FUNCIÓN JURISDICCIONAL
COMO REQUISITO
PARA EJERCER CONTROL DIFUSO
"1. En virtud de
la característica de juridicidad y objetividad del control difuso, es
preciso hacer una breve mención de la función jurisdiccional (art.
172 inc. 1° Cn.). La jurisprudencia de esta Sala (v.gr. la Sentencia de
8-XII-2006, Inc. 19-2006) ha sostenido que a la noción constitucional de jurisdicción solo
puede arribarse si se tiene claro el contenido que la Constitución le atribuye,
esto es, la potestad de: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
A. Partiendo de un análisis
semántico, el término, "jurisdicción" significa decir el
derecho. Sin embargo, tal actividad no significa que el juez solamente
reproduzca en un caso concreto los datos de la premisa mayor en el silogismo
contenido en la norma aplicada. Ciertamente el acto de aplicación
jurisdiccional implica una labor de subsunción, en donde una conclusión deriva
necesariamente de las premisas, pero no queda reducida a ella. La norma no predetermina
al juez a ser la voz que solo la reproduce, sino que la aplicación judicial del
derecho se verifica bajo la cobertura de los límites semánticos descritos por
la norma a aplicar.
Más bien, el concepto de jurisdicción ha de dar cuenta de las razones por
las cuales la Ley Suprema somete dicha función (juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado) a un determinado órgano, excluyendo que puedan ejercerla otros que no
reúnan las mismas características que concurren en el Judicial. Hay que
recordar que la aplicación del derecho no es un criterio suficiente para
diferenciar la función jurisdiccional de la administrativa, porque dentro de
ésta también se realiza tal actividad.”
CARACTERÍSTICA DE
IRREVOCABILIDAD
“Cuando se afirma que la función jurisdiccional consiste en la aplicación
judicial del derecho, se hace referencia a una aplicación en la cual concurre
la característica de la irrevocabilidad de la decisión. Es decir, la decisión jurisdiccional
reviste una imperatividad inmutable –que no es equivalente a irrecurribilidad–,
en tanto acto de concreción imperativa del Derecho a un caso, lo cual excluye
la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto.
El carácter irrevocable y vinculante
de los actos jurisdiccionales deriva, principalmente, del propio ordenamiento
jurídico. La decisión jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al
derecho, sino de la ley misma, y no está presidido por más criterios y
procedimientos que los previamente reglados. En ese sentido, para determinar
constitucionalmente en qué consiste la función jurisdiccional, resulta
determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento
jurídico, entendido no solo como sujeción al imperio de la ley, sino también y
principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se
instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio
de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier
género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo (Sentencia de
19- IV-2005, Inc. 46-2003).”
APLICACIÓN
IRREVOCABLE DEL DERECHO, A PROTECCIÓN DE DERECHOS SUBJETIVOS, IMPOSICIÓN DE
SANCIONES, CONTROL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD, MEDIANTE PARÁMETROS
SUSTENTABLES Y JURÍDICAMENTE ARGUMENTADOS, HECHA POR JUECES INDEPENDIENTES E
IMPARCIALES
“La función jurisdiccional, para calificarse como tal,
requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al Derecho en cuanto tal,
sin vinculación a intereses específicos, e independiente. Y es que, si la
jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica
esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces
y Magistrados. Así, cuando la Constitución proclama la independencia del juez,
es obligado entender que tal consagración implica el establecimiento de los
mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos estatales,
a la sociedad, y a las partes en un proceso (Sentencia de 20-VII-1999, Inc.
5-99, Considerando V 2).
En conclusión, la jurisdicción es un
concepto constitucional vinculado a jueces independientes, inamovibles y
sometidos únicamente al derecho positivo. Así, puede afirmarse que consiste en
la aplicación irrevocable del derecho, en lo relativo a la protección de los
derechos subjetivos, imposición de sanciones y control de legalidad y
constitucionalidad, mediante parámetros objetivamente sustentables y
jurídicamente argumentados, realizada por jueces independientes e imparciales,características
que son garantizadas por la Ley Suprema solamente al Órgano Judicial (Sentencia
de 23-III-2001, Inc. 8-97).”
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD
“B. Ahora es pertinente
referirse al principio de exclusividad de la jurisdicción y las razones que
justifican su consagración constitucional (art. 172 Cn.). Dicho principio
implica que los tribunales no deben realizar otra función que juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. A su vez, conlleva dos exigencias: que la
facultad de resolución de controversias sea encomendada a un único cuerpo de
jueces y magistrados, independientes e imparciales, en donde toda manipulación
relativa a su constitución y competencia esté expresamente excluida (art. 216
inc. 1° Cn.); y que la potestad jurisdiccional, tanto en la fase declarativa o
cognoscitiva ("juzgar") como en la ejecutiva ("hacer ejecutar lo
juzgado") sea atribuida como monopolio a los miembros que integran el
Órgano Judicial, vedando a los demás órganos del Gobierno la asunción de las
funciones jurisdiccionales –art. 172 inc. 1° Cn.–.
Lo anterior sugiere que lo
determinante del principio de exclusividad de la jurisdicción no es la
exclusión de la posibilidad que otros entes públicos u órganos estatales
distintos al Judicial puedan aplicar el Derecho, sino si las decisiones
emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional.
Reconocer a esos otros entes u órganos una potestad de aplicación del Derecho,
e incluso de ejecución del mismo, no es reconocer jurisdicción porque faltaría
la nota de irrevocabilidad que caracteriza a esta última.
Por supuesto, en el caso de los actos
llevados a cabo en el ejercicio de una aplicación no judicial del Derecho, que
no fuese controlable ex post por los jueces, sí podría
afirmarse que esa es una potestad similar a la jurisdiccional, situación que
sería contraria al art. 172 inc. 1° Cn. pues una decisión irrevocable solo
puede emitirla un juez a quien se le ha asegurado un estatus de imparcialidad e
independencia (Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003).”
TRIBUNAL DE INGRESOS Y ASCENSOS DE LA POLICÍA NACIONAL
CIVIL NO EJERCE UNA FUNCIÓN JURISDICCIONAL PROPIAMENTE DICHA, QUE LO HABILITE
PARA INAPLICAR UNA NORMATIVA QUE CONSIDERE CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN
“Según el art. 39 de la Ley de
la Carrera Policial (o "LCP") –Capítulo Tercero/Del Tribunal De
Ingreso y Ascensos– "[p]ara los niveles Básico, Ejecutivo y para la
categoría de Subcomisionado, se establece un único tribunal encargado de
evaluar los ingresos y ascensos [...] El Tribunal verificará el proceso de
ingreso y los conocimientos profesionales de los aspirantes a través de una
prueba de conocimientos teórico-prácticos adecuada a su respectivo nivel".
El art. 24 del Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil (o
"REAPNC"), establece –entre otros aspectos– las funciones del TIA, de
la siguiente manera: [a]l Tribunal le corresponde la ejecución de los procesos
de ascenso, la aplicación de los baremos, así como el desarrollo y calificación
de las pruebas y serán válidas sus actuaciones cuando concurran al menos tres
miembros, uno de los cuales deberán ser de los que representen a la ANSP. Las
decisiones del Tribunal constarán en acta suscrita por los asistentes y
autenticada por el Secretario y serán anotadas en el Libro de Registro de
Actuaciones que llevará el Secretario del Tribunal. Se regirá por un
instructivo de organización y funcionamiento aprobado por el Ministro de
Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la PNC, y las normas
contenidas en las bases de la convocatoria."
Los arts. 39 LCP y 24 REAPNC centran
la regulación básicamente en la evaluación y ejecución de los procesos de
ingreso y ascenso de los aspirantes, aplicación de las listas de aspirantes y
calificación de pruebas. Así, a partir de estas premisas, que constituyen los
fundamentos del accionar del TIA, puede sostenerse que su función
jurisdiccional debe identificarse con la actividad existente en cualquier
ordenamiento de decidir el derecho en un caso concreto, esto es, respecto de
personas determinadas (aspirantes) en relación con ciertos actos (ingresos y
ascensos en la carrera policial).
No obstante, cabe aclarar, que dicha
función no reviste la naturaleza de ser irrevocable pues, como ya se dijo, la irrevocabilidad solo
puede dictarla el juez o tribunal integrante del Órgano Judicial, o todos
aquellos funcionarios que ejercen materialmente función jurisdiccional
(Sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014). Consecuentemente, las decisiones
pronunciadas por el TIA en los procesos de ascenso no producen los efectos de
cosa juzgada, ni en el carácter inalterable de la decisión ni en la fuerza del pronunciamiento
para obligar como acto de concreción imperativa del derecho en un caso
concreto, excluyendo la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo
objeto ya resuelto de manera firme. Es decir, las mencionadas decisiones pueden
ser objeto de control judicial, pudiendo ser recurridas ante el Órgano
Judicial. Y es que, precisamente, la exclusividad de la jurisdicción radica en
que este órgano tiene la última palabra en el ámbito de materias señaladas; y
que, por ello mismo, sus pronunciamientos adquieren "fuerza de verdad
definitiva.
En perspectiva con lo anterior,
es imperativo concluir que la función jurisdiccional del TIA se refiere a la
actividad de aplicación o realización del derecho al caso concreto para
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa
correspondiente para optar al ingreso o ascenso dentro de la carrera policial;
actividad que no reúne la nota de imperatividad inmutable. De allí que el
Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil no ejerza una
función jurisdiccional propiamente dicha, que lo habilite para inaplicar una
normativa que considere contraria a la Constitución y así poder requerir a esta
Sala el inicio del proceso de inconstitucionalidad. Y puesto que la autoridad
inaplicante no se encuentra procesalmente legitimada para requerir el inicio de
un proceso inconstitucionalidad, es procedente declarar sin lugar el referido
requerimiento.”