RECURSO DE CASACIÓN

 

JUICIO DE ADMISIBILIDAD

"1- Sobre el escrito impugnativo promovido, resulta pertinente mencionar que de conformidad con el Art. 484 Pr. Pn., esta Sala tiene competencia funcional para efectuar el examen de admisibilidad. Por ello, se procede a verificar si el documento propuesto por la parte querellante cumple con los requisitos esenciales que prescribe el Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, si ello es así, implica que el libelo recursivo es idóneo para continuar con el siguiente estadio del análisis que consiste en el estudio de fondo de la reclamación alegada por el peticionario.

Inicialmente, es oportuno traer a colación que de acuerdo a las normas generales relativas a los medios recursivos indicados en el Código Procesal Penal, refieren que éstos deben ser formulados, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la expresión específica de los puntos de la decisión que se impugnan. Las reglas particulares instituidas para la casación se encuentran prescritas en los Arts. 478 y siguientes del cuerpo legal en comento.

En tal sentido, de superarse las condiciones de temporalidad, el libelo como mínimo tiene que contener: I) Un motivo, que implica la causa o génesis que origina el derecho de recurrir ante esta Sede, de un auto o sentencia dictados por una Cámara de Segunda Instancia que contenga un error judicial; II) La fundamentación, donde es necesario que se indiquen los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar que en este grado de impugnación debe ajustarse a determinados requisitos legales, como el que los alegatos sean de estricto derecho, naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, en este extremo se debe exponer la forma en que se debe solventar la infracción aducida. Aspecto, que si bien no resulta vinculante para esta Sala, tiene que ser congruente con lo invocado como defecto.

Asimismo, es pertinente mencionar que el contenido sujeto a examen debe referir la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento objetado, debiendo ser claro, preciso y bastarse a sí mismo, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente, a tal grado que se logre ubicar dentro de la sentencia objetada, el vicio denunciado.

En tal sentido, el presupuesto se refiere al desarrollo puntual de los motivos que se alegan, junto con sus fundamentos, aspecto que resulta de suma trascendencia para su admisibilidad, debido a que con éste se establece el ámbito de conocimiento que tendrá el tribunal competente al examinar el fallo, es decir, mediante dicho señalamiento, se provee al tribunal del material que se requiere sea examinado, no existiendo posibilidad que se deje abierto tal examen, es decir que solamente se exponga en el recurso, que se está en desacuerdo con el pronunciamiento."

 

RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA NO SON IMPUGNABLES VÍA CASACIÓN

"2- Ahora bien, al efectuar el referido examen preliminar y teniendo en consideración lo acotado supra, la Sala observa que el impugnante aduce como fundamento de su queja el siguiente:

“...[la] juzgadora en el acta de la audiencia en mención, en la que fundamenta su sobreseimiento definitivo literalmente manifestó...se infiere que no existe el dolo antecedente [del] tipo subjetivo de la Estafa en el ámbito de un negocio jurídico criminalizado; ya que el incoado al momento de realizar el contrato de apertura de crédito rotativo con la sociedad [...], S.A de C. V., no tenía conocimiento del incumplimiento de las obligaciones legales del contrato de suministro realizado con la OPAMSS por lo que, presentó como garantías las órdenes de compra emitidas por la OPAMSS”.

Continúa argumentando el impetrante que de la anterior afirmación, está claro que la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad, no leyó el informe emitido el siete de diciembre por la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones institucional OPAMSS, en el cual se desarrolla la manera en que fueron llevados a cabo los acontecimientos en relación al Contrato de Suministro y Adquisición de Equipo Informático suscrito entre el señor [...] y la OPAMSS.

Finalmente, el recurrente se pregunta cómo es posible que la referida juzgadora considerara que el señor H. A. al suscribir el crédito con la víctima, no tuviera conocimiento del incumplimiento de las obligaciones legales del contrato de suministro realizado con la OPAMSS, si fue él quién suscribió y no otorgó la garantía de cumplimiento de contrato dentro de los ocho días hábiles siguientes, siendo el imputado quien incumplió sus obligaciones con la OPAMSS, expresando que la única explicación aceptable es que no se le dio lectura al informe previamente citado.

Ahora bien, al dar lectura integra al escrito recursivo promovido por el querellante, esta Sala denota que el solicitante inobservó los presupuestos para la estructuración de los fundamentos del recurso, ya que encamina la impugnabilidad objetiva a la resolución proferida por el Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, tal como se advierte de la transcripción anterior y de las distintas consideraciones formuladas a lo largo de su escrito, aunado a ello se observan estimaciones subjetivas, lo que impide a esta Curia advertir la conexión del motivo denunciado acerca de lo actuado por la Cámara; debido a que las manifestaciones desarrolladas en el mismo hacen imposible detectar la existencia del equívoco, por las razones siguientes:

Inicialmente, porque no se ha señalado cuál es la inobservancia cometida por segunda instancia al dictar el auto de inadmisibilidad del recurso, auto que, por su naturaleza misma, no examina aspectos de fondo y, por tanto, torna contradictorio el vicio alegado por el impetrante, pues, éste se refiere a que la resolución del Ad quem es ilegítima, ya que al confirmar la resolución del Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad, inobservó las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, aspecto que no es concordante con el examen in limine al cual alcanza la inadmisibilidad.

Por otra parte, porque los argumentos alegados por el impetrante tienen sustento en el pronunciamiento de primera instancia, que es objetable vía apelación, tal como lo disponen los Arts. 464 y 468 Pr. Pn, de manera que, para acceder a esta Sala, debe existir una resolución proferida por segunda instancia, y sobre el contenido de esta última es que se sostendrá la casación, lo cual no sucede en el caso de autos, donde si bien existe el proveído de la Cámara y se dice que se objeta el mismo, lo cierto es que la decisión cuestionada no corresponde a la del Ad quem.

En este punto resulta pertinente mencionar lo que este tribunal ha resuelto en reiteradas ocasiones, en el sentido que: “...no es posible aceptar los razonamientos de los defensores, cuando estos intentan demostrar los hierros acusados, objetando la resolución del A quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la cámara...” (Sic.). Ver proveído de las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.

Aunado a lo anterior también debe tenerse presente, lo resuelto en la resolución de las quince horas y veinticinco minutos del dieciséis de septiembre del año dos mil trece, con referencia 137C2013, donde la Sala ha expresado que: “... para entrar a conocer del (...) quebranto, se vuelve preciso expresar el agravio que causa la sentencia pronunciada por el tribunal de segunda instancia, entendiéndose éste como la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativa de la parte; lo que implica, manifestar el contenido desfavorable que la sentencia tiene para el impugnante, situación que no se encuentra, ni se vuelve posible identificar en la fundamentación del motivo en estudio, pues como se expresó, también se está atacando lo resuelto en una sentencia que no es objeto de revisión por el recurso de casación, razón por la cual, deberá ser declarada la improcedencia del motivo.”(Sic.).

Consecuentemente, el ejercicio del derecho a impugnar debió orientarse a expresar los vicios cometidos en el proveído de segunda instancia, es decir, cuál fue el error o inobservancia del tribunal de apelación al resolver la inadmisibilidad del recurso y sobre los presupuestos que deben formularse: “... con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugna...”; tal defecto tampoco está sujeto a prevención, pues, de hacerlo se generaría la posibilidad de la formulación de un motivo nuevo, fuera de la oportunidad regulada por le ley. En consecuencia, y por observarse el incumplimiento de requisitos formales, deberá inadmitirse el recurso.

Finalmente, esta Sala advierte que el licenciado [...], con fecha nueve de agosto de este año, presentó al Ad quem escrito donde amplia los argumentos del recurso de casación que fue incoado el veintisiete de julio del corriente año.

Al respecto se observa que el quejoso, al momento de estructurar el recurso de casación debió tener en cuenta que conforme al Art. 480 Pr. Pn., debió exponer los motivos, de forma concreta y separada, cada reclamo con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo demostrar la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, encuadrándolo en cualquiera de los numerales del 1) al 6) del Art. 478 Pr. Pn., motivando las razones por las cuales considera encajarlo en la causal adoptada, las cuales debió alegar al momento de interponer su libelo recursivo, pues, de aceptar el escrito de ampliación se estaría concediendo otra oportunidad para formular un nuevo motivo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que regula: “...fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”, en consecuencia, resulta inadmisible la ampliación presentada."