ACUMULACIÓN DE PROCESOS

IMPROCEDENCIA CUANDO DE LOS PROCESOS ACUMULADOS, UNO YA ADQUIRIÓ FIRMEZA POR SENTENCIA DEFINITIVA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Quinto de Paz y la Jueza Décimo Cuarto de Paz, ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, el Juez declinante sostiene que la acumulación debe hacerse al proceso tramitado ante la Jueza Décimo Cuarto de Paz, por ser este el más antiguo, conforme los arts. 71 y 72 de la Ley Procesal de Familia. Por su parte la Jueza remitente, sostiene que la acumulación provocada, ya no sería procedente en este caso, puesto que sobre el proceso al cual se pretendía hacer, ya finalizó por medio de resolución definitiva.

Sobre la acumulación de procesos, es necesario remitirnos necesariamente a las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, de conformidad al art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Así, el art. 71 de la primera Ley enunciada, a su letra reza: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgado, cuando concurran las circunstancias siguientes: […] a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; […] b)Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. […]”  (Cursivas y subrayados propios.)

El artículo transcrito supra, hace referencia a la acumulación de “procesos en trámite” y al mismo tiempo añade en su literal b) que se encuentren en primera instancia y no en estado de dictar fallo. De lo anterior puede inferirse que la acumulación, procederá en aquéllos procesos que no se encuentren finalizados por sentencia definitiva y que no hayan sido apelados ante Cámaras de Segunda Instancia.

Sobre la definición del término “fallo”, éste vendría siendo similar al de “sentencia”, y ésta a su vez es definida en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanelas de Torres, en su Edición actualizada, corregida y aumentada, como: “Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. […] Por ella se entiende la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable. […]” (Sic.)

Ahora bien, en aquéllos procesos sometidos a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, una vez impuestas las medidas de protección, si el Juez lo considerare pertinente, se realizaran los exámenes periciales –art. 24- y con el resultado de ellos, si los hechos no fueran constitutivos de delito, se señalara Audiencia Preliminar, de conformidad al art. 27 de la citada Ley, en la que se buscará un acuerdo o avenimiento entre las partes y si se lograra éste, el Juez dicta resolución cumpliendo lo dispuesto en el art. 28, teniéndose por atribuidos los hechos de violencia a quien los hubiere generado, decretando medidas de protección, prevención o cautelares, en caso éstas no se hubieren acordado, entre otros puntos detallados en dicho precepto legal. En el caso que, el denunciado no se allanare a los hechos expresados en audiencia que requieran prueba, el Juez señalará la celebración de una segunda Audiencia denominada Pública, en la cual se practicaran diligencias como la inspección e investigación psicosocial y otras que se consideren necesarias. Vertidas las pruebas ofrecidas al Juez, éste emitirá su fallo ordenando medidas preventivas o absolviendo al denunciado –art. 31 L.C.V.I.-

Es preciso acotar que la Ley no apunta expresamente que tanto la Audiencia Preliminar como la Audiencia Pública deban darse de una manera consecutiva, es decir una después de la otra. Si de los hechos manifestados en la primera, éstos no requirieran mayores pruebas y fueran aceptados por el denunciado, se dictará el fallo correspondiente. Caso contrario, en que no exista allanamiento por parte del sujeto pasivo, en relación a los hechos que sí requieran prueba, se celebrará Audiencia Pública, dando una ampliación a la prueba más allá de los exámenes periciales realizados previamente.

En vista de lo anterior, cabe mencionar que la Jueza interina del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, en auto de fs. […] resolvió tener por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, atribuyéndose los mismos a la señora […]; asimismo, mantuvo la vigencia de las medidas de protección previamente decretadas, no sin antes advertir a la denunciada que la reincidencia en los hechos podía derivar en el delito de Violencia Intrafamiliar; cumpliendo así lo preceptuado en el referido art. 28 de la L.C.V.I. y finalizando dicho proceso.

No obstante, en lo que respecta a las medidas de protección o cautelares, el art. 9 de la L.C.V.I. en su inciso 2º y 3º, indica lo siguiente: “Cuando las medidas hubieren caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten otras o se prorroguen las ya decretadas. […] La solicitud corresponderá tomarla al Tribunal de turno competente; cuando no fuere posible hacerlo ante el Tribunal que conoce el caso, y en la misma se hará constar si éstas ya se habían decretado anteriormente, así como el Tribunal que las dictó para efecto de acumulación según el caso.” Es decir que al ser las medidas, cuestiones de carácter accesorio, éstas pueden reacomodarse a petición de parte, por el mismo Tribunal que inicialmente las hubiera dictado, siguiéndose para ello las reglas de la acumulación.

En el presente caso, de acuerdo a los argumentos y normativa vertidos, se concluye que no es procedente la acumulación de procesos, pues uno de ellos ya se encuentra finalizado por sentencia.”