INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene
por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el
cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los
autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. El licenciado […], como apoderado de […], en su escrito de mérito
manifiesta que interpone recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por
el señor Juez de lo Civil de Soyapango, a las once horas treinta minutos de veintidós
de noviembre del presente año, por medio de la cual se estimaron las
pretensiones de la demandante.
2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En
el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión
las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación
tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el
proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una
carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la
admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el
artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil
comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho
material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada
por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción;
y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese
punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos
infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al
subprincipio “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, esto es, “tanto se devuelve
como cuanto se apela”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite
del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la
resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia
del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado
[…], como apoderado de […], esta Cámara advierte que invoca las finalidades
contenidas en los ordinales primero, segundo y tercero del Art. 510 CPCM; es
decir, la infracción de normas y garantías procesales, la valoración de la
prueba, y el derecho aplicado, respectivamente,
y a fin de sustentar la primera señala:
A. “Revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso” –Art. 510 ordinal 1° CPCM-, el licenciado […], expresa
como fundamento, la “Violación de la garantía de fundamentación de la
sentencia” que de conformidad con el Art. 216 CPCM, salvo los decretos, todas
las resoluciones serán debidamente motivadas (…) que el Juez en su sentencia [...], después de decir reiteradamente que este caso es un caso de
responsabilidad extracontractual, literalmente dice: “los elementos de la
responsabilidad extracontractual en nuestra legislación salvadoreña los hayamos
(sic) en los art. (sic) 2065, al 2068 se desprende que para que un hecho genere
responsabilidad delictual o cuasidelictual civil es necesario que concurran los
siguientes elementos: (…) no obstante que aquí no existen limitaciones en
materia de prueba porque se trata de probar hechos, por consiguiente puede recurrirse
a todos y cada uno de los medios probatorios, no existe en este campo
limitaciones a la prueba testimonial como sucede en la responsabilidad
contractual.” Si el señor Juez asume que ese es el marco conceptual de carácter
jurídico del caso, en el desarrollo factico y de apreciación probatoria de su
sentencia, debería encontrarse los razonamientos y consideraciones tendientes a
tener por establecidos tales elementos, para poder justificar y fundar
motivadamente el sentido de su fallo. NADA DE ESO APARECE EN LA SENTENCIA: no
hay ni un solo razonamiento con relación lógica y sustentación fáctica que
permita interpretar cual ha sido la construcción motivacional de la sentencia.
(…) se trata de una sentencia que carece, por una parte, de declaración expresa
de los hechos que se consideran aprobados y de los que se consideran no
probados; y, por otra, carece de los razonamientos que han llevado a considerar
los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de
los hechos y valoración de las pruebas y, también, debidamente razonadas, las bases
legales que sustentan los pronunciamientos del fallo. Que el Juez A quo, ha
incumplido aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus
resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos
y conclusiones ineludibles para que estos puedan conocer el porqué de las
mismas, prestándoles así el examen por parte de los órganos jurisdiccionales
sumos. De esta forma ha violado, ha dejado de aplicar los Arts. 216 y 217
CPCM.”
B. Bajo el acápite “Revisión de supuestos hechos probados y valoración
de la prueba” señala que, este motivo y los subsiguientes los plantea en el
ejercicio del principio de eventualidad, es decir, solo para el caso que se desestime
la primera alegación en contra de la sentencia impugnada.
C. Aunado a lo anterior expresa “Error en la apreciación de prueba
documental”, refiriendo que en la sentencia impugnada bajo el acápite Prueba
tasada, documento público del informe final, de la investigación del accidente
aeronave YS-[…]PE, emitido por la autoridad de Aviación Civil República de El
Salvador el Juez actuante se ha querido referir al Informe Final presentado por
el abogado demandante con su escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil
dieciséis y fue agregado a autos el día diecinueve de abril del corriente año […],
que ese Informe Final no es un documento destinado a obrar en ese proceso
judicial, porque no se trata de un documento admitido como prueba en la
audiencia preparatoria, además es un documento que no fue requerido por el Juez
sino presentado de manera extemporánea por la parte actora, que se trata del
uso indebido, no autorizado y por lo tanto ilícito de un documento que se ha
querido traer subrepticiamente como prueba. Que al admitirlo el Juez violó el
Art. 316 CPCM que establece la licitud de la prueba. Que el Juez yerra al
considerar el Informe Final como prueba de la causa del accidente, y yerra al
considerarlo como documento público, que si bien es un Informe que lo encarga
una autoridad pública es hecho por un particular, que el Juez transcribió
partes del Informe en la Sentencia pero sin hacer ninguna valoración, que el
Juez cree que por no haber impugnación de la autenticidad del Informe debe
automáticamente apreciarse como prueba de algo; y si así fuera, el Juez no
determina que hechos son los que considera probados y cuál es su valoración
jurídica, tanto más cuando dicho Informe ha sido observado por el perito
judicial designado por el Juez A quo, que el Juez no hizo ninguna valoración
sobre eso, dejando de aplicar el Art. 389 CPCM.
D. Además, alega que los demandantes ofrecieron desde la demanda como
prueba documental, dos evaluaciones psiquiátricas firmadas por el Doctor […],
quien en ningún momento fue ofrecido como testigo ni perito, que el Juez en un
irregular manejo y dirección del proceso, en la audiencia probatoria juramentó
al referido doctor como perito psiquiatra, que las evaluaciones realizadas son
solo documentos privados que se hicieron sin intervención judicial ni de parte contraria, no se pueden tener como
Informes periciales, ni el testimonio prestado por el profesional puede tenerse
como una declaración de testigo porque no lo es, ni como perito porque no fue
ofrecido así, ni designado por el Juez. Que el único que debe tomarse como tal
es él Informe Pericial Judicial de la doctora […], y de dicho Informe no
aparece ninguna valoración psiquiátrica de la dimensión que se había planteado en
los documentos privados elaborados por el doctor […]. Por lo tanto los informes
del doctor […] no pueden tenerse como prueba y si lo fueran, aparecen
contradichos por el Informe de la doctora […], el cual aplicando la sana crítica
es el que en todo caso debería hacer fe. El juez al no razonar así, viola el
Art. 389 CPCM.
E. A continuación, expresa que el abogado de los demandantes al
presentar la demanda, adjunta dos documentos que identifica como Declaraciones
Juradas que estiman los daños sufridos por sus clientes; así son admitidas y
consideradas en la sentencia, que al valorarlas el Juez estima que esa es la
prueba de los daños. Lo cual es un error, ya que la presentación de esas
cuentas juradas no exonera al actor de la carga de probar, en el término
probatorio la existencia y cuantía de los daños, mediante cualquier medio de
prueba. Que el Tribunal no puede ni debe apreciar como prueba la cuenta jurada
presentada en la demanda, el hacerlo sería atentatorio contra los derechos de
su mandante; por tanto, considera que no hay prueba del daño.
F. Como “Revisión del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto
del debate” señala lo relativo al fundamento de la responsabilidad, desarrollando
el daño, sus características y clases, la capacidad delictual, la
responsabilidad contractual y extracontractual.
G. Asimismo agrega, “Los errores de derecho del Juez”, manifestando que
el juez yerra al estimar las pretensiones de los demandantes, no solo sin la
prueba que el caso exige, sino ignorando el marco legal que rige ese tipo de acción.
Que incumbe a la parte demandante, acreditar la naturaleza y circunstancias
objetivas de las acciones u omisiones que considera factores determinantes del
accidente sufrido por la aeronave de la sociedad demandada y propiedad del
señor […], y el consiguiente nexo causal que permita establecer la
imprescindible relación material y jurídica entre la conducta negligente
imputada a […] y el resultado dañoso: el fallecimiento de los hijos de los
demandantes. Con la deficiente e irregular prueba producida por los abogados
demandantes se estima que no se han probado los elementos de la responsabilidad
extracontractual. Que los abogados de los demandantes no ofrecieron ni
produjeron pruebas testimonial ni pericial tendientes a demostrar la conducta
negligente de […]; que la única prueba que pareciera el Juez ha tomado en
cuenta es el Informe Final de la Investigación del Accidente Aeronave YS-[…]PE,
presentado por el abogado de los demandantes. Que al estimar las pretensiones
de los demandantes sin la prueba de los elementos que exige el marco conceptual
para que se configure la responsabilidad extracontractual, hay una errónea
aplicación de la teoría de la responsabilidad civil en el campo
extracontractual. Que el informe no ha estado destinado a producir efectos
probatorios en el proceso y resulta ser una prueba de referencia, ha sido
elaborado en otra instancia distinta a esta sede judicial sin aplicación de los
principios de bilateralidad y contradicción de las pruebas, por lo que
cualquier valoración estimatoria hecha por el Juez del referido documento viola
el Art. 341 CPCM. Hay una errónea interpretación del marco jurídico conceptual,
producido por la deficiente prueba en el proceso, por parte de los demandantes.
Por lo tanto la sentencia se torna injusta y no apegada a derecho.
H. En relación a la “Improponibilidad de la demanda respecto del señor […]
afirma que originalmente la demanda solo fue representada contra […] posteriormente
fue modificada para enderezarla también contra el señor [...], basándose
exclusivamente en que dicho señor es el propietario de la aeronave accidentada.
Que esa circunstancia no le atribuye responsabilidad civil, no rige en este
caso la responsabilidad objetiva, cuyo concepto se ha introducido en nuestro
ordenamiento jurídico en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes
de Tránsito; que para dejar de aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva
y pasar a un régimen de responsabilidad objetiva debe introducirse las reformas
legales que corresponden, al no haberlas, el régimen que el Juez A quo debió
considerar es el vigente; y en este no cabe responsabilidad para el señor […],
la demanda carece de presupuesto material fundamental, por lo que es
improponible.
IV. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
1. El licenciado […]
como apoderado de […],
, señala en su escrito que interpone el presente recurso de conformidad a lo
establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 510 CPCM, haciendo alusión en
primer lugar a la “revisión de aplicación de normas que
rigen los actos y garantías del proceso”. Señalando una razón específica de su
recurso, pues dice que hubo violación a la garantía de fundamentación de la sentencia,
por parte del A quo; y para ello cita el Art. 216 CPCM, haciendo una exposición
de cómo debe motivarse una Sentencia; en tal sentido, resulta necesario aclarar
que la falta de fundamentación en la sentencia se produce debido a la ausencia
de la relación del hecho histórico, de un sustento probatorio, o de la
normativa legal aplicable; es decir, si se omite el hecho histórico, hay falta
de fundamentación fáctica; si hay defecto en el resumen de la prueba o
referencia a la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria
descriptiva; si hay pretermisión de la valoración de la prueba, se da el vicio
de falta de fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego si se omite la
cita e interpretación de normas jurídicas, falta la fundamentación jurídica del
fallo. De lo anterior resulta que el apelante, debe manifestar con precisión en
qué sentido considera que la sentencia no está fundamentada; esto es, expresar
de manera clara y concreta de qué carece la resolución impugnada, si es de
fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva o jurídica; lo cual
consideramos no se ha realizado en debida forma, ya que en el caso de marras, no
obstante el apelante expresa que la Sentencia carece de los razonamientos que
han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las
operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas, -falta de
fundamentación probatoria intelectiva-; y agrega, que también carece de bases
legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, -falta de fundamentación
jurídica del fallo-; no describe en ninguna parte de su escrito, qué puntos de
la Sentencia carecen de esa motivación, ya que para el desarrollo de este
motivo únicamente transcribe un apartado de la Sentencia impugnada […] la cual
contiene un análisis de dos disposiciones legales, y expresa que “deberían encontrarse
los razonamientos y consideraciones tendiente a tener por establecidos tales
elementos”, pero no argumenta por qué considera que no se tienen por
establecidos, ni ataca la sentencia impugnada; sino que limita a quejarse que
no hay razonamientos que permita interpretar cuál ha sido la construcción
motivacional de la misma, haciendo un señalamiento genérico, no delimitando de
qué disposiciones legales carece el fallo, ni especificando cuál fue el
descuido que tuvo el Juez A quo al momento de realizar la valoración de la
prueba; es más, hace referencia en los siguiente apartados de su recurso, a
agravios que tienen que ver con la fundamentación de la Sentencia, lo cual
genera contradicción, ya que alega agravios referentes a la motivación y dice
que la Sentencia carece de ella; por lo que el recurrente ha inobservado los
presupuestos del Art. 511 Inc. dos CPCM, de expresar en forma clara y concreta
las razones en que funda su recurso de apelación. Pues no basta solo con
indicar la infracción cometida por el Juez de Primera Instancia al inaplicar
los Arts. 216, 217 CPCM-, sino que además debe explicar en qué sentido las
mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución, no
basta solamente indicarlas o señalarlas sino que debe explicar las razones por
las que se consideran infringidas tales garantías, expresando de qué manera le
perjudican, debiendo agregarse que la fundamentación del recurso debe basarse
en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche a la
sentencia impugnada. Lo
cual, por no existir en el escrito de apelación, se
declarará inadmisible en este punto de alzada.
2. En razón que el
escrito de apelación fue formulado bajo el Principio de Eventualidad, éste
Tribunal entrará a realizar el análisis de admisibilidad de los siguientes
motivos de apelación, en virtud de haberse rechazado el motivo principal.
3. En relación a lo
anterior, la segunda finalidad invocada es la contenida en el ordinal 2° del
Art. 510 CPCM, - los hechos probados que se fijen en la resolución así como la
valoración de la prueba-, específicamente lo concerniente al error en la
apreciación de la prueba documental; por lo que cabe advertir, que ésta Cámara
en reiteradas
ocasiones ha expuesto cuál es su contenido, debiendo tener claro que si la
infracción está referida a la valoración de las pruebas, -o apreciación de la
prueba documental, como lo ha alegado el recurrente- se debe explicar, por
ejemplo, si se refiere a la revisión por: 1) Aplicación indebida de las reglas
sobre el onus probandi, (carga de la prueba) -Art. 321 CPCM-; 2) Por uso
inadecuado de los instrumentos de fijación de hechos alternativos a la prueba,
-Art. 314 CPCM- cuando la misma era innecesaria, que se da en los casos en que
se exige la acreditación de hechos a los que el legislador ha exonerado de
prueba; 3) Cuando se valoren medios de prueba prohibidos, ya sea por violentar
derechos fundamentales -Art. 316 Inc. segundo CPCM- o por infringir las reglas
legales para la aportación o práctica de un medio de prueba; y, 4) Los errores
en la valoración de los medios de prueba lícitos, es decir, cuando se incurre
en juicios que van en contra de la sana crítica, que son las modalidades que
podrían invocarse como tema de valoración de prueba.
4. Sin embargo, en el caso de autos, el apelante se
dirige a manifestar que El Informe Final de la investigación del accidente
aeronave YS-[…]PE emitido por la Autoridad de Aviación Civil República de El
Salvador, no es un documento admitido como prueba en la Audiencia Preparatoria,
que no fue requerido por el Juez sino presentado de manera extemporánea por la
parte actora, y, que al admitirlo el Juez violó el Art. 316 CPCM que establece
el Principio de Licitud de la Prueba, agregando que el Juez yerra al considerar
ese Informe Final como prueba de la causa del accidente, que el Juez en su
sentencia se limitó a trascribir partes del Informe, pero no hizo ninguna
consideración o valoración ni una precisión de cuáles hechos estima, que el
Juez no determina qué hechos considera probados y cuál es su valoración
jurídica, expresando que dicho Informe Final no puede ser prueba de ninguno de
los extremos de las pretensiones; sin señalar razones legales concretas de por
qué lo considera así, tampoco expresó en qué forma se valoró erróneamente la
prueba, manifestando con claridad los motivos por los cuales considera que el A
quo ha cometido esta infracción, con los argumentos de en qué consiste el
agravio recibido al respecto, señalando cómo podría revertirse la sentencia al
acogerse este agravio, pues la existencia del mismo es un presupuesto básico
para la procedencia del recurso de apelación, ya que si no existe agravio, el
recurso está destinado a ser inútil por no producir ningún resultado en la
esfera jurídica del apelante.
5. De lo antes dicho,
es necesario advertir que el recurrente en su escrito de apelación, alegó error
en la apreciación de la prueba; no obstante, desarrolló el motivo haciendo referencia
a la admisión del Informe Final, confundiendo valoración de la prueba con
admisión de la misma, siendo dos cosas distintas, con etapas procesales
diferentes; Aunado a ello, podemos advertir una serie de contradicciones sobre
este punto de apelación, ya que en un inicio establece que “El Informe Final” es
un documento que fue presentado por la parte actora y luego menciona que se
trata de un informe que lo encarga una autoridad pública; razones todas por las
que el recurso de apelación no ha sido debidamente fundamentado, por lo cual
deviene en inadmisible sobre este punto.
6. Señala también, que fueron ofrecidas como
pruebas por parte del abogado de los demandantes, dos evaluaciones
psiquiátricas realizadas a los señores […], por el doctor […], quien en ningún
momento fue ofrecido como testigo ni como perito; sin embargo, fue juramentado
como perito psiquiatra en un mal manejo y dirección del proceso; empero, de lo
expresado se advierte en primer lugar, que el apelante no se ha referido a
ninguno de los vicios que pueden tratarse en el tema de valoración de la prueba
señalados en el romano IV número tres de este auto, debemos tener en cuenta que
tal motivo, -error en la valoración de la prueba-, parte del supuesto que la
prueba fue tomada en consideración, pero fue valorada de manera equivocada, lo
que tampoco ha sido expuesto por el apelante, quien se limitó a expresar que “dichas
evaluaciones psiquiátricas son documentos privados que no deben tenerse como
Informes Periciales, ni el testimonio prestado por el profesional debe tenerse
como declaración de testigo porque no lo es”; sin señalar razones legales
concretas de por qué así lo considera, ni de qué forma cambiaría el fallo de la
Sentencia de no haber sido tomados en consideración; lo que nos lleva recordar la teoría de la supresión hipotética,
herramienta que supone la eliminación –ficticia- de un razonamiento, a efecto
de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse
desprovista del mismo; en tal sentido, al aplicar dicha teoría en el caso que
nos ocupa, se evidencia que bajo el supuesto de entrar a conocer el motivo
impugnado por el recurrente y ante una eventual estimación de este agravio, esto
no sería suficiente para alterar la resolución impugnada; pues
no se ha establecido en el escrito de mérito, el impacto que hubiese producido
en la sentencia la supresión de las mencionadas evaluaciones psiquiátricas,
esto es, en qué sentido se favorecería el apelante si el Juez A quo no las
hubiera tomado en consideración; advirtiéndose además -al igual que en el número
anterior-, que la parte apelante no argumentó en qué consiste el agravio
recibido al respecto, siendo este un presupuesto de procedencia para el recurso
de apelación, por lo que deberá declararse inadmisible la alzada, por esta
razón.
7. Como siguiente motivo
de la segunda finalidad invocada, dice que el Juez A quo, admitió dos
Declaraciones Juradas presentadas por el abogado de los demandantes, las cuales
estiman los daños sufridos por los señores […] y así las considera en la
sentencia; pero que al valorarlas, el Juez consideró que esa era la prueba de
los daños, lo cual es un error que contraría el criterio jurisprudencial; a fin
de fundamentar dicho reclamo limita su argumento a expresar criterios
sostenidos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, y menciona
que en la oportunidad procesal para aportar prueba, la parte actora solo
produjo la deficiente, incompleta e incongruente prueba relacionada, que no
reúne los requisitos para ser tal, razón por la cual considera que no hay
prueba del daño; de lo cual, se puede advertir que el apelante realiza una
serie de quejas contra la prueba admitida en la etapa procesal correspondiente,
no obstante menciona que esas declaraciones juradas no constituyen prueba, sino
que únicamente sirve como guía para el juzgador en el momento de valorar las
pruebas aportadas y que apreciarlas como prueba sería atentatorio contra los
derechos de su mandante, no señala de forma clara y concreta, qué derechos le
serían vulnerados ni en qué forma es que se le violentarían, expresando las
correspondientes razones legales en relación al mismo, lo cual era necesario
para dar trámite a su recurso por este motivo. Cabe advertir que el recurrente
no señaló el impacto que hubiera ocasionado en el fallo de la Sentencia el
hecho que el Juez no hubiera valorado las ya mencionadas Declaraciones Juradas;
esto es, expresando si el resultado que se hubiera obtenido al eliminar las
mismas, sería distinto al establecido en la Sentencia Condenatoria, por lo que
el recurso deviene en inadmisible.
8. Bajo la
finalidad del Ord. 3° Art. 510 CPCM -Revisión del derecho aplicado para
resolver la cuestión objeto del debate-, el apelante expone doctrinariamente
todo lo referente al daño, y para fundamentar esta finalidad invocada señala “errores
de derecho del Juez”, manifestando que el Juez A quo ignoró el marco legal que
rige este tipo de acción, pero del escrito de apelación podemos advertir que el
apelante se desvía de la finalidad invocada, al alegar “inaplicación de los
principios de bilateralidad y contradicción de las pruebas”, y “violación al Art. 341 CPCM por no haber
hecho el Juez A quo una justa valoración del Informe Final”, atacando con ello
la actividad probatoria, lo cual corresponde a una finalidad distinta –Art. 510
Ord. 2°- fundamentando erróneamente su recurso de apelación.
9. En virtud de lo
anterior, es necesario recordar que cuando se invoca la revisión del derecho
aplicado, -Art. 510 Ord.3° CPCM- implica someter a revisión del tribunal Ad quem,
las normas sustantivas que sirvieron de base a la decisión de la sentencia
impugnada, debiendo señalar las disposiciones infringidas con su respectivo
análisis jurídico, expresando con claridad cuál era la norma que fue mal
interpretada por el Juez a quo, y expresando en qué sentido debió ser descifrada
para resolver la pretensión; lo que en el caso que nos ocupa no ha sido
desarrollado por el recurrente, quien solamente dijo: “hay una errónea
interpretación del marco jurídico conceptual”; sin citar las disposiciones que
considera han sido interpretadas de manera errónea; ni haciendo el correcto desarrollo de las
mismas; por tanto, al no cumplirse con la técnica jurídica de impugnación, deviene
en inadmisible el recurso.
10. Finalmente,
alega la improponibilidad de la demanda respecto del señor […], y para ello,
cita la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, y, manifiesta
“que para que el régimen de responsabilidad subjetiva que impera en la
responsabilidad extracontractual deje de aplicarse como tal para pasar a un
régimen de responsabilidad objetiva, en un caso como este, debe introducirse
las reformas legales que correspondan, al no haberlas, el régimen que el Juez A
quo debió considerar es el vigente, y en este no cabe responsabilidad para el
señor […], y siendo así, la demanda carece de presupuesto material fundamental”,
es necesario advertir que al igual que en el número anterior, el apelante no ha
desarrollado en debida forma el recurso interpuesto ya que no ha señalado las
disposiciones que considera infringidas ni ha realizado el respectivo análisis
jurídico, expresando con claridad cuál era la norma que efectivamente era
aplicable al caso, ya que solo establece que debió considerarse por el Juez A
quo “el régimen vigente” para resolver la pretensión; en ese sentido, no se trata simplemente de
invocar disposiciones, mucho menos regímenes legales completos y decir que han
sido infringidos o inaplicados para tener por fundamentado el agravio, sino que
se debe ser lo más específico posible para delimitar su recurso de apelación; En
consecuencia, al no hacer el correcto desarrollo del mismo, no se cumple con la
técnica jurídica de impugnación, por lo que el recurso de apelación, en la
forma que ha sido invocado resulta inadmisible y así deberá declararse.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto; y no obstante el apelante cita
correctamente tres de las finalidades de las previstas en el Art. 510 CPCM ha
errado al pretender fundamentar las mismas;
en consecuencia, no ha desarrollado en debida forma
las finalidades o motivos de apelación y por tanto al no cumplir el recurso con el
mandato del Art. 511 Inc. 2 CPCM, imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la
sentencia pronunciada le ha ocasionado algún agravio; y constituyendo la
fundamentación del recurso un requisito esencial para su
admisibilidad, deberá rechazarse el mismo y así se hará.”