INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1.- La apelación es un recurso que
de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a
lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución
que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.
2.- Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala
expresamente.”
II.- DE LA
APELACIÓN INTERPUESTA.
1.- El licenciado […],
en el carácter antes indicado, apela de la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil (2),
a las ocho horas de treinta y uno de octubre del presente año, por medio de la
cual se condena a su mandante a pagar cantidad de dinero reclamada en la
demanda, intereses y costas procesales.
2.- Al respecto, el
inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión
e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la
fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos
impugnados deberán determinarse con claridad.” (Subrayado es nuestro).
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de
apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que
rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración
de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2.- La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es
una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la
admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el
artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y
Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA:
“El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa
necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus
pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la
parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de
manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación.
Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si
infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la
prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la
resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los
hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente
jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con
análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por
inaplicación o aplicación errónea…” […]
3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al
subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”, es decir, tanto se devuelve
como cuanto se apela.
4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de
normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la
observancia del plazo.
5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada; y a
la vez permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6.- El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar su inadmisión, sin entrar al fondo de la pretensión
impugnatoria.
7.- En el presente caso el licenciado […] señala en síntesis en su
escrito de apelación:
A.- Que estando dentro del
término de ley en base a lo dispuesto en los Artículos 127, 178, 511 CPCM, y
por infringir normas que rigen los actos y garantías del proceso y el derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo
establecido en el Art. 510 numerales 1º, 2º y 3º CPCM, interpone recurso de
apelación, (…) expresa que su impugnación está justificada por el evidente
perjuicio que provoca la decisión a su representado a quien le asiste el
derecho de instar los medios de impugnación contra la resolución judicial
dictada, que le obliga a soportar los efectos procesales y materiales derivados de su emisión, resultándoles un
legítimo interés jurídico en que el tribunal superior en grado que conozca la
alzada, declare su ineficacia y revoque sus efectos, vista su afectación
negativa por la no continuación del proceso.
B.- Además reclama que en el presente caso, el ejecutante […] sostuvo
que su representado […], (…) le adeuda una cantidad determinada de dinero en
concepto de capital más accesorios, fijando la mora según la constancia
expedida por los funcionarios del acreedor nominados en la demanda, cuyas
firmas se pretendieron autenticar, en desapego de la Ley del Notariado que
regula las formas en las que debe de ocurrir esta actuación fedataria, en vista
que estamos frente a dos instrumentos o declaraciones de voluntad
independientes, puesto que una es principal
y la otra es accesoria de la primera, es decir, -alega- que no es cierto
que fueron otorgadas simultáneamente, puesto que la accesoria CERTIFICA una
declaración de voluntad previamente documentada y firmada, en un momento
distinto al que se documentó esta última, por lo que el notario no pudo
AUTENTICAR en un solo acto, ambas declaraciones de voluntad, puesto que la
LITERALIDAD de la auténtica notarial limita a un SOLO INSTRUMENTO su validez
probatoria, es decir, que estando frente a una declaración de voluntad
documentada y suscrita por una persona, seguida de otra declaración de voluntad
documentada y suscrita por una segunda persona, obviamente ajena a la primera,
puesto que ambas actúan por exclusiva cuenta propia, la actuación notarial que
nos ocupa resulta insuficiente para cualquier otro documento que NO le anteceda
de forma inmediata, es decir que la CONSTANCIA como documento primigenio
resulta cerrado por la firma del funcionario bancario que la suscribe en una
determinada ciudad y fecha, a cuyo final debió de autenticarse su firma, para
poder oponerlo frente a terceros sin la necesaria presentación por el
suscriptor de la misma, por lo que la AUTENTICA puesta al final de un documento
accesorio a esa CONSTANCIA que se identifica como una CERTIFICACION otorgada y
suscrita por otro funcionario bancario, resulta correlativa o conexa únicamente
a la CERTIFICACION o último documento suscrito. Este rigor legal es de
obligatorio cumplimiento, ya que debe de haber certidumbre respecto a la
identidad del declarante y suscriptor cuya voluntad resulta perpetuada en un
documento y que está legalizándose por una actuación notarial, y en el caso que
nos ocupa se desatendió el hecho relevante que la firma de la CONSTANCIA para
ser legalizada según el Artículo 54 de la Ley de Notariado, bastaba que el
notario pusiese A CONTINUACIÓN DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DE
FÉ DEL CONOCIMIENTO O IDENTIDAD DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL
NUMERAL 5º DEL ART. 32 de la Ley de Notariado, lo cual no ocurrió en el
instrumento que el acreedor ha denominado en sus postulaciones como AUTENTICA,
puesto que la legalización de firma que se le pretende relacionar fue puesta a
continuación del cierre y firma de otro documento que inserta otra declaración
de voluntad que se denomina como CERTIFICACION suscrita por un declarante ajena
a la CONSTANCIA que nos ocupa. En este orden de ideas, debido a que dicha
legalización no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por la ley
especial relativa a las actuaciones fedatarias autorizadas por notarios,
resulta que dicha CONSTANCIA por no haber sido presentada a dicha sede judicial
por el declarante y suscriptor, carece de la validez y legalidad para ser
oponible, pertinente y útil en un contradictorio judicial, y así deberá
declararse por el tribunal superior en grado que conozca de este recurso, al
advertir que el juzgador apelado inaplica la normativa relativa a las
actuaciones notariales, dándole validez de forma ilegal a un instrumento que no
puede ser oponible en un contradictorio judicial.
C.- Posteriormente alega FALTA DE EFECTIVIDAD U OPONIBILIDAD EN EL ACTO
DEL EMPLAZAMIENTO. Haciendo relación a sentencia de Amparo relativa al
emplazamiento en los procesos ejecutivos, señalando que en el caso de
ocurrencia se puede advertir que el acto de comunicación por el notificador del
Juzgado de lo Civil de Santa Tecla presenta la irregularidad insubsanable que
le fue confiada a una persona que no pudo acreditar un vínculo con el demandado
[…], de aquellos reconocidos por la normativa propia de la materia, es decir,
el supuesto vínculo fue identificada como su “compañera de vida” por parte del
empleado judicial, que por definición es un estatus desconocido por la
legislación familiar salvadoreña, por lo que el fedatario describió de forma
imprecisa e ilegal la supuesta relación que pudiese existir entre el demandado
y la persona a la que supuestamente le fue entregada la esquela de
emplazamiento, puesto que no hay normativa secundaria vigente en nuestra
legislación salvadoreña que defina o regule esta situación social, efecto y
alcance entre compañeros de vida; y posteriormente se dedica a realizar
consideraciones de lo que constituyen los actos de comunicación procesal y
además, a señalar las etapas específicas que desde el punto de vista
constitucional se deben hacer saber al demandado.
IV.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.
1.- Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el
licenciado […], en el carácter indicado, se advierte que en el mismo se expresaron
las finalidades que se persiguen con la interposición del recurso conforme a la
lista del Art. 510 CPCM, indicando que pretende la revisión de las normas que
rigen los actos y garantías del proceso; los hechos probados que se fijen en la
resolución, así como la valoración de la prueba; y el derecho aplicado para
resolver las cuestiones objeto de debate, conforme a los ordinales 1°, 2° y 3°
de la citada norma, sin embargo, únicamente hizo mención de ellas al inicio de
su escrito de apelación, sin distinguir o detallar conforme al inciso segundo del
Art. 511 CPCM, de forma clara y precisa cuales razones se refieren a cada
finalidad, incumpliendo con ello lo prescrito en dicha norma, siendo de vital
importancia que se distingan, por cuanto cada una de las finalidades contenidas
en el Art. 510 CPCM, tienen sus características propias y encuentran su
desarrollo en una razón específica, debiendo el recurrente
ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio de que adolece la resolución
impugnada e indicar específicamente porqué la infracción se encuentra
comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay
apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar al
tribunal de apelaciones cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la
exigencia de que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del
recurso son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión
de la apelación.
2.- Aunado a lo anterior, a fin de admitir a
trámite el recurso de apelación, no basta con cumplir los requisitos formales
de éste, como lo son su
competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación,
forma y la observancia del plazo, sino que además deben cumplirse los
presupuestos de procedencia, entre los que se encuentra “el gravamen”,
vinculando las consecuencias negativas que reviste la decisión impugnada, en
relación con las pretensiones del recurrente, a este requisito se refiere de
forma genérica el Art. 501 CPCM cuando dice: “Tendrán derecho a recurrir las
partes gravadas por la resolución que se impugna…”.
3.- En tal sentido, podemos afirmar que si no existe gravamen el
recurso está destinado a ser inútil, por no producir ningún resultado en la
esfera del apelante, pues los medios de impugnación no representan instrumentos
abstractos de control de la legalidad sino para la reparación de situaciones
subjetivas de lesión que se manifiestan por la noción de perjuicio. (Pág. 536,
Código Procesal Civil y Mercantil Comentado)
4.- En razón de lo anterior, es de señalar que si bien el apelante en
su escrito de apelación reclama en cuanto a la fijación y acreditación del
adeudo así como a la falta de efectividad u oponibilidad en el acto de
emplazamiento, pero el apelante sobre dichos puntos no ha expresado ni un solo
motivo de agravio que le cause a su mandante la sentencia impugnada, sino que
las afirmaciones que hace las destina a atacar el documento base de la
pretensión, pero sin explicar en forma clara y precisa cuál es el daño que se le
causa a su representado con la sentencia recurrida; lo cual no constituye una
razón válida para admitir el recurso de apelación; debiendo aclararse además, que
si bien el apelante reclama sobre el emplazamiento practicado a través de la
compañera de vida de éste, no expresa cuál ha sido el agravio que se le causó
con tal proceder, así como tampoco si le fue violentada alguna garantía y en
qué forma lo ha sido, caso que haya acontecido; por lo que no existe claridad
en cuanto al tema que se pretende someter a revisión y al ser así este tribunal
se encuentra imposibilitado de analizar si verdaderamente existe un agravio,
pues no se ha expuesto de forma clara y precisa el concreto objeto sobre el que
debería recaer la alzada, lo que la hace inadmisible, pues no se cumple con uno
de los presupuestos de procedencia del recurso que es la existencia de
gravamen, lo que no se observa en el recurso interpuesto, siendo una razón más
para rechazarlo.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto, y no obstante el apelante cita tres de las
finalidades previstas en el Art. 510 CPCM, no ha realizado el desarrollo de las
mismas, incumpliendo con el requisito que señala el Art. 511 CPCM de expresar
de forma clara y precisa la razón o motivo del recurso; en consecuencia, se
advierte que los motivos de apelación expuestos por el licenciado […], no son
suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código
Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo
tanto, al no haber cumplido con tales requerimientos, no existe formalización
del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente
la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso
deviene en inadmisible.”