IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
DECLARATORIA IMPROCEDENTE, EN VIRTUD QUE LA OMISIÓN DE MENCIONAR EN LA DEMANDA LOS DATOS ESENCIALES DEL DEMANDADO, ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE SER SUBSANADA MEDIANTE UNA PREVENCIÓN
“MOTIVACIÓN.
VI.-EXAMEN DE PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no la declaratoria de improponibilidad de la demanda dictada por la señora Jueza de Primera Instancia y el punto de apelación planteado; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
4.1) Todo juzgador tiene facultades para examinar desde el inicio del proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para su tramitación, la rechazará, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión.
4.2) En el asunto que se trata, la servidora de justicia declaró improponible la pretensión contenida en la demanda, argumentando que para demandar a una persona es necesario comprobar que ésta tenga capacidad para ser parte y existencia legal; ya que según ella, no se tiene la certeza que exista el demandado, señor […], pues en el libelo de demanda, no se establece la edad que la referida persona tenía hace treinta y siete años, cuando aceptó la herencia del señor […]; por lo que consideró que antes de iniciar el proceso, la parte actora tuvo que acreditar dicho requisito conforme a las diligencias preliminares prescritas en el Art. 256 Ord. 1° CPCM.
4.3) Así las cosas, se estima que el punto a dilucidar consiste en establecer si el defecto señalado por la aplicadora de justicia, es razón suficiente para rechazar la demanda por improponible, o bien podría ser objeto de una prevención.
4.4) Al respecto, el Juez en cumplimento de su función como director del proceso enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM., debe revisar el cumplimento tanto de los requisitos de forma de la demanda presentada, como los que conciernen al fondo de la pretensión; y en caso de notar defectos, en el primer supuesto, deberá prevenir y conceder un plazo para su corrección, según lo indica el Inc. 1° del Art. 278 CPCM., advirtiendo que de no cumplirse, se declarará inadmisible la demanda; sin embargo, en el segundo caso, deberá rechazarla por improponible, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión, conforme lo regula el Inc. 1° del Art. 277 CPCM.
4.5) De lo anterior se desprende, que la figura de la improponibilidad, atañe exclusivamente a causas que devienen de una naturaleza insubsanable; razón por la cual, no se concede ningún plazo para su corrección, sino que el rechazo se decreta inmediatamente, ya que esta decisión implica que el proceso no será abierto ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante.
4.6) De modo que, un efecto tan drástico como la terminación del proceso de forma anormal, sólo se justifica cuando el motivo percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre su existencia; pues el aludido control jurisdiccional, es reservado sólo para aquellos casos donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que imposibilita la facultad de juzgar; es decir, un vicio absoluto que restringe el derecho a la protección jurisdiccional de los justiciables preceptuado en el Art. 1 CPCM., razón por la que dicho control debe ser ejecutado con suma prudencia.
4.7) En el caso de mérito, la operadora de justicia sostuvo que el hecho de no haberse indicado en la demanda de fs. […], la edad que el demandado, señor […], tenía cuando aceptó la herencia del señor […], es un defecto irreparable; no obstante, tal circunstancia, no es un motivo legal suficiente para declarar improponible la pretensión contenida en la demanda, en virtud que puede ser subsanado mediante una prevención.
Y es que la introducción de este tipo de datos al proceso, es una actividad exclusiva de las partes, según lo prescribe el principio de aportación establecido en el Art. 7 CPCM., y ante su inexactitud, deficiencia u omisión, puede ser corregida, dado que la prevención, constituye una medida transitoria dictada por el Juez para que el actor, o en su caso el demandado, subsane las inconsistencias de tipo formal observadas en sus alegaciones iníciales.
4.8) En ese contexto, se estima que el motivo por el cual la señora Jueza de Primera Instancia, tuvo a bien finalizar el proceso, fue rigorista, y ante tal situación, hay que recordarle que si bien no es una espectadora dentro del proceso, tampoco es una dictadora, ya que sostener tal decisión implica vulnerar el derecho a la protección jurisdiccional, dispuesto en los Arts. 2 Cn., y 1 CPCM., arraigado en el debido proceso constitucionalmente reconocido en el Art. 11 Cn.; en consecuencia se acoge el punto de agravio invocado por el procurador de la parte demandante, por tener sustento legal.
V.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, ha existido un exceso en el control jurisdiccional, en virtud, que si en la demanda presentada no se proporcionaron los datos esenciales del demandado, se debe hacer la prevención pertinente.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”