INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es
un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A
quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en
grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la
anule, revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala
expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. […] que se puede abreviar […] por
medio de su apoderado licenciado […], recurre del auto definitivo pronunciado a
las ocho horas de veintiséis de septiembre del año en curso, mediante el cual
se declaró improponible la demanda que interpuso contra don […]
2. Al respecto, el
inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en
que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la
revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión
de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”
III. DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación
tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el
proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una
carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la
admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el
artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil
comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho
material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada
por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción;
y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese
punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos
infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al
subprincipio “tamtum devolutum quantum appellatum”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia
apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o
garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la
observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la
vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad, cuando la resolución impugnada sea la sentencia.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7. Analizado el
escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], como apoderado de […] que se puede abreviar […],
se advierte que recurre del auto mediante el cual se declaró improponible su demanda
en el Proceso Mercantil Ejecutivo que promueve contra don […], señalando tres
de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, para interponer el mismo, es
decir: 1° la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso,
2° los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de
la prueba; y, 3° el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate y a fin de sustentar las mismas señala lo siguiente:
A.- “IV. EXPRESIÓN DE MOTIVOS DE AGRAVIO DEL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.
ART. 511 CPCM. A continuación se explican y fundamentan los motivos de revisión
y la finalidad del Recurso de Apelación que se intenta, de la forma siguiente:
INFRACCIONES DE LEY. A. Infracción a la ley Procesal por la inaplicación del
467 CPCM (sic), en relación al Art. 466 CPCM. De acuerdo al trámite del proceso
especial ejecutivo, establecido en el Art. 466 CPCM, en el caso que el
demandado contestare la demanda y se opusiere a la misma alegando defectos o
vicios o cualquiera de los motivos legales de oposición, el juez deberá resolver… Que en
virtud que en el presente caso se han alegado motivos de oposición de fondo y
que los documentos aportados por el demandado no son suficientes para resolver
tales oposiciones, ya que sólo ha presentado una copia simple que no es
propiamente un documento, de acuerdo a lo establecido en el Art. 467 CPCM, es
necesario y procedente que se ordene una audiencia de prueba para resolver las oposiciones
planteadas. No obstante lo anterior, su autoridad resolvió directamente la
improponibilidad de la demanda, de conformidad al Art. 277 CPCM, en relación al
art. 314 ord. 1° CPCM, disposiciones inaplicables en el momento en que se dictó
el auto impugnado, basándose en documentos sin ningún valor probatorio y en
alegaciones fuera del contexto procesal correspondiente por principio de
inmediación, como lo sería la audiencia de prueba…
B.- Continúa
manifestando el apelante, “Por todo lo antes transcrito, es evidente que su autoridad, con la resolución
impugnada, ha resuelto en base a prueba documental y testimonial producida
fuera de audiencia, y que con ello ha vulnerado los principios procesales de
defensa y contradicción, de aportación, de oralidad y de inmediación, ya que se
ha declarado la improponibilidad de la demanda sin haberse producido el debate
legal correspondiente entre las partes y sin observar las reglas
correspondientes a la actividad probatoria”.
V. CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL.
1. En primer lugar,
es necesario señalar que el licenciado […], como apoderado de
[…] que se puede
abreviar […], señaló tres de las finalidades establecidas para el recurso de
apelación en el Art. 510 CPCM, siendo estas: a) Aplicación de normas que rigen
lo actos y garantías del proceso; b) los hechos probados que se fijen en la resolución,
así como la valoración de la prueba; y, c) el derecho aplicado para resolver
las cuestiones objeto del debate; señalando además bajo el epígrafe “EXPRESIÓN
O MOTIVOS DE AGRAVIO DEL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO, Infracciones a la Ley
Procesal por la inaplicación del Art. 467 en relación con el Art. 466 CPCM”, pero
a fin de desarrollarlo, explica dichas disposiciones, describe la oposición alegada en primera instancia, y
dice que el Juez resolvió en base a documentos sin ningún valor probatorio; asimismo,
manifiesta en otro subtítulo “Infracción a la ley procesal por inaplicación del
Art. 403 CPCM en relación con los Arts. 4, 7, 8, 10, 310, 312, 317 y 330 CPCM”,
pero lo único que dice, es que la improponibilidad se basó en PRUEBA documental
y testimonial producida fuera de audiencia, copia simple de un documento de
compraventa de inmueble y la admisión de hechos por parte contraria.
A. En este orden de ideas, es menester aclarar que en cuanto a la
primera finalidad enunciada, -Art. 515 CPCM Ord. 1° aplicación de normas que
rigen los actos y garantías del proceso-, la misma debe ir
encaminada a las infracciones que a juicio del apelante fueron cometidas por el
juzgador en el transcurso del proceso y explicar además en qué sentido las
mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución, no
bastando solamente indicarlas o señalarlas sino que debe explicarse las razones
por las que se consideran infringidas tales garantías, debiendo agregarse que
la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente
jurídicos que sustenten su reproche al auto impugnado.
B. Por otra parte,
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma general se
refirió a dicha finalidad –Art. 510 ordinal 1°-, es decir, al objeto concreto
que ésta busca revisar al invocarla, exponiendo que “Tales finalidades, como
establece el Art. 510 CPCM, se refieren a, primeramente disposiciones que
determinan las diferentes etapas del procedimiento en atención al logro de su
objeto mismo, garantizando la posibilidad real del ejercicio del derecho de
audiencia, defensa, contradicción, etc., al propiciar un correcto
emplazamiento, notificaciones que involucran comparecencia, oír al afectado en
una acumulación, etc.” (Recurso de Apelación 121-APC-2012)
C. De la lectura del escrito de apelación se colige,
que los motivos que señala el apelante, son inaplicación del Art. 467
en relación al Art. 466 e inaplicación del Art. 403 CPCM en relación con
los Arts. 4, 7, 8, 10, 310, 312, 317 y 330 todos del CPCM,
pero su argumento está encaminado a relatar el contenido del Art. 467 CPCM, transcribe dicha disposición y menciona los
motivos de oposición que se expusieron en el proceso, luego señala, aspectos
propios de la actividad probatoria y la procedencia de la celebración de la
audiencia de prueba, sin expresar las razones legales por las que el juez A quo
debía aplicar dichas disposiciones y en qué forma al no haberlas aplicado,
infringe sus derechos o garantías procesales y cómo el acto violado ha
repercutido para resolver en la forma que lo ha hecho el judiciante; finalmente
alude a los documentos de mutuo y compraventa presentados en el proceso y dice que la improponibilidad se declaró en base a prueba documental y
testimonial, por lo que con ello se le ha vulnerado los principios de defensa,
contradicción, aportación, oralidad e inmediación, por lo que en torno a esto
último debemos aclarar que no basta con enunciar que se le han violentado tales
o cuales derechos y garantías, sino que el legislador exige además que se
expresen en forma clara y concreta las correspondientes razones jurídicas de
cada una y la indefensión sufrida, -Art. 511 CPCM-, lo que no ha ocurrido en el
caso de mérito, pues sus argumentos en general están dirigidos a la actividad probatoria, lo que
no coincide con la primera de las finalidades enunciadas.
D. En el caso de autos, se advierte que la
finalidad contenida en el ordinal primero del Art. 510 CPCM, no se ha
desarrollado en debida forma, el apelante no expuso la correcta fundamentación de tal motivo, ya que la
misma debe ser hecha en forma clara y precisa, y no mediante una imputación
vaga hacia la resolución impugnada, advirtiéndose únicamente una clara
inconformidad con la resolución impugnada, que es diferente a la infracción de
las normas y garantías procesales, esto es, que en este punto no se ha
propuesto un desarrollo acorde a la misma, consideraciones todas por las que la
alzada deberá rechazarse por este punto.
2. Por otra parte, también señala las finalidades contenidas en el Art. 510 Ordinales. 2°
y 3° CPCM, - los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la
valoración de la prueba- y -el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate-; sin embargo, de la lectura de su escrito no se distingue qué argumento
corresponde a cada una de ellas; y, por otra parte, dichas finalidades se
encuentran ligadas a pronunciamientos de
sentencia o resolución de fondo, es decir, están referidas a la discusión y
decisión sobre las pretensiones planteadas en demanda, por tanto, para habilitar el
conocimiento de este Tribunal en dichas finalidades, se requiere que haya un
pronunciamiento de fondo del debate.
A. En la lógica que antecede, dichas finalidades, no pueden ser el sustento de
la alzada interpuesta, pues se trata de un tema que no corresponde analizar en
este recurso, en razón de no haber entrado al análisis de fondo, ya que al
haberse advertido defectos de la pretensión en el transcurso del proceso, se
rechazó la demanda por improponible, por lo que no cabe alegarlas en este
momento procesal, son propias de un ataque dirigido al contenido de la
sentencia, lo cual en el caso que nos ocupa no se ha producido, por lo que la
alzada deberá rechazarse también por este motivo y así se
hará.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto, resulta que el apelante no ha realizado la
fundamentación en forma clara y precisa, bajo la finalidad establecida en el Ord.
1° del Art 510 CPCM para el recurso de apelación y que además, ha invocado dos
finalidades que no son propias para recurrir del auto que declara improponible la
demanda; en consecuencia, al no llenar los requisitos que el Código Procesal
Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige, no existe
formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si
efectivamente el auto recurrido le ha ocasionado algún agravio, por lo que el
recurso deviene en inadmisible.”