INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“1.- La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior    (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1.- El licenciado […], en el carácter antes indicado, apela de la sentencia pronunciada por el  señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil (2), a las ocho horas de treinta y uno de octubre del presente año, por medio de la cual se condena a su mandante a pagar cantidad de dinero reclamada en la demanda, intereses y costas procesales.

2.- Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” (Subrayado es nuestro).

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2.- La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil  comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3.- Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela.

4.- Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada; y a la vez permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6.- El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar su inadmisión, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7.- En el presente caso el licenciado […] señala en síntesis en su escrito de apelación:

A.-  Que estando dentro del término de ley en base a lo dispuesto en los Artículos 127, 178, 511 CPCM, y por infringir normas que rigen los actos y garantías del proceso y el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo establecido en el Art. 510 numerales 1º, 2º y 3º CPCM, interpone recurso de apelación, (…) expresa que su impugnación está justificada por el evidente perjuicio que provoca la decisión a su representado a quien le asiste el derecho de instar los medios de impugnación contra la resolución judicial dictada, que le obliga a soportar los efectos procesales y materiales  derivados de su emisión, resultándoles un legítimo interés jurídico en que el tribunal superior en grado que conozca la alzada, declare su ineficacia y revoque sus efectos, vista su afectación negativa por la no continuación del proceso.

B.- Además reclama que en el presente caso, el ejecutante […] sostuvo que su representado […], (…) le adeuda una cantidad determinada de dinero en concepto de capital más accesorios, fijando la mora según la constancia expedida por los funcionarios del acreedor nominados en la demanda, cuyas firmas se pretendieron autenticar, en desapego de la Ley del Notariado que regula las formas en las que debe de ocurrir esta actuación fedataria, en vista que estamos frente a dos instrumentos o declaraciones de voluntad independientes, puesto que una es principal y la otra es accesoria de la primera, es decir, -alega- que no es cierto que fueron otorgadas simultáneamente, puesto que la accesoria CERTIFICA una declaración de voluntad previamente documentada y firmada, en un momento distinto al que se documentó esta última, por lo que el notario no pudo AUTENTICAR en un solo acto, ambas declaraciones de voluntad, puesto que la LITERALIDAD de la auténtica notarial limita a un SOLO INSTRUMENTO su validez probatoria, es decir, que estando frente a una declaración de voluntad documentada y suscrita por una persona, seguida de otra declaración de voluntad documentada y suscrita por una segunda persona, obviamente ajena a la primera, puesto que ambas actúan por exclusiva cuenta propia, la actuación notarial que nos ocupa resulta insuficiente para cualquier otro documento que NO le anteceda de forma inmediata, es decir que la CONSTANCIA como documento primigenio resulta cerrado por la firma del funcionario bancario que la suscribe en una determinada ciudad y fecha, a cuyo final debió de autenticarse su firma, para poder oponerlo frente a terceros sin la necesaria presentación por el suscriptor de la misma, por lo que la AUTENTICA puesta al final de un documento accesorio a esa CONSTANCIA que se identifica como una CERTIFICACION otorgada y suscrita por otro funcionario bancario, resulta correlativa o conexa únicamente a la CERTIFICACION o último documento suscrito. Este rigor legal es de obligatorio cumplimiento, ya que debe de haber certidumbre respecto a la identidad del declarante y suscriptor cuya voluntad resulta perpetuada en un documento y que está legalizándose por una actuación notarial, y en el caso que nos ocupa se desatendió el hecho relevante que la firma de la CONSTANCIA para ser legalizada según el Artículo 54 de la Ley de Notariado, bastaba que el notario pusiese A CONTINUACIÓN DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DE FÉ DEL CONOCIMIENTO O IDENTIDAD DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º DEL ART. 32 de la Ley de Notariado, lo cual no ocurrió en el instrumento que el acreedor ha denominado en sus postulaciones como AUTENTICA, puesto que la legalización de firma que se le pretende relacionar fue puesta a continuación del cierre y firma de otro documento que inserta otra declaración de voluntad que se denomina como CERTIFICACION suscrita por un declarante ajena a la CONSTANCIA que nos ocupa. En este orden de ideas, debido a que dicha legalización no cumple con los presupuestos mínimos exigidos por la ley especial relativa a las actuaciones fedatarias autorizadas por notarios, resulta que dicha CONSTANCIA por no haber sido presentada a dicha sede judicial por el declarante y suscriptor, carece de la validez y legalidad para ser oponible, pertinente y útil en un contradictorio judicial, y así deberá declararse por el tribunal superior en grado que conozca de este recurso, al advertir que el juzgador apelado inaplica la normativa relativa a las actuaciones notariales, dándole validez de forma ilegal a un instrumento que no puede ser oponible en un contradictorio judicial.

C.- Posteriormente alega FALTA DE EFECTIVIDAD U OPONIBILIDAD EN EL ACTO DEL EMPLAZAMIENTO. Haciendo relación a sentencia de Amparo relativa al emplazamiento en los procesos ejecutivos, señalando que en el caso de ocurrencia se puede advertir que el acto de comunicación por el notificador del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla presenta la irregularidad insubsanable que le fue confiada a una persona que no pudo acreditar un vínculo con el demandado […], de aquellos reconocidos por la normativa propia de la materia, es decir, el supuesto vínculo fue identificada como su “compañera de vida” por parte del empleado judicial, que por definición es un estatus desconocido por la legislación familiar salvadoreña, por lo que el fedatario describió de forma imprecisa e ilegal la supuesta relación que pudiese existir entre el demandado y la persona a la que supuestamente le fue entregada la esquela de emplazamiento, puesto que no hay normativa secundaria vigente en nuestra legislación salvadoreña que defina o regule esta situación social, efecto y alcance entre compañeros de vida; y posteriormente se dedica a realizar consideraciones de lo que constituyen los actos de comunicación procesal y además, a señalar las etapas específicas que desde el punto de vista constitucional se deben hacer saber al demandado.

IV.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

1.- Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], en el carácter indicado, se advierte que en el mismo se expresaron las finalidades que se persiguen con la interposición del recurso conforme a la lista del Art. 510 CPCM, indicando que pretende la revisión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; y el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme a los ordinales 1°, 2° y 3° de la citada norma, sin embargo, únicamente hizo mención de ellas al inicio de su escrito de apelación, sin distinguir o detallar conforme al inciso segundo del Art. 511 CPCM, de forma clara y precisa cuales razones se refieren a cada finalidad, incumpliendo con ello lo prescrito en dicha norma, siendo de vital importancia que se distingan, por cuanto cada una de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, tienen sus características propias y encuentran su desarrollo en una razón específica, debiendo el recurrente ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio de que adolece la resolución impugnada e indicar específicamente porqué la infracción se encuentra comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar al tribunal de apelaciones cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la exigencia de que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del recurso son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión de la apelación.

2.- Aunado a lo anterior, a fin de admitir a trámite el recurso de apelación, no basta con cumplir los requisitos formales de éste, como lo son su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y la observancia del plazo, sino que además deben cumplirse los presupuestos de procedencia, entre los que se encuentra “el gravamen”, vinculando las consecuencias negativas que reviste la decisión impugnada, en relación con las pretensiones del recurrente, a este requisito se refiere de forma genérica el Art. 501 CPCM cuando dice: “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna…”.

3.- En tal sentido, podemos afirmar que si no existe gravamen el recurso está destinado a ser inútil, por no producir ningún resultado en la esfera del apelante, pues los medios de impugnación no representan instrumentos abstractos de control de la legalidad sino para la reparación de situaciones subjetivas de lesión que se manifiestan por la noción de perjuicio. (Pág. 536, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado)

4.- En razón de lo anterior, es de señalar que si bien el apelante en su escrito de apelación reclama en cuanto a la fijación y acreditación del adeudo así como a la falta de efectividad u oponibilidad en el acto de emplazamiento, pero el apelante sobre dichos puntos no ha expresado ni un solo motivo de agravio que le cause a su mandante la sentencia impugnada, sino que las afirmaciones que hace las destina a atacar el documento base de la pretensión, pero sin explicar en forma clara y precisa cuál es el daño que se le causa a su representado con la sentencia recurrida; lo cual no constituye una razón válida para admitir el recurso de apelación; debiendo aclararse además, que si bien el apelante reclama sobre el emplazamiento practicado a través de la compañera de vida de éste, no expresa cuál ha sido el agravio que se le causó con tal proceder, así como tampoco si le fue violentada alguna garantía y en qué forma lo ha sido, caso que haya acontecido; por lo que no existe claridad en cuanto al tema que se pretende someter a revisión y al ser así este tribunal se encuentra imposibilitado de analizar si verdaderamente existe un agravio, pues no se ha expuesto de forma clara y precisa el concreto objeto sobre el que debería recaer la alzada, lo que la hace inadmisible, pues no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia del recurso que es la existencia de gravamen, lo que no se observa en el recurso interpuesto, siendo una razón más para rechazarlo.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto, y no obstante el apelante cita tres de las finalidades previstas en el Art. 510 CPCM, no ha realizado el desarrollo de las mismas, incumpliendo con el requisito que señala el Art. 511 CPCM de expresar de forma clara y precisa la razón o motivo del recurso; en consecuencia, se advierte que los motivos de apelación expuestos por el licenciado […], no son suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo tanto, al no haber cumplido con tales requerimientos, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible.”