DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS PUEDEN DEMANDAR EN SU DOMICILIO O EN EL DEL DEUDOR, Y LA PRERROGATIVA ESPECIAL CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DEL ASOCIACIONES COOPERATIVAS, NO SE EXTIENDE MÁS ALLÁ DE DONDE ELLAS TENGA SU DOMICILIO ESTATUARIO
"En el caso de autos, convergen dos criterios de competencia aplicables en razón del territorio, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013 y 390-COM-2013); siendo que era acorde a derecho que instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio o en la sede judicial del domicilio de la parte demandada.
La parte actora ha
sido enfática en su demanda al detallar que sus demandados son del domicilio de
Acajutla, departamento de Sonsonate; así también, ha expresado que su
representada es del domicilio de Santa Ana, puesto que aunque únicamente
expresa que es del “domicilio de esta ciudad” a fs. […], se observa que el
libelo fue suscrito en la ciudad de Santa Ana.
En cuanto al domicilio
convencional pactado en el documento base de la pretensión, es de mencionar que
de la lectura del mismo se colige que ha existido un sometimiento unilateral
por parte del deudor, de tal suerte que es inválido de acuerdo a lo prescrito
en las leyes pertinentes.
Es necesario
señalar, que contrario a lo argumentado por la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil de Santa Ana (1), no se puede colegir que la demandante optó por
demandar ante la sede judicial de sus deudores, puesto que de acuerdo a lo
prescrito en el Art. 11 incisos 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 372, del
veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial No.100 Tomo
387 de treinta y uno de mayo de dos mil diez, la jurisdicción del municipio de
Acajutla, departamento de Sonsonate, le corresponde al Juzgado de Primera
Instancia de Acajutla y no al Juzgado de lo Civil de Sonsonate.
En el caso de
mérito, de los Jueces en contienda es competente la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil de Santa Ana (1), por serlo en el domicilio de la demandante que es
una Asociación Cooperativa, puesto que dicha asociación no hizo uso de su
derecho de escoger ante cuál de las sedes judiciales competentes deseaba
instaurar su litigio y así se impone declararlo.
En cuanto a la
resolución de referencia 242-D-2011 citada por la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil de Santa Ana (1), es menester llevar a cabo un análisis más profundo;
dentro de la misma se determina que en los casos en los que la parte demandante
sea una Asociación Cooperativa, éstas no solo podrán demandar ante la sede
judicial de su domicilio en virtud de lo prescrito en el Art. 77 literal g) de
la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sino también, ante los Juzgados de
cualquier circunscripción territorial en la cual tengan una agencia, por
aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 34 CPCM, misma que determina
que los comerciantes también podrán ser demandados donde tuvieren
establecimiento a su cargo, en el sentido de que puesto que las Asociaciones
Cooperativas pueden demandar en su domicilio, también podrán demandar en los
distritos judiciales donde tengan una agencia.
Sin embargo, es
necesario tener en cuenta que el demandar y ser demandado son acciones
disímiles y en razón de tal diferencia es que existen criterios de competencia
en razón del territorio, que pretenden que las acciones sean ejercidas en
locaciones que permitan el litigio fructuoso entre ambas partes. Así tenemos
que existen criterios de competencia generales y otros de naturaleza especial y
todos ellos responden a razones tendientes a garantizar no solo la
configuración del debido proceso, sino que se cumpla el Principio de Igualdad
Procesal. En tal sentido, puede observarse que los criterios generales se encuentran
contemplados en el Art. 33 CPCM, artículo de cuya lectura se colige que se
pretende facilitar al demandado su defensa, al obligar al demandante a que
incoe su demanda en una jurisdicción vinculada a su contraparte.
El Art. 34 CPCM por
su parte, determina que por la condición especial de los comerciantes y quienes
ejercen una actividad de tipo profesional, estos pueden ser demandados donde se
esté desarrollando o se haya desarrollado su quehacer, donde tuvieren
establecimiento o donde haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica
a que se refiera el proceso; este criterio de competencia territorial, se
fundamenta en el hecho de que por la naturaleza de las relaciones comerciales
que ejercen, los comerciantes y profesionales al prestar sus servicios, pueden
realizar actividades referentes a su giro habitual, en circunscripciones
territoriales que difieran a su domicilio.
Por su parte, el
Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, prescribe
una prerrogativa procesal respecto a dicho tipo de Asociaciones, de acuerdo a
la cual las mismas pueden instaurar sus procesos ejecutivos ante la sede
judicial de su domicilio.
De la lectura del
precedente de referencia 242-D-2011, deviene que dentro del mismo, a pesar de
que el domicilio de la Asociación ejecutante en aquel caso era San Vicente, se
tomó en cuenta, no solo que la demandante tenía una agencia en la ciudad de
Zacatecoluca y por lo tanto poseía una dirección o administración en dicha
jurisdicción, sino también, que el deudor había recibido el monto adeudado en
dicha agencia. Consecuentemente, puede inferirse que en el conflicto de
competencia en comento, las circunstancias del caso que han sido detalladas,
llevaron a que se considerara que era pertinente que conociera el Tribunal de
la circunscripción territorial de la agencia en la cual se llevó a cabo el
negocio jurídico.
Sin embargo, lo
sostenido en tal precedente, ya no es compartido debido a que pudiera dar lugar
a colocar en una situación de desequilibrio, a consumidores y usuarios de
servicios financieros, por obligarlos a comparecer a una jurisdicción que
corresponde a una Sucursal de una entidad cooperativa, ubicada lejos de su
domicilio, como resultado de la aplicación extensiva del Art. 77 literal g) de
la Ley General de Asociaciones Cooperativas en relación al Art. 34 CPCM, en
cuanto a que las cooperativas pueden demandar en su domicilio o donde tuvieran
establecimiento a su cargo.
Los enunciados
normativos procedentes de la sentencia que ahora nos ocupan son:
a) Las Asociaciones
Cooperativas pueden demandar en su domicilio.
b) Dichas
Asociaciones pueden demandar en el domicilio del deudor, renunciando a la
prerrogativa anterior, lo que se entiende tácito, al presentarse la demanda
ante el Juez del domicilio de su demandado.
c) La prerrogativa
especial contenida en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas no se extiende más allá de donde ellas tengan su domicilio
estatutario.
En consecuencia, la
competente para conocer el caso es la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de
Santa Ana (1) y así se impone declararlo.”