DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LA LEY SE INSPIRA EN EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE QUE LAS EROGACIONES EFECTUADAS PARA SER DEDUCIBLES DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE COMPROBADAS, SER “NECESARIAS” PARA LA PRODUCCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE DE INGRESOS

 

“III. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte, actora, y los informes justificativos de las autoridades demandadas, descritos en el preámbulo de la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

La sociedad actora manifiesta que las autoridades demandadas vulneraron a los principios de libertad de empresa, verdad material y legalidad por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 29 numeral 2 de la LISR, por considerar que las cantidades pagadas en concepto de salario a su representante legal no han sido consideradas gastos deducibles de conformidad a la LISR. Argumenta que de conformidad al artículo 119 del Código de Trabajo se considera integrante del salario todo lo que el trabajador recibe en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte.

La DGII por su parte manifestó que las erogaciones objetadas corresponden a gastos personales y de vida del representante legal de la empresa demandante y de su familia, los cuales según el artículo 29-A numeral 1 de la LISR no son deducibles.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, al respecto establece:

Artículo 28: “La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca. En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el código tributario estipulan para su deducibilidad. No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta ley (...)”.

Artículo 29 numeral 1: “Son deducibles de la renta obtenida: Gastos del negocio. 1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares. no están comprendidos dentro de este rubro los desembolsos que sean ofrecidos a clientes y empleados y otros gastos de naturaleza análoga, tales como boletos aéreos, servicios de cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no sean necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente”.

Artículo 29-A numeral 1: “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: 1) Los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia, así como los de sus socios, consultores, asesores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos”.

Con relación a la deducción de los costos y gastos para efectos de establecer la Renta Neta, este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones, que la Ley de Impuesto sobre la Renta, para esos efectos se inspira en el principio universal de que las erogaciones efectuadas para ser deducibles, deben, además de estar debidamente comprobadas, ser “necesarias” para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.”

 

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS GASTOS PROPIAMENTE DICHOS PARA QUE SEAN DEDUCIBLES

 

“En cuanto a los gastos propiamente dichos, menciona que para su consideración a los fines del balance fiscal, es menester que reúnan los siguientes requisitos:

a. Que sean necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter para obtener y mantener la fuente;

b. Que estén destinados a obtener y mantener la fuente. Este requisito incorpora aquellos gastos efectuados en el mismo período de obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la intención indicada; y,

c. Que estén documentados. Significa que la erogación debe estar individualizada y documentada.

De la revisión del expediente administrativo se verifica la documentación aportada por la Sociedad demandante a requerimiento de la DGII por resolución N° 20515-NEX-1002-2010 de fecha dieciséis de junio de dos mil diez (folios 319 a 321).

La parte actora pretende la deducción de gastos pagados en concepto de salario a su representante legal, con base en el artículo 29 numeral 1 de la LISR, entre los que se encuentran beneficios y gastos de vida para él y para su familia como gastos operativos de su vivienda, colegiatura de sus hijos, boletos aéreos, entre otros.”

 

LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS NO PUEDEN CONSIDERARSE NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS GRAVABLES NI PARA LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE CUANDO SE VINCULAN CON GASTOS PERSONALES Y DE VIDA DE REPRESENTANTE LEGAL

 

“Sobre tales argumentaciones es necesario determinar si cumplen con lo establecido en las leyes tributarias a efectos de su deducción artículo 29 numeral 1 inciso 2° y 29-A numeral 1 de la LISR).

Así, por una parte, pretender que los gastos en boletos aéreos para el representante legal y su familia, servicios varios de su vivienda, pago de colegiatura de sus hijos, entre otros, son necesarios para la producción de ingresos gravables, implica hacer caso omiso del requisito que se exige para la deducción de los gastos para determinar la Renta Neta, que sea necesario o indispensable para la generación de ingresos o mantener su fuente, al grado que de no incurrirse en dicho gasto se pone en peligro la producción de ingresos gravables.

Aunado a lo anterior el artículo 29-A numeral 1 de la LISR citado en párrafos anteriores claramente establece que no se admiten deducciones de la renta obtenida, respecto de “los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia, así como los de sus socios, consultores, asesores, representantes o apoderados, directivos, o ejecutivos”.

En razón de lo anteriormente expuesto resulta improcedente la deducción de los gastos que se pretende deducir la Sociedad actora y a los que hace alusión en su demanda, ya que los mismos no pueden considerarse necesarios para la producción de ingresos gravables ni para la conservación de su fuente, por encontrarse estrechamente vinculados a gastos personales y de vida del representante legal de la Sociedad actora y de su familia, y sobre todo que en nada contribuyen a la generación y producción de renta gravada a la demandante.

Por tanto, aún y cuando se encuentran debidamente documentados, dichos gastos no pueden reconocerse por esta Sala como deducibles, más allá de la denominación contable con que se documenten, por existir disposición expresa que no permite su deducibilidad. Consecuentemente, resulta claro que las autoridades demandas actuaron con apego a la legislación aplicable al caso, y tuvieron como base en el procedimiento de fiscalización, la documentación proporcionada por la demandante la cual obra en el expediente administrativo que se ha tenido a la vista.

De lo anteriormente expuesto queda en evidencia que las autoridades demandadas actuaron con apego a la normativa aplicable [artículos 29 numeral 1 inciso 2° y 29-A numeral 1 de la LISR], consecuentemente no se evidencian las violaciones respecto de los principios de libertad de empresa, verdad material y legalidad invocados por la parte actora.”