DERECHO AL SUFRAGIO DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
COMPETENCIA
DE SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE INCONSTITUCIONALIDADES POR OMISIÓN
"III. En
vista de que la Asamblea Legislativa ha cuestionado la competencia de esta Sala
para conocer en este proceso, y que el argumento de la demanda es que dicha
autoridad ha incurrido en una omisión inconstitucional, es pertinente
pronunciarse de inmediato sobre este alegato. Básicamente, el argumento
relevante aducido para ello es que el control de las omisiones inconstitucionales
no está previsto expresamente en el orden jurídico salvadoreño y, por ello,
este tribunal carece de competencia para controlar este tipo de omisiones.
La Constitución,
la Ley de Procedimientos Constitucionales o la Ley Orgánica Judicial no prevén
expresamente el control de las omisiones inconstitucionales. De hecho, así se
ha reconocido en nuestra jurisprudencia: "... a diferencia de otros
países, nuestra Ley de Procedimientos Constitucionales [...] no prevé
expresamente a la inconstitucionalidad por omisión como uno de los mecanismos
que garantizan la eficacia de la Ley Suprema ante la inacción legislativa"
–sentencia de 1-II-2013, Inc. 53-2005–. Sin embargo, ello no ha representado un
óbice para admitir su aplicación en nuestro orden jurídico: "... tal instrumento
de protección reforzada es aplicable en nuestro Derecho Procesal Constitucional
por derivación directa de las funciones de la jurisdicción constitucional y el
carácter normativo de la Constitución" –resolución de 5-XI-1999, Inc.
18-98–.
En el auto de
23-I-2013, emitido en este proceso, se recordó que, "[e]n El Salvador, la
Asamblea Legislativa es una de las entidades con potestades normativas
destinatarias de [los] encargos constitucionales. Por ello, si bien el margen
de acción estructural que [tiene dicha autoridad] le permite escoger el
contenido de las leyes entre un número de alternativas de acciones válidas
constitucionalmente (o cuando menos, no contrarias a la Constitución), lo
cierto es que no tiene facultad de decidir si ejecutará el encargo o no. Los
límites están fijados por la Constitución y, en concreto, por la razonabilidad
del intervalo de tiempo que ha transcurrido sin que el mandato se haya
cumplido".
A tenor de lo
indicado, puede concluirse que en El Salvador el control de las omisiones
inconstitucionales es una figura de origen jurisprudencial. Y esto no es una
innovación creada únicamente por esta Sala. En el Derecho Comparado, existen
algunos casos en que el citado control de las omisiones inconstitucionales ha
tenido también un origen jurisprudencial. Éste es el caso de Alemania, Austria,
España e Italia. En estos países, a semejanza de lo que sucede con la línea
jurisprudencial de este tribunal, es manifiesta la pretensión de superar la
estrecha concepción teórica que reduce la omisión inconstitucional a la
integración normativa expresamente requerida por el constituyente o por el
legislador.
Por otra parte,
el que este tribunal haya asumido la competencia para conocer de la omisión
legislativa denunciada por los actores, no es una novedad. De ahí que cause
extrañeza que la Asamblea Legislativa, en este proceso, cuestione la
competencia de esta Sala para conocer de la pretensión planteada, cuando tal
autoridad no lo ha hecho en otros procesos de inconstitucionalidad. Para ilustrarlo,
es suficiente citar algunos precedentes en los que se ha conocido y resuelto
demandas de inconstitucionalidad por omisión:
1. Proceso de
inconstitucionalidad 2-95.
En tal proceso
se analizó el argumento consistente en que el Legislativo vulneró el art. 32
Cn. ya que había omitido regular las uniones no matrimoniales de personas
casadas con terceros y la situación de los hijos resultantes de este tipo de
relaciones, por lo que se desprotegía la institución del matrimonio.
2. Proceso de inconstitucionalidad 19-98.
Entre otras, la pretensión formulada en ese
proceso contenía las siguientes solicitudes: (i) declaratoria de
inconstitucionalidad por omisión del art. 16 de la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones ya que tal disposición secundaria no cumplía con el contenido
del art. 50 Cn., en el sentido que no incluía al Estado dentro de los sujetos
que contribuyen al pago de la seguridad social, sino únicamente a los
trabajadores y patronos; (ii) declaratoria de inconstitucionalidad por omisión
de los arts. 193, 220, 224 y 229 de la citada ley, por no cumplir con lo
previsto en los arts. 227 y 228 Cn., pues consideraba que tales disposiciones
regulaban de manera incompleta el costo fiscal generado por el cambio del
sistema de Seguro Social al de Capitalización Plena, e Individual; y (iii)
declaratoria de inconstitucionalidad por omisión de los arts. 102 y 103 del
cuerpo jurídico en cuestión porque no regulaban la rentabilidad mínima para las
inversiones de los recursos del fondo de pensiones, incumpliendo el art. 50 Cn.
3. Proceso de inconstitucionalidad 18-98.
La pretensión
planteada en tal proceso consistió en que el tribunal declarara la
inconstitucionalidad por omisión del Código Penal de 1998 porque no regulaba
los casos tradicionales indicados en el aborto.
4. Proceso de inconstitucionalidad 53-2005.
En ese proceso,
la pretensión planteada tenía por fin que se verificara si los contenidos
normativos de los arts. 38 ord. 12° y 252 Cn. habían sido transgredidos por la
abstención de la Asamblea Legislativa de producir una ley que determinara las
condiciones para hacer efectiva la prestación económica por renuncia del
trabajador.
En todos los anteriores
precedentes, la Asamblea Legislativa no cuestionó la competencia material de
esta Sala para conocer de la pretensión de inconstitucionalidad por omisión. En
su lugar, dicho órgano estatal defendió la constitucionalidad de la
omisión."
INTERPRETACIÓN FUNCIONAL, FINALISTA Y
SISTEMÁTICA DE SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN,
QUE ESTABLECE LAS FUENTES DE CONTROL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL, AGREGÁNDOSE
LAS OMISIONES LEGISLATIVAS
"La interpretación
funcional, finalista y sistemática que esta sala ha hecho sobre el art. 183 Cn.
ha determinado que las fuentes que se indican allí no son las únicas
controlables en el proceso de inconstitucionalidad. Además de las "leyes,
decretos y reglamentos", las omisiones legislativas también deben
considerarse incluidas en dicha disposición y, por tal razón, susceptibles de
control constitucional. Así lo ha sostenido este tribunal, al afirmar
que"[e]n la jurisprudencia de esta [s]ala se ha reconocido suficientemente
tanto el carácter normativo de la Constitución como su rango de supremacía;
sobre tales cualidades no es necesario insistir más en esta resolución, pero sí
resaltar que las mismas fundamentan la necesidad que los mandatos
constitucionales –verdaderas normas jurídicas, que además se encuentran
insertas en la Ley Suprema del ordenamiento jurídico salvadoreño– sean
eficaces; eficacia que debe ser garantizada primariamente por esta [s]ala. De
ello [...] deriva la consecuencia que, en caso de incumplimiento de los
mandatos constitucionales, la jurisdicción constitucional debe desarrollar
mecanismos idóneos para evitar que la Constitución sea vulnerada por el
comportamiento omisivo de los órganos y entes públicos encargados de velar por
su realización" –sentencia de 28-IV-2000, Inc. 2-95–.
Y en línea con
lo anterior, se ha agregado como argumento que justifica el control de las
omisiones legislativas "... la necesidad específica de dar cumplimiento al
proyecto global que la Constitución informa para la convivencia justa y
democrática dentro de la comunidad estatal salvadoreña; teniendo en cuenta que
la vigente Constitución [s]alvadoreña, a diferencia de las Leyes Primarias del
pasado siglo y de las primeras décadas de este siglo, no puede entenderse como
un simple estatuto organizativo del poder, limitado a determinar los
instrumentos de garantía de la esfera jurídica individual frente a las intromisiones
arbitrarias de los poderes públicos; sino, además –como complemento de lo
anterior–, debe entenderse como un intento por cumplir, con idénticas
pretensiones de eficacia, la función de promoción de ciertas condiciones
económicas, sociales y culturales que garanticen el pleno ejercicio de los
derechos y garantías heredados de las tradiciones del constitucionalismo
individual, función que recibe su orientación en el concepto de justicia
social, a que se refiere el art. 1 inc. 2° Cn." –sentencia de Inc. 2-95,
ya citada–.
Pues bien,
aceptar el alegato de la Asamblea Legislativa, supondría volver nugatoria la
fuerza normativa de los mandatos constitucionales puesto que quedaría en su
campo de discrecionalidad, sin control alguno, decidir en qué momento se les
dará o no cumplimiento. A diferencia de la apreciación de la autoridad
demandada –que pone al descubierto una concepción de la interpretación de la
Constitución demasiado estrecha y formalista, incluso obsoleta–, está
justificado que esta Sala
tenga competencia para controlar las omisiones inconstitucionales. En este punto de la evolución del
constitucionalismo en el Estado de Derecho, las zonas exentas de control son
inconcebibles. El argumento de su defensa debe ser, por ello,
desestimado."
RESERVA DE LEY
"IV. La reserva de ley es una técnica
de distribución de potestades normativas que exige que ciertas materias sean
reguladas solo por la Asamblea Legislativa, como garantía de la institución
parlamentaria frente a otros órganos constitucionales con potestades normativas
y frente a sí misma –sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98–. Esta técnica está en
función de los principios democrático y pluralista –art. 85 Cn. – y del
principio de publicidad –sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99–, que exigen, los
primeros, que la diversidad política, incluidas las minorías parlamentarias,
tengan la oportunidad de discutir y deliberar sobre asuntos de interés
colectivo y, el segundo, que se obtenga el mayor nivel posible de divulgación
de las actuaciones legislativas. Dicho en otros términos, la reserva de ley
garantiza que la regulación normativa de materias específicas se haga por el
Pleno de la Asamblea Legislativa, que posee legitimación democrática directa
para asegurar que la adopción de
sus actos tenga un forzoso debate público previo en el que los diputados de las
diferentes ideologías políticas tengan la oportunidad de intervenir."
ORDENAMIENTO JURÍDICO CONFIERE A VARIOS ÓRGANOS
ESTATALES LA COMPETENCIA PARA PRODUCIR FUENTES DE DERECHO
"Nuestro ordenamiento
jurídico confiere a varios órganos estatales la competencia para producir
fuentes de Derecho, tales como leyes, reglamentos y ordenanzas municipales
–arts. 131 ord. 5°, 168 ord. 14° y 204 ord. 5° Cn. –. Existen varios centros de
producción normativa. A pesar de esta circunstancia, la Constitución no
establece con claridad qué materias o disposiciones están reservadas a ley
formal. Ninguna de sus disposiciones indica o enumera de modo específico
"cuál es el dominio natural de la potestad normativa de la Asamblea Legislativa".
Lo que algunos preceptos constitucionales sí estatuyen es que varias materias
serán objeto de una "ley especial" o serán reguladas por
"ley". Este es el caso, por ejemplo, del art. 79 inc. 3° Cn., según
el cual "[1]a ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el
ejercicio del sufragio"."
VOCABLO "LEY"
"El vocablo
"ley" en estos contextos es un concepto que adolece de ambigüedad, de
modo que no siempre debe ser interpretado como "ley formal", ni como
alusivo a "reserva de ley". La misma jurisprudencia constitucional ha
determinado que ".... el vocablo "ley" es utilizado en
innumerables disposiciones constitucionales y no siempre en el mismo sentido,
por lo que no puede concluirse que cada vez que la Constitución utiliza el
término "ley" se está refiriendo a los decretos de contenido general
emanados de la Asamblea Legislativa" sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97–.
Y el argumento aducido en apoyo de esta idea es que “... entender
que la ley en sentido formal es la única fuente de regulación de todos los ámbitos de la vida normada, implica
exigir una profusión legislativa que va en detrimento de las potestades
normativas que la misma Constitución reconoce a otros órganos estatales o entes
públicos” –sentencia de 14-XII-2004, Inc. 17-2003–."
JURISPRUDENCIA HA DETERMINADO EN QUÉ CASOS DEBE
ENTENDERSE QUE EXISTE RESERVA DE LEY
"Por supuesto, esta
problemática no ha quedado irresoluble. La jurisprudencia de esta sala ha
determinado en qué casos debe entenderse que existe reserva de ley. El supuesto,
por antonomasia, es la "reserva de ley expresa", que se produce solo
si la Constitución ordena explícitamente que algunas materias sean reguladas
por "decreto legislativo", debiéndose entender por tal todo acto
normativo emitido por la Asamblea Legislativa –ej. art. 148 inc. 3° Cn. –. Pero
en aquellos otros supuestos en los que la Ley Suprema estatuya los términos
"ley" o "ley especial", o cuando nada se establezca al
respecto, este tribunal será el que fije con precisión, caso a caso, qué
ámbitos de la realidad normada están sometidos a reserva de ley, así como en
cuáles otros esta será relativa o absoluta –sentencia de Inc. 17-2003, ya
citada–.
La reserva de ley no tiene
un único objeto. Los ámbitos a los que puede referirse son heterogéneos. Como
ejemplo de la clase de acciones o estado de cosas que están sometidos a ley
formal están la restricción de derechos fundamentales; la creación de
impuestos; la tipificación de los delitos, infracciones y sanciones; y la
creación de supuestos de expropiación. También
hay clases de materias que ineludiblemente requieren de actuación legislativa
dada la importancia que tienen, así como sus propiedades definitorias – sentencia de inc. 17-2003, ya
mencionada–."
MATERIA QUE REQUIERE DE ACTUALIZACIÓN
LEGISLATIVA, ES LA QUE SE REFIERE A LA UNIVERSALIDAD DEL DERECHO AL SUFRAGIO
"V. Una de esas materias que requiere
de actualización legislativa es la que se refiere a la universalidad del
derecho al sufragio. El carácter universal de este derecho está determinado por
la igualdad que, anclada en el art. 3 inc. 1° Cn., puede ser analizada como un
principio constitucional y como un derecho fundamental. Como principio, la
igualdad impone al Estado la obligación de garantizar a todas las personas, en
condiciones de similares o paritarias, un trato equivalente en la creación,
aplicación y ejecución de la ley; esto no significa, en modo alguno, que no
pueda darse un trato diferente en beneficio de cualquiera de los sujetos
normativos, siempre que sea de forma deliberada, en condiciones distintas y con
base en criterios justificables en la Constitución. Como derecho fundamental,
la igualdad confiere a su titular un poder o facultad para exigir un trato
paritario o, dicho en sentido inverso, para exigir no ser arbitrariamente diferenciado,
esto es, a no ser excluido injustificadamente del goce y ejercicio de los
derechos que se reconocen a los demás."
PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL
"En concreto, él
principio de igualdad constitucional impone obligaciones a todos los poderes
públicos y a los particulares, entre las que se pueden mencionar: (i) tratar de
manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera
diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica
común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las
cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de
manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias
son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide tratar desigual
a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los
desiguales. Este precepto constitucional no estatuye, sin más, un derecho a la
desigualdad de trato, pero sí una concreción que forma parte del principio de
igualdad –sentencia 4-V-2011, Inc. 182010, reiterada en la sentencia de
17-XI-2014, Inc. 59-2014–."
IGUALDAD COMO PRINCIPIO O COMO DERECHO
"La igualdad, como
principio o como derecho, se proyecta en dos niveles: la igualdad en la
formulación de la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. Puesto que en
el presente caso es un supuesto de una inconstitucionalidad por omisión, el
nivel relevante es el de la igualdad en la formulación de la ley, cuyos sujetos
normativos son todos los órganos con potestades normativas. El legislador es
uno de ellos. Y sobre esta cuestión, se ha señalado que "... el principio
de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios
–equiparación– y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación
justificada– (sentencias de 6-VI-2008 y de 24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95,
por su orden). En este sentido, frente a diferencias fácticas relevantes entre
los individuos –de índole sociocultural, biológica, económica, etc.– que no es
posible eliminar con la promulgación de normas jurídicas de equiparación, el
cumplimiento del principio de igualdad en la formulación de la ley establece a
favor del Legislativo una habilitación para prever un tratamiento normativo
diferenciado de las personas, atendiendo a las diferencias reales y
justificadas en las que se encuentran.
El mandato de
trato igualitario incorpora una prohibición de discriminación injustificada
–art. 3 inc. 1° frase 2a Cn. –. Y la forma en que la Constitución garantiza la
aplicación del mandato en cuestión es la enumeración o indicación de categorías
establecidas en las fuentes de Derecho sobre las que hay que sospechar porque
son situaciones, criterios o factores que históricamente han sido causas
comunes de tratos discriminatorios. Aunque la disposición señala como tales la
nacionalidad, raza, sexo y religión, la enumeración no se reduce a esos únicos
motivos de discriminación. La existencia de otro tipo de categorías sospechosas
es posible. Así lo ha indicado esta Sala, al aclarar que del art. 3 Cn.
"... se coligen algunas de las posibles causas de discriminación, esto es,
aquellas situaciones bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la
desigualdad, debido a tratos diferenciados basados en criterios o factores,
tales como: la nacionalidad, raza, sexo y religión..." – sentencia de
10-VIII-2015, Inc. 112-2012–.
Dicha
enumeración no es taxativa precisamente porque "... existen otros aspectos
o motivos de discriminación como los mencionados en los artículos 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos –tratados internacionales suscritos y ratificados por El
Salvador–, en los cuales el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar a
todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción, los derechos reconocidos en los mencionados cuerpos normativos,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o
cualquier otra condición social" –sentencia de Amp. 259-2007, ya
citada–."
JUICIO DE IGUALADAD
"Ahora
bien, cuando se alega una violación a la igualdad, es condición necesaria
realizar un "juicio de igualdad", mediante el que se persigue establecer
si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato
desigual regulado a las situaciones jurídicas comparadas. Para ello, es
indispensable encontrar la razón
para la diferenciación y,
luego, verificar si ésta es legítima desde el punto de vista
constitucional; ambos análisis permiten determinar si la diferenciación es
razonable, o si no lo es. Sin embargo, tal como se dijo en la sentencia de
7-XI-2011, Inc. 57-2011, no es suficiente con dictaminar si el trato desigual
impugnado es razonable, pues, aun así, pudiera ocurrir que ese trato conlleve
una limitación desproporcionada a un derecho fundamental.
En definitiva, uno de los mandatos derivados de la
igualdad es el trato paritario –o prohibición de discriminación– . Pero, el legislador puede hacer
diferenciaciones al configurar los derechos fundamentales, lo que no es por sí
inconstitucional. La igualdad no prohíbe al legislador cualquier trato
diferenciado, sino sólo el que resulte artificioso por no estar fundado en
algún criterio objetivo suficiente y razonable, de acuerdo con criterios o
juicios de valor generalmente aceptados –sentencia del 30-III-2011, Inc.
18-2008–. Para que la diferenciación sea legítima, es insuficiente con que lo
sea el fin perseguido. Además, se requiere que las consecuencias jurídicas que
resultan de tal distinción sean proporcionadas. En realidad, hay que
interpretar que cuando el actor impugna un trato diferenciado, lo que quiere
decir es que el trato en cuestión carece de justificación constitucional. Y así
habrá de entenderse en la presente sentencia."
DERECHOS POLÍTICOS
"VI. Los derechos políticos son
derechos de participación que imponen un conjunto de condiciones positivas para
posibilitar que el ciudadano participe en la vida política. Son derechos que
representan todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar
activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con que él
cuenta para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política del
Estado –sentencia de I-X-2014, Inc. 66-2013–. Dentro del catálogo de derechos
que establece la Constitución se encuentra el que goza todo ciudadano de
ejercer el sufragio, que descansa sobre el principio de soberanía popular, la
democracia como forma de gobierno y la representación política. Esto es porque
la elección popular de los gobernantes sirve, tanto para que el pueblo pueda
participar en el gobierno, como para que los gobernantes ejerzan la calidad de
representantes del mismo."
SUFRAGIO UNIVERSAL Y LIBRE
"Como lo ha indicado
la Corte Constitucional de Colombia, "[a] las democracias modernas les es
consustancial la elección, por voluntad popular, de los miembros de las Cámaras
Legislativas. Éstas constituyen ámbitos institucionales en los que hay lugar a
la representación de grupos mayoritarios y minoritarios y ello es posible
gracias a su sistema de elección mediante el sufragio universal y libre pues de
esa manera se eligen representantes de las diversas fuerzas políticas que
confluyen en cada sociedad. De este modo, el derecho individual y colectivo al
voto está ligado a la legitimidad misma del sistema democrático y de allí que
al Estado le interese sobremanera configurar los procesos electorales de una
manera transparente y sujeta a controles que verifiquen las condiciones de
igualdad, las posibilidades de participación y la no injerencia de fraude o
violencia en su ejercicio" – sentencia C-890/04–.
Lo anterior
indica, en concordancia con lo afirmado por esta Sala, que el sufragio también
se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento
organizado de expresión política. En consecuencia, al sufragio se le concibe
como un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral
se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del poder
político –sufragio electoral–. En el cuerpo electoral debemos entender
comprendidos a todos los salvadoreños aptos para votar, esto es, los mayores de
edad, inscritos en el registro electoral y en el pleno goce de sus derechos
políticos –arts. 71-77 Cn. –. Y aquí es donde encaja precisamente una de sus
características: el sufragio universal. De acuerdo con esta propiedad,
"... el derecho al sufragio se reconoce a todos los miembros del cuerpo
electoral, sin que pueda hacerse ninguna distinción por razón de raza, sexo,
religión o cualquier otro motivo de diferenciación arbitraria. Son compatibles
con el carácter universal del sufragio las regulaciones o restricciones a su
ejercicio que atiendan a circunstancias objetivas, tales como: la inscripción
en el registro electoral, la edad, la capacidad o el pleno goce de los derechos
políticos" –sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009–."
GARANTÍA NORMATIVA PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN
DE LA UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO, ESTÁ CONFIGURADA EN LA CONSTITUCIÓN MEDIANTE
LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
"La garantía normativa
para la defensa y protección de la universalidad del sufragio está configurada
en la Constitución mediante la prohibición de discriminación. Y esta garantía
pasa por admitir que el lugar de residencia, en principio, no debe constituir
un obstáculo o impedimento para el ejercicio del sufragio. Si este derecho es
universal y la residencia no es un criterio objetivo que justifique una
diferenciación justificada, entonces el ciudadano es titular
del derecho a sufragar donde sea que se encuentre residiendo. El lugar de
residencia, dentro o fuera del territorio nacional, no determina la titularidad
ni el ejercicio del derecho en cuestión. Los actores acotaron bien este
aspecto, al afirmar que la residencia en el extranjero no es un aspecto de
capital importancia para diferenciar a los salvadoreños en el exterior ,e impedirles el ejercicio del
sufragio.
El sufragio
universal exige plantearse como real un fenómeno existente: el movimiento
migratorio de salvadoreños hacia el exterior. En efecto, y aunque existe una
dificultad en precisar el número total de salvadoreños que reside en el
exterior, sí es posible identificar algunos de los países que registran cifras
oficiales de salvadoreños migrantes. Por ejemplo, la Encuesta sobre la
Comunidad Estadounidense 2010, elaborada por el Centro de Estudios Monetarios
Latinoamericanos del Banco Interamericano de. Desarrollo, indica que los países
con mayor número de emigrantes salvadoreños son Estados Unidos de América,
Canadá Guatemala, Costa Rica, Australia, Belice, España, Italia, Estados Unidos
Mexicanos, Honduras, Nicaragua, Panamá, Suecia, Francia, Venezuela, Reino
Unido, Alemania, Ecuador, República Dominicana, Brasil. En 2010, el número
total de salvadoreños migrantes fue de 1,366,819."
CIUDADANOS SALVADOREÑOS RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO SON TITULARES DEL DERECHO AL SUFRAGIO
"Pero, en tanto
ciudadanos, los salvadoreños migrantes deben ser considerados como miembros de
la comunidad salvadoreña y como políticamente iguales. Si esto es así, entonces
el estatus de ciudadano se conserva con independencia del lugar donde residan.
Hay que recordar que, dentro o fuera del territorio nacional, la nacionalidad
salvadoreña se conserva, y por ende, la titularidad al derecho al sufragio.
Ambos derechos fundamentales, no se pierden por el hecho de la migración.
Entonces, los ciudadanos
salvadoreños residentes en el extranjero son titulares del derecho al sufragio, por lo que el Estado, en
consecuencia, debe garantizar el ejercicio pleno de ese derecho político, en
toda circunstancia."
DERECHO AL SUFRAGIO EN EL EXTERIOR
"La promoción plena
del derecho al sufragio en el exterior, como un derecho humano universal e
inalienable, es una herramienta útil para fomentar la vinculación entre el
Estado y el salvadoreño emigrante, principalmente ante el desarraigo y la
afectación de identidad cultural que provocan fenómenos como la migración. Esto
se debe a que el derecho a emitir el voto o a optar a cargos públicos, son
parte del núcleo de la comprensión democrática del estatus que confiere la
ciudadanía, es decir, de ser miembro pleno de una comunidad de iguales que se
autogobiernan, permitiendo la participación directa o indirecta en la toma de
decisiones que afectan el interés general. En tal sentido, el reconocimiento
del sufragio a los ciudadanos que no residen en el territorio nacional permite
a éstos mantener la integración y la cohesión con la comunidad política."
DOBLE DIMENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
"VII. Los derechos fundamentales poseen
una doble dimensión: la de defensa o de libertad y la prestacional. Ambas
imponen correlativos deberes legislativos de abstención y de acción. Los
deberes de abstención establecen una inmunidad en favor individuo frente al
Estado que se proyecta, en primer lugar, como una inmunidad frente a la
legislación. Pero cuando se concretan en posiciones jurídicas de prestación,
los derechos imponen al legislador una carga o deber de protección, para
fomentar, facilitar o promocionar el ejercicio real de aquellos."
DEBERES DE PROTECCIÓN
"En relación con los
deberes de protección, el Estado debe realizar diversas prestaciones positivas.
Uno de los ámbitos operativos de estas prestaciones, son las medidas
legislativas, esto es, prestaciones normativas –sentencia de 1-II-2013, Inc.
53-2005–. No obstante, la necesidad de medidas o actuaciones legislativas o
reglamentarias para la efectiva protección de los derechos no habilita una
abstención que los convierta en categorías jurídicas formales o vacías de
contenido, sin posibilidad real de ser ejercidos por sus titulares. Cuando la
Constitución ordena la protección de un derecho, específicamente la promoción
prestacional de uno de ellos mediante la emisión de una legislación, los
órganos públicos a los que se haya conferido potestades normativas están
obligados a establecer las condiciones normativas para llevar a cabo dicha
promoción y aseguramiento. De ahí que, cuando su abstención implica o involucra
la ausencia de garantías para un derecho fundamental o un bien o principio
constitucional –instrumentales a aquellos–, esta Sala puede constatar la
existencia de una omisión inconstitucional.
El deber estatal de garantizar las prestaciones
que imponen los derechos fundamentales se articula, sobre todo, en garantías
adicionales que subrayan la superlativa importancia de su dimensión objetiva y
que se derivan, por lo general, de normas regulativas o constitutivas, sean
estas últimas de competencia, de organización y de procedimiento. La finalidad
es la creación de condiciones fácticas y jurídicas que permitan la efectividad
de la dimensión subjetiva de los derechos."
MANDATOS CONSTITUCIONALES
"Los "mandatos constitucionales"
son un tipo de normas regulativas que establecen órdenes al legislador, para que
éste relacione una exigencia constitucional con otras de desarrollo
infraconstitucional. Con ello se pretende alcanzar la plenitud aplicativa de
las posiciones jurídicas que incorporan los derechos fundamentales. Dichos
mandatos son normas incompletas pues, en principio, requieren de una remisión
hacia un cuerpo jurídico diferente para ser completadas. Si la ley a la que
envía el mandato ha sido emitida cuando la Constitución entra en vigor, dicho
mandato queda completado, es decir, que va a tener aplicación inmediata; en
cambio, si en aquel momento no se ha emitido la ley, la aplicación del mandato
constitucional quedará diferida hasta que la ley se produzca."
PAPEL RELEVANTE DEL LEGISLADOR EN LA DISCIPLINA
NORMATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
"El legislador tiene
un papel relevante en la disciplina normativa de los derechos fundamentales. Él
debe llevar a cabo las competencias atribuidas, regular y limitar su ejercicio, así como establecer el
marco jurídico eficaz para su garantía y protección. Es el primer llamado a
proteger los derechos fundamentales –sentencia de 21-IX-2004, Inc. 162005–.
Esta vinculación positiva se justifica por la relativa indeterminación de los
enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales ya que en
lugar de dejar enteramente la determinación de sus alcances en manos de la
casuística jurisdiccional, es necesario que estas cuestiones sean abordadas de
manera general por la Ley.
Los mandatos
constitucionales dirigidos al legislador no necesariamente deben aparecer
explícitos en el texto de la Constitución. Además, es posible que puedan ser
derivados por la jurisprudencia constitucional, siempre que la adopción de
disposiciones infraconstitucionales sea una condición necesaria para dotar de
eficacia plena a la disposición constitucional que tipifica un mandato. Pueden
estar condicionados por un plazo determinado por la Constitución –lo que
tampoco es necesario– y por la existencia actual de circunstancias que difieren
razonablemente la regulación jurídica que de la correspondiente prestación
derivada de los derechos fundamentales. De tal manera que, en este último
supuesto, desaparecida la circunstancia, el mandato dirigido al legislador es
exigible y, por tanto, la abstención legislativa se reputa inconstitucional.
Por último, para
determinar si una omisión legislativa ha sido injustificada y, por ello,
inconstitucional, es indispensable realizar el siguiente test, tal y como se
dijo en el proceso de inconstitucionalidad 53-2005: (i) constatar si en el
texto constitucional existe un mandato que obligue al legislador a emitir dicha
ley; (2) verificar si existe un comportamiento omisivo del legislador para
cumplir con dicho mandato; (3) establecer si la omisión del legislador ha sido
excesivo e injustificadamente retardado; y, en su caso, (4) fijar con precisión
la forma en que se dará cumplimiento al mandato constitucional."
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBE REGULAR LAS
CONDICIONES PARA EL ADECUADO EJERCICIO DEL SUFRAGIO, PARA TODOS LOS CIUDADANOS
SALVADOREÑOS QUE SE ENCUENTREN APTOS PARA VOTAR O PARA OPTAR A CARGOS PÚBLICOS
"VIII. Ahora corresponde resolver los
motivos de inconstitucionalidad.
1. El argumento central de los actores
estriba en que los arts. 3, 72 ord. 1° y 79 inc. 3° Cn. imponen un mandato,
omitido por el legislador, consistente en regular el sufragio activo de los
salvadoreños que residen en el exterior, para que éstos puedan votar en las
elecciones legislativas y municipales; así como el derecho al sufragio pasivo
de los mismos ciudadanos para las elecciones presidenciales, legislativas y
municipales. La Asamblea Legislativa no arguyó nada al respecto, mientras que
el Fiscal General de la República apoyó la tesis de los demandantes, al
manifestar su conformidad con lo afirmado por ellos.
A. Como
punto de partida, según se ha explicado, corresponde constatar la existencia
del mandato constitucional a que se ha hecho referencia. Al respecto, en el
art. 72 Cn. se reconoce el derecho al sufragio, tanto en sentido activo
–ord.1°, elegir a los titulares del poder político– como en sentido pasivo
–ord. 3°, optar a cargos públicos–, el cual se enmarca dentro de un proceso
electoral. De acuerdo con el art. 79 inc. 3° Cn., este derecho político, en las
dos dimensiones señaladas, debe ser regulado en todos sus aspectos por el
legislador a efecto de lograr su adecuado ejercicio, lo que implica
necesariamente una reserva de ley en esta materia, es decir, se verifica en el
texto constitucional la remisión expresa que se hace al legislador para que
establezca todas las condiciones necesarias para volver efectivo tal derecho.
Sin embargo,
este mandato no puede considerarse de manera aislada, sino que (en atención a
los principios de unidad e interpretación sistemática que rigen la
interpretación de la Constitución por las particularidades de su contenido
–sentencias de 7-X-2011 y 24-X-2014, Incs. 7-2011 y 33-2012–) debe integrarse
de manera coherente con otras disposiciones que permitan ampliar su alcance y
potenciar las condiciones para el ejercicio del derecho en cuestión. Así,
debido a que el principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc.1° Cn.
conlleva la obligación de trato equitativo para todas las personas en la
formulación de la ley y la prohibición de discriminaciones injustificadas, su
relación con lo establecido en los arts. 72 y 79 Cn. implica reconocer el
derecho al sufragio a todos los ciudadanos salvadoreños aptos para votar –art.
76 Cn.–, esto es, que sean mayores de 18 años, que se encuentren inscritos en
el registro electoral –art. 77 inc. 1° Cn. – y en pleno goce de sus derechos
políticos –arts. 71 a 77 Cn. – o bien que cumplan los requisitos
correspondientes para optar a cargos públicos, según se trate de elecciones
presidenciales, legislativas o municipales.
De esta manera, este
tribunal concuerda con los actores en cuanto al mandato constitucional
identificado a partir de la interpretación sistemática de los arts. 3 inc. 1°,
72 y 79 Cn., consistente en que la
Asamblea Legislativa debe regular las condiciones para el adecuado ejercicio
del sufragio para todos los ciudadanos salvadoreños que se encuentren aptos
para votar o para optar a cargos públicos, sin considerar, aparte de estos
requisitos, criterios que impliquen discriminaciones injustificadas, como el
hecho de no residir en el país, y que por
tanto, restrinjan tal derecho en ambas dimensiones."
REQUISITOS PARA EJERCER EL SUFRAGIO ACTIVO
"a. Con respecto al
sufragio activo, el CE se limita a establecer los requisitos para poder ejercer
el sufragio –art. 9–, es decir, ser ciudadano salvadoreño y, por tanto, mayor
de 18 años, estar inscrito en el registro electoral –art. 14 CE–, estar en
pleno goce de los derechos políticos, identificarse con su Documento Único de
Identidad vigente –art. 6 CE– y, además, aparecer en el correspondiente padrón
emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Sin embargo, no establece
procedimientos para que los salvadoreños que residan en el exterior y que
cumplan con todos estos requisitos puedan hacer efectivo su derecho al sufragio activo, en las elecciones
legislativas y municipales. En relación con esto, en la LEEVEEP se regula el
voto –sufragio activo– de los salvadoreños residentes fuera del territorio
nacional, pero únicamente para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de
la República a partir del año 2014, y se omite lo relativo al sufragio en
elecciones legislativas y municipales. Esto no cambió con las reformas a la
LEEVEEP, que se realizaron mediante Decreto Legislativo n° 355, de 11-IV-2013, publicado en el Diario Oficial n° 80, tomo 399, de
3-V-2013, las cuales se ciñeron a modificar aspectos formales y de plazos del
procedimiento para llevar a cabo el voto de los salvadoreños residentes en el
exterior."
REQUISITOS PARA EJERCER EL SUFRAGIO PASIVO
" b. Sobre el
sufragio pasivo, el CE se circunscribe a señalar los requisitos que deben
reunir los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República –art. 151–,
a Diputados al Parlamento Centroamericano –art. 155– y a Diputados a la
Asamblea Legislativa –art. 159 inc. 1 °–, para todos los cuales se exige además
la inscripción en el respectivo registro de candidatos –art. 150–. Para el caso
de los candidatos a miembros de concejos municipales los requisitos a cumplir
se consignan en el art. 164. CE, especificándose en la letra g) de esta
disposición que éstos deben ser originarios o domiciliados del municipio que
corresponda por lo menos un año antes de la elección, lo cual se probará con el
documento único de identidad vigente. Empero,
más allá de lo anterior, el CE no regula
procedimientos a seguir por los candidatos a los cargos mencionados, que
cumplan los requerimientos citados y que residan en el exterior, para
garantizar su derecho constitucional al sufragio pasivo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA INCUMPLIÓ MANDATO
CONSTITUCIONAL, VULNERANDO EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE RECONOCE EL
DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO PARA LOS CIUDADANOS SALVADOREÑOS SIN
EXCEPCIÓN
"C. En este orden de ideas,
coincidiendo con lo expresado por el Fiscal General de la República en su
intervención, se constata que en la normativa electoral que desarrolla el
ejercicio del derecho al sufragio –con excepción del caso del voto en el
exterior para elecciones presidenciales a partir del 2014 que se estableció en
la LEEVEP–, no existe regulación de los
procedimientos, requisitos y garantías necesarias .para que los salvadoreños
domiciliados fuera del territorio de la República que cumplan con los
requisitos respectivos, puedan votar en elecciones legislativas y municipales o
para que puedan postularse para cargos públicos de elección popular. Como consecuencia de haber
incumplido el mandato constitucional identificado, el legislador ha vulnerado
el art. 72 Cn. –que reconoce
el derecho al sufragio activo y pasivo para los ciudadanos salvadoreños sin
excepción–, así como el art.
79 inc. 3° Cn. –que le ordena
determinar por ley, la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del
sufragio –, lo cual así será declarado en esta sentencia."
OMISIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, OBSTACULIZA SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA LA EFECTIVIDAD DEL MISMO A UN
SECTOR CONCRETO DE CIUDADANOS POR EL MOTIVO DE SU RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL
EXTRANJERO, LO CUAL VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
"2. Sobre la base de lo expuesto, se
analizará si la omisión legislativa del mandato constitucional detallado
conlleva la violación al principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. 1°
Cn.
En principio,
debe mencionarse que la omisión de la Asamblea Legislativa de cumplir el
mandato mencionado, confirma el trato desigual que han alegado los actores
entre los ciudadanos salvadoreños aptos para votar o para ser votados en cargos
públicos de elección popular, que tengan residencia en el territorio de la
República; y los ciudadanos salvadoreños
que, aunque aptos para votar o ejercer cargos públicos, residan fuera del
territorio. Como se observa, el criterio objetivo utilizado por el legislador
para diferenciar ambas categorías, es el domicilio o residencia de las
personas, según el cual se han regulado o no en el CE y en la LEEVEEP
procedimientos, garantías y condiciones para el ejercicio del sufragio.
Considerando
esto, para realizar el examen de igualdad y determinar si el trato desigual
carece o no de justificación, se analizará primero la finalidad del legislador
en cuanto a la regulación del derecho al sufragio y, particularmente, en
relación con los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el extranjero. Acto
seguido, se verificará si dicha finalidad es constitucionalmente válida por
guardar coherencia con el sustrato ético de la Constitución. De ser así, se
verificará si la medida en análisis es idónea para obtener el fin legitimo
perseguido; de superar este último test, se constatará si la medida es
necesaria y proporcional en sentido estricto. La razón es que el principio de
proporcionalidad –que se utiliza para evaluar las infracciones a la igualdad–
constituye una estructura de análisis escalonado: para pasar al examen de
necesidad, es condición indispensable que se supere el de idoneidad; y para
hacer una ponderación, es ineludible a su vez que la medida sea necesaria.
En cuanto a la
finalidad del legislador, en tanto que en su intervención se limitó a
cuestionar la competencia de esta Sala para conocer del presente proceso, en
lugar de aportar razones para justificar o desvirtuar la omisión que se le atribuye,
es necesario la remisión a los considerandos de la LEEVEEP –único cuerpo
normativo que regula parcialmente un aspecto del voto de los salvadoreños en el
exterior– y, en caso de ser insuficientes las razones allí expuestas, al
correspondiente dictamen que emitió la Comisión de Reformas Electorales y
Constitucionales de la Asamblea Legislativa de forma previa a la emisión de
dicha ley.
En la LEEVEEP, en el
considerando III se reconoce que "[...] debido a la creciente y
significativa importancia que han adquirido las comunidades de salvadoreños en
el exterior y la necesidad de garantizar de mejor manera el ejercicio de su
ciudadanía política, se ha despertado un interés dentro y fuera de El Salvador,
orientado a que los salvadoreños residentes en el exterior puedan votar en las
elecciones presidenciales". Por tal motivo, en el considerando IV se
acepta "[...] la necesidad e importancia de proporcionar los medios
necesarios para el ejercicio del sufragio de las y los salvadoreños residentes
en el exterior [...]". En el mismo sentido, en el Dictamen n° 12
Favorable, de fecha 24-I-2013, emitido por la aludida Comisión de Reformas
Electorales y Constitucionales –que dio paso a la aprobación de la LEEVEEP–, se
establece la necesidad de que el número significativo de salvadoreños
residentes en el exterior pueda ejercer el derecho al sufragio, para permitir
"... su expresión de voluntad política en los asuntos de gobierno
...", porque "[...] votar en elecciones libres y periódicas es un
derecho constitucional que está por encima de cualquiera otras valoraciones
[sic], sean estas económicas o de valoración de resultados políticos
electorales [...]".
La intención del legislador
fue establecer los procedimientos necesarios y las condiciones adecuadas para
permitir el ejercicio del derecho al sufragio a los ciudadanos salvadoreños
domiciliados en el exterior, tanto en su dimensión activa como pasiva. En estos
términos, la finalidad legislativa resulta constitucionalmente legítima, por
ser congruente con lo establecido en los arts. 72 y 79 inc. 3° Cn. Sin embargo,
.al evaluar la regulación del CE y de la LEEVEEP, se concluye que es inadecuada
para fomentar la finalidad reseñada por cuanto la Asamblea Legislativa, a
partir del criterio de la residencia o domicilio, únicamente ha normado
procedimientos, condiciones y garantías para volver efectivo el ejercicio del
sufragio activo a los salvadoreños residentes en el exterior, en el caso de
elecciones presidenciales, omitiendo desarrollar lo relativo al voto en el
exterior para elecciones legislativas y municipales; y, en cuanto al sufragio
pasivo, ha omitido totalmente realizar regulación alguna para este sector del
cuerpo electoral. En otros términos, en
lugar de promover de forma plena el ejercicio del derecho al sufragio como se
ordena en los arts. 72 y 79 inc. 3° Cn., la omisión del Órgano Legislativo, en
la forma explicada, obstaculiza sin justificación alguna la efectividad del
mismo a un sector concreto de ciudadanos por el motivo de su residencia o
domicilio en el extranjero, lo
cual vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. 1° Cn.,
debiendo declararse en, esta
sentencia la inconstitucionalidad de la omisión cuestionada."
EFECTOS: ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEBERÁ EMITIR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL PERTINENTE O ADECUAR LA YA
EXISTENTE, A MÁS TARDAR EL 31 DE JULIO DE 2017
"IX. En consideración de la
inconstitucionalidad determinada, corresponde ahora analizar el alcance y
efectos que la presente sentencia debe producir.
1. En primer
término, hay que recordar que este tribunal tiene competencia para modular los
efectos de sus decisiones, por ser una función inherente a su actividad
jurisdiccional. Esto se debe a la obligación impuesta por la Constitución de
brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales, por lo cual
puede utilizar los mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia
constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Ley Suprema
–sentencias de 13-I-2010 y 5-VI-2012, Incs. 130-2007 y 23-2012, respectivamente–.
2. El efecto
principal de esta Sentencia es que la Asamblea Legislativa deberá emitir la
legislación electoral pertinente o adecuar la ya existente, a más tardar el 31
de julio de 2017, para regular los procedimientos y condiciones que sean
necesarias para que los ciudadanos salvadoreños con residencia en el exterior,
que cumplan con los requisitos constitucionales y legales, puedan votar en
elecciones legislativas y municipales –sufragio activo– y, además, para que
puedan postularse a cargos públicos de elección popular en elecciones
presidenciales, legislativas y municipales –sufragio pasivo–.
3. Dicho mandato podrá cumplirse de forma
progresiva, según lo disponga la Ley. Deberá asegurarse el ejercicio del
derecho al sufragio e implementarse en tiempo y territorios en el exterior, de
acuerdo a las capacidades organizativas y financieras de las Instituciones implicadas en los
procesos electorales, para lo cual la Asamblea Legislativa deberá emitir la
normativa correspondiente en el plazo antes determinado. Si por cualquier
motivo justificado no fuese posible implementar el voto en el exterior en las
elecciones previstas para el año 2018, éste deberá ser garantizado a más tardar
para las elecciones a realizarse en el año 2021."