta, distinguiendo además, cuáles infracciones se
refieren a cada una de las finalidades invocadas.
2.Con respecto a la errónea interpretación del
Art. 458 CPCM, el recurrente se dedica a expresarque con los recibos agregados al proceso junto a
su escrito de oposición, probó que a la fecha de la interposición de la demanda
su mandante no estaba en mora (…) además que en ese momento no había deuda líquida
reclamable, y, que de conformidad al Art. 458 CPCM, considera que la demanda es
IMPROPONIBLE (…)pero en ningún momento expresa en qué
consistió la infracción denunciada, es decir, cual fue el sentido equivocado
que le dio el juzgador a la norma en comento y en su caso cuál es el verdadero
sentido y alcance de la misma.
3. No debemos olvidar, que al invocar un vicio en
la premisa mayor del silogismo judicial, esto es, en la norma jurídica, el
argumento o sustento de la infracción señalada debe incidir directamente sobre
la norma y su aplicación; sin embargo, en el caso de autos el apelante se ha dedicado
a controvertir los hechos que el Juez fijó en la resolución de marras y su
valoración en el proceso, es decir, denuncia un vicio sobre la norma (premisa
mayor) y en el desarrollo de su recurso ataca los hechos y valoración de la
prueba (premisa menor) lo que redunda en un error conceptual, pues no puede
invocar una finalidad recursiva y desarrollar otra, de ahí que se deberá
rechazar por inadmisible este agravio.
4. Respecto al
motivo invocado bajo el lema de “prueba no valorada”, la parte apelante alega “Violación
al principio de Igualdad Procesal Art. 5 CPCM”, debido a que el Juez A quo
valoró la prueba presentada por la parte demandante y no así la presentada por
ellos, por lo que se violentó el principio de Igualdad Procesal. Al respecto el
apelante no ha encausando concretamente su argumento a las finalidades del Art.
510 CPCM, pues al alegar prueba no valorada está haciendo referencia al Art.
510 Ord. 2°CPCM, mientras que cuando menciona la violación al principio de
Igualdad Procesal este se enmarca en el ordinal 1° de dicha disposición, por lo que no corresponde a esta
Cámara “interpretar” cuál es la razón del recurso, sino que formalmente exige
el legislador en el Art. 511 CPCM antes transcrito, que se exprese con claridad
y precisión; en tal sentido, el desarrollo de la infracción resulta ser
confuso, por lo que la apelación en este punto resulta inadmisible, al margen
que no ha dicho, en todo caso, cuál sería el grado de afectación material que
produce la violación denunciada.
5. Señala también
motivos de oposición de conformidad al Art. 464 Ord.1° CPCM no valorados en
audiencia de prueba. El apelante manifestó que con los recibos de pago opuso la
excepción de pago parcial, pero que en la audiencia de oposición no se le dio
el trámite correspondiente porque no fueron tomados en cuenta ni valorados por
la juzgadora, declaró además, que el procedimiento de tramitación de la
oposición no se siguió en la forma procesal correspondiente, no dando su fallo
sobre la oposición planteada, refiriéndose únicamente a declarar sin lugar la
improponibilidad de la demanda, dejando peticiones sin resolver de su oposición.
A fin de fundamentar dicho reclamo limita su argumento a hacer mención de lo
ocurrido en el proceso antes de pronunciarse la sentencia, pero sin señalar de
forma clara y concreta, cuál es la indefensión o el agravio sufrido con la resolución impugnada
bajo la razón de omisión en la valoración de los motivos
de oposición enunciados, siendo de vital importancia que se exprese, por cuanto
la existencia del agravio
es un presupuesto básico para la procedencia del recurso de apelación, pues si
no existe gravamen el recurso está destinado a ser inútil por no producir
ningún resultado en la esfera del apelante, cabe señalar
que los medios de
impugnación son instrumentos para la reparación de situaciones que lesionan o
perjudican al apelante y que delo dicho en este punto, no se advierte o al
menos no fue expuesto el menoscabo o perjuicio causado por la sentencia
recurrida, ni como sería la valoración y resultado del proceso sin el vicio
denunciado, siendo como se dijo una carga impuesta al impugnante la de señalar
cuál es la indefensión, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Art.
511 CPCM y al no
haberlo hecho en la forma prescrita, el recurso deviene en inadmisible por este
motivo.
6.
Con respecto a la prueba documental ofrecida por el licenciado […], se declara no
ha lugar a su petición, en virtud de que la misma se encuentra agregada a la
pieza principal y la cual no puede ser valorada porque el recurso de apelación deviene
en inadmisible por las razones ya expuestas.
CONCLUSIONES.
En razón de que los argumentos expuestos en el escrito de apelación por
el licenciado […], no son suficientes para admitir el recurso por no llenar los
requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso
de apelación exige, advirtiéndose únicamente una clara inconformidad con la
resolución impugnada; por lo tanto, al no haber cumplido con tal exigencia, no
existe formalización, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer, si
efectivamente, la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio.”