DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
SURTE PLENA VALIDEZ CUANDO AMBAS PARTES HAN COMPARECIDO AL ACTO DE CELEBRACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO EN QUE SE CONSIGNA, INDEPENDIENTEMENTE, QUE POR SU NATURALEZA SE TRATE DE UN CONTRATO UNILATERAL O BILATERAL
“En el caso de mérito, la parte demandante tuvo a bien interponer su libelo ante la sede judicial del domicilio especial convenido en la cláusula XV del documento base de la pretensión que corre agregado a fs. […], instrumento en el cual constan las firmas tanto de la deudora, como de la señora […], quien compareció en su calidad de representante del Banco acreedor.
Abonando al caso, tenemos que los arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM, constituyen el asidero legal del domicilio convencional, mismo que permite a las partes de común acuerdo adoptar como domicilio especial en caso de acción judicial, una locación diferente a aquella en la cual tengan su domicilio, es decir su residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, en el caso de las personas naturales.
Es menester acotar, que aunque por su naturaleza el Contrato de Mutuo es unilateral, la ley no requiere como el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel lo afirma, que el sometimiento al domicilio convencional se de en un contrato bilateral, sino que el art. 67 del Código Civil, literalmente prescribe: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato” y el art. 33 inciso 2° CPCM, a la letra reza: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes”, de tal suerte que de la lectura de ambas disposiciones se colige que, es necesario que ambas partes se sometan al domicilio contractual en un instrumento fehaciente (bilateralidad), es decir por medio de su comparecencia al acto de celebración y suscripción del documento, sin importar que en el mismo se vierta un contrato que por su naturaleza sea unilateral o bilateral.
Es pertinente traer a cuento, que el final del documento base de la acción, reza: “Así se expresaron los comparecientes a quienes expliqué los efectos legales de este instrumento” y luego constan las firmas de ambas partes, por lo tanto se colige que las mismas se someten al contenido del contrato, cumpliendo de tal forma el domicilio especial pactado, el requisito de bilateralidad.
En cuanto a los argumentos vertidos por parte del funcionario judicial ante el cual se interpuso el libelo y el antecedente que utilizó como fundamento de su declinatoria, es decir la resolución de referencia 182-D-2010, es menester traer a cuento que el criterio contenido en la misma quedó superado por la sentencia de referencia 77-D-2012, así también debe tomarse en cuenta lo dicho en las resoluciones de referencias 153-COM-2015 y 77-COM-2015, en relación a que los domicilios especiales pactados en documentos fehacientes que cumplían con el requisito de bilateralidad son válidos; se deduce pues, que no es acertado considerar pactos de esta naturaleza como inválidos por los argumentos planteados por el funcionario judicial en comento, ya que de la lectura del documento base de la acción se colige, que la información vertida en el contenido del instrumento fue proporcionada por los comparecientes, les fue leído y ratificaron el mismo, firmándolo.
En razón de los argumentos antes esbozados, es el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, quien deberá conocer el caso y así se impone declararlo.”