INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. El licenciado […], como apoderado de […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Soyapango, a las once horas treinta minutos de veintidós de noviembre del presente año, por medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demandante.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2. La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, esto es, “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], como apoderado de […], esta Cámara advierte que invoca las finalidades contenidas en los ordinales primero, segundo y tercero del Art. 510 CPCM; es decir, la infracción de normas y garantías procesales, la valoración de la prueba, y el derecho aplicado, respectivamente, y a fin de sustentar la primera  señala:

A. “Revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso” –Art. 510 ordinal 1° CPCM-, el licenciado […], expresa como fundamento, la “Violación de la garantía de fundamentación de la sentencia” que de conformidad con el Art. 216 CPCM, salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas (…) que el Juez en su sentencia [...], después de decir reiteradamente que este caso es un caso de responsabilidad extracontractual, literalmente dice: “los elementos de la responsabilidad extracontractual en nuestra legislación salvadoreña los hayamos (sic) en los art. (sic) 2065, al 2068 se desprende que para que un hecho genere responsabilidad delictual o cuasidelictual civil es necesario que concurran los siguientes elementos: (…) no obstante que aquí no existen limitaciones en materia de prueba porque se trata de probar hechos, por consiguiente puede recurrirse a todos y cada uno de los medios probatorios, no existe en este campo limitaciones a la prueba testimonial como sucede en la responsabilidad contractual.” Si el señor Juez asume que ese es el marco conceptual de carácter jurídico del caso, en el desarrollo factico y de apreciación probatoria de su sentencia, debería encontrarse los razonamientos y consideraciones tendientes a tener por establecidos tales elementos, para poder justificar y fundar motivadamente el sentido de su fallo. NADA DE ESO APARECE EN LA SENTENCIA: no hay ni un solo razonamiento con relación lógica y sustentación fáctica que permita interpretar cual ha sido la construcción motivacional de la sentencia. (…) se trata de una sentencia que carece, por una parte, de declaración expresa de los hechos que se consideran aprobados y de los que se consideran no probados; y, por otra, carece de los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y,  también, debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo. Que el Juez A quo, ha incumplido aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles para que estos puedan conocer el porqué de las mismas, prestándoles así el examen por parte de los órganos jurisdiccionales sumos. De esta forma ha violado, ha dejado de aplicar los Arts. 216 y 217 CPCM.”

B. Bajo el acápite “Revisión de supuestos hechos probados y valoración de la prueba” señala que, este motivo y los subsiguientes los plantea en el ejercicio del principio de eventualidad, es decir, solo para el caso que se desestime la primera alegación en contra de la sentencia impugnada.

C. Aunado a lo anterior expresa “Error en la apreciación de prueba documental”, refiriendo que en la sentencia impugnada bajo el acápite Prueba tasada, documento público del informe final, de la investigación del accidente aeronave YS-[…]PE, emitido por la autoridad de Aviación Civil República de El Salvador el Juez actuante se ha querido referir al Informe Final presentado por el abogado demandante con su escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis y fue agregado a autos el día diecinueve de abril del corriente año […], que ese Informe Final no es un documento destinado a obrar en ese proceso judicial, porque no se trata de un documento admitido como prueba en la audiencia preparatoria, además es un documento que no fue requerido por el Juez sino presentado de manera extemporánea por la parte actora, que se trata del uso indebido, no autorizado y por lo tanto ilícito de un documento que se ha querido traer subrepticiamente como prueba. Que al admitirlo el Juez violó el Art. 316 CPCM que establece la licitud de la prueba. Que el Juez yerra al considerar el Informe Final como prueba de la causa del accidente, y yerra al considerarlo como documento público, que si bien es un Informe que lo encarga una autoridad pública es hecho por un particular, que el Juez transcribió partes del Informe en la Sentencia pero sin hacer ninguna valoración, que el Juez cree que por no haber impugnación de la autenticidad del Informe debe automáticamente apreciarse como prueba de algo; y si así fuera, el Juez no determina que hechos son los que considera probados y cuál es su valoración jurídica, tanto más cuando dicho Informe ha sido observado por el perito judicial designado por el Juez A quo, que el Juez no hizo ninguna valoración sobre eso, dejando de aplicar el Art. 389 CPCM.

D. Además, alega que los demandantes ofrecieron desde la demanda como prueba documental, dos evaluaciones psiquiátricas firmadas por el Doctor […], quien en ningún momento fue ofrecido como testigo ni perito, que el Juez en un irregular manejo y dirección del proceso, en la audiencia probatoria juramentó al referido doctor como perito psiquiatra, que las evaluaciones realizadas son solo documentos privados que se hicieron sin intervención judicial ni de  parte contraria, no se pueden tener como Informes periciales, ni el testimonio prestado por el profesional puede tenerse como una declaración de testigo porque no lo es, ni como perito porque no fue ofrecido así, ni designado por el Juez. Que el único que debe tomarse como tal es él Informe Pericial Judicial de la doctora […], y de dicho Informe no aparece ninguna valoración psiquiátrica de la dimensión que se había planteado en los documentos privados elaborados por el doctor […]. Por lo tanto los informes del doctor […] no pueden tenerse como prueba y si lo fueran, aparecen contradichos por el Informe de la doctora […], el cual aplicando la sana crítica es el que en todo caso debería hacer fe. El juez al no razonar así, viola el Art. 389 CPCM.

E. A continuación, expresa que el abogado de los demandantes al presentar la demanda, adjunta dos documentos que identifica como Declaraciones Juradas que estiman los daños sufridos por sus clientes; así son admitidas y consideradas en la sentencia, que al valorarlas el Juez estima que esa es la prueba de los daños. Lo cual es un error, ya que la presentación de esas cuentas juradas no exonera al actor de la carga de probar, en el término probatorio la existencia y cuantía de los daños, mediante cualquier medio de prueba. Que el Tribunal no puede ni debe apreciar como prueba la cuenta jurada presentada en la demanda, el hacerlo sería atentatorio contra los derechos de su mandante; por tanto, considera que no hay prueba del daño.

F. Como “Revisión del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate” señala lo relativo al fundamento de la responsabilidad, desarrollando el daño, sus características y clases, la capacidad delictual, la responsabilidad contractual y extracontractual.

G. Asimismo agrega, “Los errores de derecho del Juez”, manifestando que el juez yerra al estimar las pretensiones de los demandantes, no solo sin la prueba que el caso exige, sino ignorando el marco legal que rige ese tipo de acción. Que incumbe a la parte demandante, acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de las acciones u omisiones que considera factores determinantes del accidente sufrido por la aeronave de la sociedad demandada y propiedad del señor […], y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre la conducta negligente imputada a […] y el resultado dañoso: el fallecimiento de los hijos de los demandantes. Con la deficiente e irregular prueba producida por los abogados demandantes se estima que no se han probado los elementos de la responsabilidad extracontractual. Que los abogados de los demandantes no ofrecieron ni produjeron pruebas testimonial ni pericial tendientes a demostrar la conducta negligente de […]; que la única prueba que pareciera el Juez ha tomado en cuenta es el Informe Final de la Investigación del Accidente Aeronave YS-[…]PE, presentado por el abogado de los demandantes. Que al estimar las pretensiones de los demandantes sin la prueba de los elementos que exige el marco conceptual para que se configure la responsabilidad extracontractual, hay una errónea aplicación de la teoría de la responsabilidad civil en el campo extracontractual. Que el informe no ha estado destinado a producir efectos probatorios en el proceso y resulta ser una prueba de referencia, ha sido elaborado en otra instancia distinta a esta sede judicial sin aplicación de los principios de bilateralidad y contradicción de las pruebas, por lo que cualquier valoración estimatoria hecha por el Juez del referido documento viola el Art. 341 CPCM. Hay una errónea interpretación del marco jurídico conceptual, producido por la deficiente prueba en el proceso, por parte de los demandantes. Por lo tanto la sentencia se torna injusta y no apegada a derecho.

H. En relación a la “Improponibilidad de la demanda respecto del señor […] afirma que originalmente la demanda solo fue representada contra […] posteriormente fue modificada para enderezarla también contra el señor [...], basándose exclusivamente en que dicho señor es el propietario de la aeronave accidentada. Que esa circunstancia no le atribuye responsabilidad civil, no rige en este caso la responsabilidad objetiva, cuyo concepto se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito; que para dejar de aplicar el régimen de responsabilidad subjetiva y pasar a un régimen de responsabilidad objetiva debe introducirse las reformas legales que corresponden, al no haberlas, el régimen que el Juez A quo debió considerar es el vigente; y en este no cabe responsabilidad para el señor […], la demanda carece de presupuesto material fundamental, por lo que es improponible.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1. El licenciado […] como apoderado de […], , señala en su escrito que interpone el presente recurso de conformidad a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 510 CPCM, haciendo alusión en primer lugar a la “revisión de aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso”. Señalando una razón específica de su recurso, pues dice que hubo violación a la garantía de fundamentación de la sentencia, por parte del A quo; y para ello cita el Art. 216 CPCM, haciendo una exposición de cómo debe motivarse una Sentencia; en tal sentido, resulta necesario aclarar que la falta de fundamentación en la sentencia se produce debido a la ausencia de la relación del hecho histórico, de un sustento probatorio, o de la normativa legal aplicable; es decir, si se omite el hecho histórico, hay falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si hay pretermisión de la valoración de la prueba, se da el vicio de falta de fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas, falta la fundamentación jurídica del fallo. De lo anterior resulta que el apelante, debe manifestar con precisión en qué sentido considera que la sentencia no está fundamentada; esto es, expresar de manera clara y concreta de qué carece la resolución impugnada, si es de fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva o jurídica; lo cual consideramos no se ha realizado en debida forma, ya que en el caso de marras, no obstante el apelante expresa que la Sentencia carece de los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas, -falta de fundamentación probatoria intelectiva-; y agrega, que también carece de bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, -falta de fundamentación jurídica del fallo-; no describe en ninguna parte de su escrito, qué puntos de la Sentencia carecen de esa motivación, ya que para el desarrollo de este motivo únicamente transcribe un apartado de la Sentencia impugnada […] la cual contiene un análisis de dos disposiciones legales, y expresa que “deberían encontrarse los razonamientos y consideraciones tendiente a tener por establecidos tales elementos”, pero no argumenta por qué considera que no se tienen por establecidos, ni ataca la sentencia impugnada; sino que limita a quejarse que no hay razonamientos que permita interpretar cuál ha sido la construcción motivacional de la misma, haciendo un señalamiento genérico, no delimitando de qué disposiciones legales carece el fallo, ni especificando cuál fue el descuido que tuvo el Juez A quo al momento de realizar la valoración de la prueba; es más, hace referencia en los siguiente apartados de su recurso, a agravios que tienen que ver con la fundamentación de la Sentencia, lo cual genera contradicción, ya que alega agravios referentes a la motivación y dice que la Sentencia carece de ella; por lo que el recurrente ha inobservado los presupuestos del Art. 511 Inc. dos CPCM, de expresar en forma clara y concreta las razones en que funda su recurso de apelación. Pues no basta solo con indicar la infracción cometida por el Juez de Primera Instancia al inaplicar los Arts. 216, 217 CPCM-, sino que además debe explicar en qué sentido las mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución, no basta solamente indicarlas o señalarlas sino que debe explicar las razones por las que se consideran infringidas tales garantías, expresando de qué manera le perjudican, debiendo agregarse que la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche a la sentencia impugnada. Lo cual, por no existir en el escrito de apelación, se declarará inadmisible en este punto de alzada.

2. En razón que el escrito de apelación fue formulado bajo el Principio de Eventualidad, éste Tribunal entrará a realizar el análisis de admisibilidad de los siguientes motivos de apelación, en virtud de haberse rechazado el motivo principal.

3. En relación a lo anterior, la segunda finalidad invocada es la contenida en el ordinal 2° del Art. 510 CPCM, - los hechos probados que se fijen en la resolución así como la valoración de la prueba-, específicamente lo concerniente al error en la apreciación de la prueba documental; por lo que cabe advertir, que ésta Cámara en reiteradas ocasiones ha expuesto cuál es su contenido, debiendo tener claro que si la infracción está referida a la valoración de las pruebas, -o apreciación de la prueba documental, como lo ha alegado el recurrente- se debe explicar, por ejemplo, si se refiere a la revisión por: 1) Aplicación indebida de las reglas sobre el onus probandi, (carga de la prueba) -Art. 321 CPCM-; 2) Por uso inadecuado de los instrumentos de fijación de hechos alternativos a la prueba, -Art. 314 CPCM- cuando la misma era innecesaria, que se da en los casos en que se exige la acreditación de hechos a los que el legislador ha exonerado de prueba; 3) Cuando se valoren medios de prueba prohibidos, ya sea por violentar derechos fundamentales -Art. 316 Inc. segundo CPCM- o por infringir las reglas legales para la aportación o práctica de un medio de prueba; y, 4) Los errores en la valoración de los medios de prueba lícitos, es decir, cuando se incurre en juicios que van en contra de la sana crítica, que son las modalidades que podrían invocarse como tema de valoración de prueba.

4. Sin embargo, en el caso de autos, el apelante se dirige a manifestar que El Informe Final de la investigación del accidente aeronave YS-[…]PE emitido por la Autoridad de Aviación Civil República de El Salvador, no es un documento admitido como prueba en la Audiencia Preparatoria, que no fue requerido por el Juez sino presentado de manera extemporánea por la parte actora, y, que al admitirlo el Juez violó el Art. 316 CPCM que establece el Principio de Licitud de la Prueba, agregando que el Juez yerra al considerar ese Informe Final como prueba de la causa del accidente, que el Juez en su sentencia se limitó a trascribir partes del Informe, pero no hizo ninguna consideración o valoración ni una precisión de cuáles hechos estima, que el Juez no determina qué hechos considera probados y cuál es su valoración jurídica, expresando que dicho Informe Final no puede ser prueba de ninguno de los extremos de las pretensiones; sin señalar razones legales concretas de por qué lo considera así, tampoco expresó en qué forma se valoró erróneamente la prueba, manifestando con claridad los motivos por los cuales considera que el A quo ha cometido esta infracción, con los argumentos de en qué consiste el agravio recibido al respecto, señalando cómo podría revertirse la sentencia al acogerse este agravio, pues la existencia del mismo es un presupuesto básico para la procedencia del recurso de apelación, ya que si no existe agravio, el recurso está destinado a ser inútil por no producir ningún resultado en la esfera jurídica del apelante.

5. De lo antes dicho, es necesario advertir que el recurrente en su escrito de apelación, alegó error en la apreciación de la prueba; no obstante, desarrolló el motivo haciendo referencia a la admisión del Informe Final, confundiendo valoración de la prueba con admisión de la misma, siendo dos cosas distintas, con etapas procesales diferentes; Aunado a ello, podemos advertir una serie de contradicciones sobre este punto de apelación, ya que en un inicio establece que “El Informe Final” es un documento que fue presentado por la parte actora y luego menciona que se trata de un informe que lo encarga una autoridad pública; razones todas por las que el recurso de apelación no ha sido debidamente fundamentado, por lo cual deviene en inadmisible sobre este punto.

 6. Señala también, que fueron ofrecidas como pruebas por parte del abogado de los demandantes, dos evaluaciones psiquiátricas realizadas a los señores […], por el doctor […], quien en ningún momento fue ofrecido como testigo ni como perito; sin embargo, fue juramentado como perito psiquiatra en un mal manejo y dirección del proceso; empero, de lo expresado se advierte en primer lugar, que el apelante no se ha referido a ninguno de los vicios que pueden tratarse en el tema de valoración de la prueba señalados en el romano IV número tres de este auto, debemos tener en cuenta que tal motivo, -error en la valoración de la prueba-, parte del supuesto que la prueba fue tomada en consideración, pero fue valorada de manera equivocada, lo que tampoco ha sido expuesto por el apelante, quien se limitó a expresar que “dichas evaluaciones psiquiátricas son documentos privados que no deben tenerse como Informes Periciales, ni el testimonio prestado por el profesional debe tenerse como declaración de testigo porque no lo es”; sin señalar razones legales concretas de por qué así lo considera, ni de qué forma cambiaría el fallo de la Sentencia de no haber sido tomados en consideración; lo que nos lleva recordar la teoría de la supresión hipotética, herramienta que supone la eliminación –ficticia- de un razonamiento, a efecto de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse desprovista del mismo; en tal sentido, al aplicar dicha teoría en el caso que nos ocupa, se evidencia que bajo el supuesto de entrar a conocer el motivo impugnado por el recurrente y ante una eventual estimación de este agravio, esto no sería suficiente para alterar la resolución impugnada; pues no se ha establecido en el escrito de mérito, el impacto que hubiese producido en la sentencia la supresión de las mencionadas evaluaciones psiquiátricas, esto es, en qué sentido se favorecería el apelante si el Juez A quo no las hubiera tomado en consideración; advirtiéndose además -al igual que en el número anterior-, que la parte apelante no argumentó en qué consiste el agravio recibido al respecto, siendo este un presupuesto de procedencia para el recurso de apelación, por lo que deberá declararse inadmisible la alzada, por esta razón.

7. Como siguiente motivo de la segunda finalidad invocada, dice que el Juez A quo, admitió dos Declaraciones Juradas presentadas por el abogado de los demandantes, las cuales estiman los daños sufridos por los señores […] y así las considera en la sentencia; pero que al valorarlas, el Juez consideró que esa era la prueba de los daños, lo cual es un error que contraría el criterio jurisprudencial; a fin de fundamentar dicho reclamo limita su argumento a expresar criterios sostenidos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, y menciona que en la oportunidad procesal para aportar prueba, la parte actora solo produjo la deficiente, incompleta e incongruente prueba relacionada, que no reúne los requisitos para ser tal, razón por la cual considera que no hay prueba del daño; de lo cual, se puede advertir que el apelante realiza una serie de quejas contra la prueba admitida en la etapa procesal correspondiente, no obstante menciona que esas declaraciones juradas no constituyen prueba, sino que únicamente sirve como guía para el juzgador en el momento de valorar las pruebas aportadas y que apreciarlas como prueba sería atentatorio contra los derechos de su mandante, no señala de forma clara y concreta, qué derechos le serían vulnerados ni en qué forma es que se le violentarían, expresando las correspondientes razones legales en relación al mismo, lo cual era necesario para dar trámite a su recurso por este motivo. Cabe advertir que el recurrente no señaló el impacto que hubiera ocasionado en el fallo de la Sentencia el hecho que el Juez no hubiera valorado las ya mencionadas Declaraciones Juradas; esto es, expresando si el resultado que se hubiera obtenido al eliminar las mismas, sería distinto al establecido en la Sentencia Condenatoria, por lo que el recurso deviene en inadmisible.

8. Bajo la finalidad del Ord. 3° Art. 510 CPCM -Revisión del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate-, el apelante expone doctrinariamente todo lo referente al daño, y para fundamentar esta finalidad invocada señala “errores de derecho del Juez”, manifestando que el Juez A quo ignoró el marco legal que rige este tipo de acción, pero del escrito de apelación podemos advertir que el apelante se desvía de la finalidad invocada, al alegar “inaplicación de los principios de bilateralidad y contradicción de las pruebas”,  y “violación al Art. 341 CPCM por no haber hecho el Juez A quo una justa valoración del Informe Final”, atacando con ello la actividad probatoria, lo cual corresponde a una finalidad distinta –Art. 510 Ord. 2°- fundamentando erróneamente su recurso de apelación.

9. En virtud de lo anterior, es necesario recordar que cuando se invoca la revisión del derecho aplicado, -Art. 510 Ord.3° CPCM- implica someter a revisión del tribunal Ad quem, las normas sustantivas que sirvieron de base a la decisión de la sentencia impugnada, debiendo señalar las disposiciones infringidas con su respectivo análisis jurídico, expresando con claridad cuál era la norma que fue mal interpretada por el Juez a quo, y expresando en qué sentido debió ser descifrada para resolver la pretensión; lo que en el caso que nos ocupa no ha sido desarrollado por el recurrente, quien solamente dijo: “hay una errónea interpretación del marco jurídico conceptual”; sin citar las disposiciones que considera han sido interpretadas de manera errónea; ni haciendo el correcto desarrollo de las mismas; por tanto, al no cumplirse con la técnica jurídica de impugnación, deviene en inadmisible el recurso.

10. Finalmente, alega la improponibilidad de la demanda respecto del señor […], y para ello, cita la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, y, manifiesta “que para que el régimen de responsabilidad subjetiva que impera en la responsabilidad extracontractual deje de aplicarse como tal para pasar a un régimen de responsabilidad objetiva, en un caso como este, debe introducirse las reformas legales que correspondan, al no haberlas, el régimen que el Juez A quo debió considerar es el vigente, y en este no cabe responsabilidad para el señor […], y siendo así, la demanda carece de presupuesto material fundamental”, es necesario advertir que al igual que en el número anterior, el apelante no ha desarrollado en debida forma el recurso interpuesto ya que no ha señalado las disposiciones que considera infringidas ni ha realizado el respectivo análisis jurídico, expresando con claridad cuál era la norma que efectivamente era aplicable al caso, ya que solo establece que debió considerarse por el Juez A quo “el régimen vigente” para resolver la pretensión; en ese sentido, no se trata simplemente de invocar disposiciones, mucho menos regímenes legales completos y decir que han sido infringidos o inaplicados para tener por fundamentado el agravio, sino que se debe ser lo más específico posible para delimitar su recurso de apelación; En consecuencia, al no hacer el correcto desarrollo del mismo, no se cumple con la técnica jurídica de impugnación, por lo que el recurso de apelación, en la forma que ha sido invocado resulta inadmisible y así deberá declararse.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto; y no obstante el apelante cita correctamente tres de las finalidades de las previstas en el Art. 510 CPCM ha errado al pretender fundamentar las mismas; en consecuencia, no ha desarrollado en debida forma las finalidades o motivos de apelación y por tanto al no cumplir el recurso  con  el mandato del Art. 511 Inc. 2 CPCM, imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la sentencia pronunciada le ha ocasionado algún agravio; y constituyendo la fundamentación del recurso un requisito esencial para su admisibilidad, deberá rechazarse el mismo y así se hará.”