CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA ENTRE JUECES PENALES DEBE SER EN RAZÓN DE LA FUNCIÓN Y NO DE LA MATERIA

"III. Esta Corte advierte que la Cámara de la Tercera Sección del Centro, se declaró incompetente en razón la materia, siendo lo correcto en razón de su función, por lo que resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la competencia material y funcional de los jueces y tribunales penales.

La competencia en términos generales es la distribución de la potestad jurisdiccional, que de acuerdo a parámetros objetivos se divide en material, territorial y funcional. La primera se encuentra determinada por las diferentes áreas de conocimiento del derecho: civil, mercantil, penal, laboral, entre otras; la segunda, por la circunscripción a una específica área territorial de la República; y la tercera, atiende a específicas atribuciones encomendadas legalmente a las autoridades judiciales.

En ese orden de ideas, los jueces y tribunales a quienes se les ha designado legalmente conocer sobre las causas relativas a la comisión de acciones delictivas, indistintamente de la gravedad, complejidad o sencillez de las mismas, tienen competencia en materia penal; estos a su vez, tienen la potestad para conocer sobre determinados procedimientos especiales en los que se dilucidan ese tipo de acciones, a lo que se le denomina competencia funcional.

De modo que la ley ha otorgado competencias a ambas cámaras referidas en materia penal; pero tienen designadas distintas atribuciones legales en las que se distribuye su competencia funcional, por tanto en este aspecto es en el que puede existir controversia entre ellos, sin excluir aquellas que surjan en razón del territorio, de manera que tienen la potestad de conocer en materia penal, más no en los procedimientos que no les han sido designados legalmente."

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO PARA CONOCER DE LA INSTRUCCIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITOS CULPOSOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

“IV. En el caso sometido al conocimiento de esta Corte, el incidente se ha generado en virtud de que la Cámara de la Tercera Sección del Centro consideró que no es competente para conocer sobre la apelación de hechos generados por un accidente de tránsito, y por su parte la Cámara Mixta de Tránsito y Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro manifestó que el ilícito de conducción peligrosa de vehículos automotores es un delito de peligro que no constituye en sí un accidente de tránsito por lo que difiere de los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo, de manera que es un requisito esencial la existencia de un resultado lesivo para que esa cámara tenga competencia en el caso.

En tal sentido, esta Corte considera necesario referirse a las reglas de competencia respecto a los juzgados de tránsito y de instrucción, a fin de definir los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a las impugnaciones que se tramiten en segunda instancia.

Así, el artículo 49 del Código Procesal Penal establece que los Juzgados de Tránsito son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.

En coherencia con dicha disposición legal, el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "(...) el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos (...)".

Además, el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 establece que "(...) será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario".

De lo anterior se concluye que los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas la emitida en el incidente de competencia 25-COMP-2011 de fecha 3/05/2011-."

COMPETENTES LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN CUANDO SE ACUMULE OTRO DELITO DERIVADO DE LA MISMA ACCIÓN

"Por otra parte, respecto al delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, previsto en el artículo 147-E del Código Penal, se sostiene reiteradamente que es competencia de los jueces de paz su tramitación mediante procedimiento sumario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Procesal Penal. -véase 11-COMP-2012, del 17/5/2012-. Pese a ello, también se ha reconocido la competencia de los jueces de instrucción de conocer las causas seguidas por la atribución de dicha conducta delictiva, en virtud de que tal hecho punible constituye una conducta dolosa de peligro concreto, por medio del cual el legislador penal ha querido proteger la vida y la integridad física de las personas que transitan por la red vial.

En ese orden, cuando a dicho delito se acumule otro derivado de esa acción delictiva, serán los juzgados de instrucción los encargados de conocer el proceso penal -o como en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat-.

A partir del criterio jurisprudencial señalado y de la disposición legal citada se determina: por un lado, que en aquellos casos en los que exista acumulación de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito con el delito de conducción temeraria de vehículo de motor deberá conocer el juzgado de instrucción correspondiente; y por otro lado, cuando se trate únicamente del conocimiento del delito de conducción temeraria su tramitación será mediante el juicio sumario ante el juez de paz, de igual manera el conocimiento exclusivo de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito pertenecen a la esfera competencial de los juzgados de tránsito -véase resolución 2-COMP-2015, del 16/04/2012."

CORRESPONDE A LA CÁMARA PENAL CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO SE ACUMULEN DELITOS CULPOSOS PROVENIENTES DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

"De lo anterior, esta Corte concluye que no es atendible el argumento de la Cámara de la Tercera Sección del Centro al referir que la competencia en este caso corresponde a alguno de los Juzgados Primero o Segundo de Tránsito de esta ciudad, puesto que, como se mencionó, cuando concurran delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito y se atribuya también el delito de conducción peligrosa de vehículo automotor conocerá el juzgado correspondiente que tramite la etapa de instrucción.

A ese respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica Judicial dispone que la Cámara de la Tercera Sección del Centro conocerá en segunda instancia de los asuntos penales -entre otros- de los distritos judiciales de los departamentos de San Vicente y La Paz, entre los que se encuentra el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat.

Por lo anterior, esta Corte estima que corresponde a la Cámara de la Tercera Sección del Centro conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [...] en el proceso penal instruido contra el señor [...], por los delitos de homicidio culposo y conducción peligrosa de vehículos automotores."