DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS

LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS PUEDEN DEMANDAR EN SU DOMICILIO O EN EL DEL DEUDOR, Y LA PRERROGATIVA ESPECIAL CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DEL ASOCIACIONES COOPERATIVAS, NO SE EXTIENDE MÁS ALLÁ DE DONDE ELLAS TENGA SU DOMICILIO ESTATUARIO


"En el caso de autos, convergen dos criterios de competencia aplicables en razón del territorio, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013 y 390-COM-2013); siendo que era acorde a derecho que instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio o en la sede judicial del domicilio de la parte demandada.

La parte actora ha sido enfática en su demanda al detallar que sus demandados son del domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate; así también, ha expresado que su representada es del domicilio de Santa Ana, puesto que aunque únicamente expresa que es del “domicilio de esta ciudad” a fs. […], se observa que el libelo fue suscrito en la ciudad de Santa Ana.

En cuanto al domicilio convencional pactado en el documento base de la pretensión, es de mencionar que de la lectura del mismo se colige que ha existido un sometimiento unilateral por parte del deudor, de tal suerte que es inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes.

Es necesario señalar, que contrario a lo argumentado por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana (1), no se puede colegir que la demandante optó por demandar ante la sede judicial de sus deudores, puesto que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 11 incisos 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 372, del veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial No.100 Tomo 387 de treinta y uno de mayo de dos mil diez, la jurisdicción del municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Acajutla y no al Juzgado de lo Civil de Sonsonate.

En el caso de mérito, de los Jueces en contienda es competente la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana (1), por serlo en el domicilio de la demandante que es una Asociación Cooperativa, puesto que dicha asociación no hizo uso de su derecho de escoger ante cuál de las sedes judiciales competentes deseaba instaurar su litigio y así se impone declararlo.

En cuanto a la resolución de referencia 242-D-2011 citada por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana (1), es menester llevar a cabo un análisis más profundo; dentro de la misma se determina que en los casos en los que la parte demandante sea una Asociación Cooperativa, éstas no solo podrán demandar ante la sede judicial de su domicilio en virtud de lo prescrito en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sino también, ante los Juzgados de cualquier circunscripción territorial en la cual tengan una agencia, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 34 CPCM, misma que determina que los comerciantes también podrán ser demandados donde tuvieren establecimiento a su cargo, en el sentido de que puesto que las Asociaciones Cooperativas pueden demandar en su domicilio, también podrán demandar en los distritos judiciales donde tengan una agencia.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el demandar y ser demandado son acciones disímiles y en razón de tal diferencia es que existen criterios de competencia en razón del territorio, que pretenden que las acciones sean ejercidas en locaciones que permitan el litigio fructuoso entre ambas partes. Así tenemos que existen criterios de competencia generales y otros de naturaleza especial y todos ellos responden a razones tendientes a garantizar no solo la configuración del debido proceso, sino que se cumpla el Principio de Igualdad Procesal. En tal sentido, puede observarse que los criterios generales se encuentran contemplados en el Art. 33 CPCM, artículo de cuya lectura se colige que se pretende facilitar al demandado su defensa, al obligar al demandante a que incoe su demanda en una jurisdicción vinculada a su contraparte.

El Art. 34 CPCM por su parte, determina que por la condición especial de los comerciantes y quienes ejercen una actividad de tipo profesional, estos pueden ser demandados donde se esté desarrollando o se haya desarrollado su quehacer, donde tuvieren establecimiento o donde haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiera el proceso; este criterio de competencia territorial, se fundamenta en el hecho de que por la naturaleza de las relaciones comerciales que ejercen, los comerciantes y profesionales al prestar sus servicios, pueden realizar actividades referentes a su giro habitual, en circunscripciones territoriales que difieran a su domicilio.

Por su parte, el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, prescribe una prerrogativa procesal respecto a dicho tipo de Asociaciones, de acuerdo a la cual las mismas pueden instaurar sus procesos ejecutivos ante la sede judicial de su domicilio.

De la lectura del precedente de referencia 242-D-2011, deviene que dentro del mismo, a pesar de que el domicilio de la Asociación ejecutante en aquel caso era San Vicente, se tomó en cuenta, no solo que la demandante tenía una agencia en la ciudad de Zacatecoluca y por lo tanto poseía una dirección o administración en dicha jurisdicción, sino también, que el deudor había recibido el monto adeudado en dicha agencia. Consecuentemente, puede inferirse que en el conflicto de competencia en comento, las circunstancias del caso que han sido detalladas, llevaron a que se considerara que era pertinente que conociera el Tribunal de la circunscripción territorial de la agencia en la cual se llevó a cabo el negocio jurídico.

Sin embargo, lo sostenido en tal precedente, ya no es compartido debido a que pudiera dar lugar a colocar en una situación de desequilibrio, a consumidores y usuarios de servicios financieros, por obligarlos a comparecer a una jurisdicción que corresponde a una Sucursal de una entidad cooperativa, ubicada lejos de su domicilio, como resultado de la aplicación extensiva del Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas en relación al Art. 34 CPCM, en cuanto a que las cooperativas pueden demandar en su domicilio o donde tuvieran establecimiento a su cargo.

Los enunciados normativos procedentes de la sentencia que ahora nos ocupan son:

a) Las Asociaciones Cooperativas pueden demandar en su domicilio.

b) Dichas Asociaciones pueden demandar en el domicilio del deudor, renunciando a la prerrogativa anterior, lo que se entiende tácito, al presentarse la demanda ante el Juez del domicilio de su demandado.

c) La prerrogativa especial contenida en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas no se extiende más allá de donde ellas tengan su domicilio estatutario.

En consecuencia, la competente para conocer el caso es la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana (1) y así se impone declararlo.”