CRITERIO DE OPORTUNIDAD

INEXISTENCIA DE RÉGIMEN NORMATIVO ESPECIAL PARA EL EXAMEN DEL IMPUTADO FAVORECIDO

“Los imputados […] alegaron como motivo la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, ya que la Cámara, así como el tribunal sentenciador, no efectuó una correcta motivación probatoria intelectiva con respecto a la declaración del testigo clave “FRANCO”.

En sus argumentos los recurrentes expresan su desacuerdo con la valoración de la declaración del citado testigo clave “FRANCO”, respecto del cual señalan: […]. En ese orden, señalan que la Cámara otorgó credibilidad al dicho del testigo clave “FRANCO”, sin que existiera algún medio o elemento de prueba que corroborara o apoyara su versión durante el debate, por lo que, a su criterio, no procedía valorar su dicho.

Esta Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos a continuación.

De conformidad con lo expresado por los impetrantes, es necesario traer a colación ciertos puntos reiterados por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a los testigos beneficiados con criterio de oportunidad o coimputados, ya que la normativa procesal penal contempla dentro de su contenido, la facultad que permite prescindir de la persecución penal a favor de los partícipes de cualquier delito, que con posterioridad al hecho realicen una aportación seria y concreta que -sin exigirse un elemento subjetivo de arrepentimiento- facilite la persecución del ilícito y coopere eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de los responsables, ayudando, en todo caso, al esclarecimiento de los hechos ya cometidos y así facilitar la condena de todos los responsables.

La decisión de disponer de la acción penal, se regula a través del principio de oportunidad, en contrapartida del principio de legalidad, y es una facultad que le asiste al titular de la acción penal, es decir, a la Fiscalía General de la República, bajo determinadas condiciones de su ejercicio y con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues la norma prevé que para su aplicación se deben tener en cuenta las causales taxativas definidas por la ley.

De tal forma, que nuestro ordenamiento procesal penal precisa las condiciones necesarias para la aplicación de tal figura, así el Art. 18 Inc. 1º Nº 1 Pr. Pn., establece: “El Fiscal podrá, de acuerdo a los elementos recabados en la investigación, prescindir total o parcialmente de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partícipes o que ésta se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles en los casos siguientes: 1) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave” (Sic). En ese sentido, esta disposición regula una de las excepciones al principio de legalidad, es decir, lista taxativamente los eventos en los cuales puede aplicarse el principio de oportunidad.

En el supuesto anterior, el imputado coopera aportando información esencial para el descubrimiento del hecho o como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes y su declaración forma parte del elenco probatorio ofertado por el ente fiscal, no diferenciándose de cualquier otro declarante, más que en relación a aspectos meramente personales, cuyas particularidades están sujetas al control de las partes en el contradictorio, y del juez en su valoración conforme a los parámetros de la sana crítica. En esa dirección, puede afirmarse que la información aportada por esta clase testigo no se distingue en forma alguna con la que podría brindar cualquier otro deponente, Arts. 202, 203, 209 y 388 Pr.Pn.; por consiguiente, no existe un régimen normativo especial establecido para el examen del imputado favorecido con criterio de oportunidad.”

VALORACIÓN INTEGRAL DEL TESTIMONIO DEL BENEFICIADO CON EL RESTO DE PRUEBA AGREGADA AL PROCESO

“En adición a lo expuesto y de conformidad a un criterio reiterado de este tribunal, debe decirse que la valoración del testimonio por el participe beneficiado con criterio de oportunidad, debe ser acompañado de otros elementos de prueba existentes y, a su vez, fundantes del fallo condenatorio. Y es que, en el caso del participe arrepentido, es indispensable la valoración exhaustiva de su dicho a partir de la condición personal de su interés en excluirse del juzgamiento, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios recibidos en el juicio. (Véase sentencia con Ref. 474-Cas-2004 de las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, podemos apreciar que, en el presente caso, el testigo clave “FRANCO”, con su declaración en el proceso, lo que ha hecho es prestar colaboración post-delictual con los órganos de la investigación, delatando a los demás intervinientes en el hecho, pues esta constituye prueba testimonial, en tanto que traslada información de viva voz en el plenario acerca de lo que conoció por medio de la percepción en la relación de los hechos investigados para contribuir a su reconstrucción.

De ello es necesario mencionar que si se parte de la razón que procesalmente habilitó la aplicación del principio de oportunidad, es indiscutible que la información aportada por el declarante ha servido para corroborar la ejecución de los ilícitos, sobre todo en la etapa incipiente de investigación, en la que posterior a su denuncia el ente persecutor requería de datos orientados a obtener elementos para respaldar el ejercicio de la acción penal; de donde se desprende la coincidencia de su dicho con la comprobación de la ejecución de los hechos a través del resto de elementos de prueba obrantes en autos.

Así, en el presente caso, no ha sido únicamente con el aporte de dicho testigo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los encausados, como lo sostienen los impetrantes, pues, basta con acudir a la misma sentencia para advertir la concordancia que su versión tuvo con las declaraciones de los demás testigos como lo fueron […]; ya que cada uno narró la forma como fueron despojados de sus pertenencias; asimismo, se encuentra relacionada la prueba documental consistente en las denuncias interpuestas por las víctimas, actas de inspección ocular policial y álbumes fotográficos de las escenas delictivas; todo en coherencia con los demás elementos arriba expresados.

Sobre la base de lo expuesto, se determina que no existe la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica ni una incorrecta motivación probatoria intelectiva -que aducen los impetrantes- respecto a la declaración del testigo clave “FRANCO”, de la cual se considera que el tribunal de alzada aplicó correctamente dichas reglas al fincar su decisión no sólo en dicho medio probatorio, sino en los demás elementos de prueba legítimamente admitidos y recibidos en el debate; siendo suficientes para destruir la presunción de inocencia de los imputados y fundar válidamente el fallo condenatorio.

Por consiguiente, la reclamación de los impugnantes no resulta atendible, ya que se ha comprobado que la Cámara apreció de forma integral toda la prueba relacionada, aplicando las reglas de la sana crítica específicamente la deposición legítima del testigo clave “FRANCO”. En consecuencia, no es procedente acceder al vicio alegado por los recurrentes.”