DERECHO A RECURRIR

DERECHO DE DEFENSA COMPRENDE TODO MEDIO DE OPOSICIÓN A LAS POSICIONES SUBJETIVAS DE LA CONTRAPARTE

1.      En ese sentido, esta Sala ya ha indicado –verbigracia, en sentencia de 16-X-2015, Inc. 94-2013– que el derecho defensa "(art. 11 inc. 1° Cn.) garantiza a toda persona la facultad de intervenir y participar activamente en un proceso o procedimiento cuyo resultado pueda afectar sus restantes derechos, ejerciendo todos los medios de oposición lícitos y razonables para resistir, desvirtuar o refutar la pretensión o imputación en su contra".

Así, implica "el derecho de las partes a refutar vía oral o escrita los argumentos que fundamentan la pretensión o resistencia de la contraparte o, dicho de otro modo, es el derecho de las partes a expresar formalmente su propio punto de vista, a fin de salvaguardar su respectiva posición procesal. En definitiva, el derecho de defensa comprende todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la contraparte" (sentencia pronunciada el 21-VIII-2009, Inc. 62-2006).

Medios entre los cuales se encuentran los denominados recursos, cuya garantía de acceso se singulariza en el derecho a recurrir, al que se hará referencia enseguida.

 

AL CONSAGRARSE EN LA LEY UN DETERMINADO MEDIO IMPUGNATIVO DEBE PERMITIRSE A LA PARTE EL ACCESO A LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO EXAMEN DE LA CUESTIÓN

2. A. Sobre la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que comúnmente se denomina "derecho a recurrir", la jurisprudencia constitucional –verbigracia, sentencia de 28-IX-2012, Inc. 120-2007– ha acotado que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –otro grado de conocimiento–.

Se ha señalado también que tal posibilidad se fundamenta en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que la propia autoridad pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la decisión.”

 

CONSECUENCIAS DE LA CONNOTACIÓN CONSTITUCIONAL QUE ADQUIERE

B. En este contexto, el derecho a recurrir supone:

a.    Que una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley, este adquiere connotación constitucional, por lo que los presupuestos de su admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia.

b.      Asimismo, el derecho en referencia establece que el legislador no habrá de regular el recurso en contra de los derechos y principios constitucionales; por ejemplo, no podrá disponer que el recurso quede abierto solo para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la igualdad procesal, ni podrá configurar obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible para cualquiera de las dos partes.

c.    También es trascendental mencionar que en virtud de múltiples derechos constitucionales, tales como el de defensa, o a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional -entre otros-, es preciso que las autoridades que dirimen un recurso cumplan con el principio de congruencia; es decir, que se pronuncien circunscribiéndose a lo debatido en este (sentencia de 25-VI-2009, Amp. 306-2007).”

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

“Así, al resolver un recurso -como en cualquier otra decisión judicial o administrativa- puede quebrantarse el principio de congruencia de diversas maneras: (i) si lo resuelto otorgue más de lo pedido; (ii) si se concede menos de lo admitido; o (iii) si se resuelve cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el proceso.

De tal forma, hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Por el contrario, hay incongruencia por extra petitum, cuando existe desajuste entre lo resuelto por el tribunal que conoce y lo planteado en la demanda o en el recurso; esto es, que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo debatido.

Y en ese orden, un mecanismo para evitar la incongruencia procesal es, precisamente, la prohibición de la reforma peyorativa, que será abordada más adelante.

C. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ya ha aclarado que si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva; esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional la menor complejidad del asunto (sentencia de 28-IX-2012, Inc. 120-2007).

Por tanto, en el caso de la garantía de acceso a los medios impugnativos, que, como se apuntó, implica el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el legislador, no podría haber una limitación que acarree el desaparecimiento de tal garantía, sino que tal limitación debe ser coherente con el fin que se persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como la naturaleza del asunto –Inc. 120-2007–.”

 

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

D. Finalmente, es de mencionar que el derecho que nos ocupa ha sido ampliamente tutelado en el ámbito internacional; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 28-XI-2003, pronunciada en el Caso Baena Ricardo y otros adujo que "Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas".

De igual modo, en la sentencia de 2-VII-2004, Caso Herrera Ulloa, la precitada corte indicó que el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; posibilidad que debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tomen ilusorio este derecho. Y que el derecho a recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; derecho que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; pues se busca proteger el derecho de defensa, otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso, para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios que contiene errores que ocasionarían un perjuicio definitivo a los intereses de una persona.”

 

ÍNTIMA RELACIÓN CON LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO DEL RECURRENTE

“3. En lo que atañe a la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente –nec reformatio in peius–; como ya se apuntó, está íntimamente ligado con los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnativos.

Así, se ha determinado –como cita, en sentencia de 25-VI-2009, Amp. 306-2007–que el principio en referencia encarna la imposibilidad en la que se encuentra el juzgador, no solo de no empeorar la situación jurídica del recurrente, sino además de resolver conforme y dentro de los límites de las pretensiones de las partes. Es decir, no basta que el tribunal ad quem respete, bajo interpretaciones gramaticales, los considerandos del no-empeoramiento de una situación, pues si selimitara a eso, igualmente podría producir perjudiciales resultados, tal como el hecho de proveer una condena en idéntico sentido que el a quo, pero fundada en hechos, circunstancias o supuestos jamás ventilados en el proceso, y menos en el recurso que se resuelve.

De una y otra forma –se ha sostenido en la citada jurisprudencia– debe entenderse que el principio nec reformatio in peius constituye un elemento importante del proceso constitucionalmente configurado; asimismo, del acceso a la segunda instancia, ya que se sabe que con ello se puede lograr una modificación de la sentencia o resolución cuestionada favorable a su pretensión pero no una más gravosa.

Por otra parte, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala –en sentencia de 21-VI-2013, Inc. 2-2010- ha señalado que en algunos ámbitos jurídicos –verbigracia, dentro del proceso penal–, el desarrollo óptimo del derecho de defensa requiere dé la prohibición de la reformatio in peius. Así, se ha indicado que la exclusión de reforma peyorativa, o de reformatio in peius, prohíbe que en segunda o ulterior instancia se agrave ex officio la situación jurídica del apelante, en particular cuando quien interponga la alzada sea el imputado o su defensor. Pues de no ser así, se conculcará gravemente su derecho de defensa, ya que se produciría una situación de indefensión por el tribunal ad quem.

Tales consideraciones también son aplicables a los procesos administrativos sancionatorios; pues, como se ha reiterado en la jurisprudencia de este tribunal, es un tipo menos intenso del derecho punitivo.

IV. Según el orden propuesto, corresponde analizar el contenido normativo de la disposición impugnada; y a la luz de las consideraciones precedentes, examinar los argumentos de los intervinientes.

1. A. El precepto legal en litigio se refiere –según su texto– al recurso de rectificación, que ha sido configurado para ser dirimido por una autoridad superior a la que dictó la resolución cuya impugnación se pretende. Por tanto, la disposición cuestionada efectivamente se relaciona con un medio impugnativo.

Asimismo, se advierte que en la tramitación del recurso no se contempla la intervención de la autoridad que emitió la resolución impugnada ni de algún tercero que pueda tener interés en lo resuelto; lo cual resulta comprensible tratándose del ámbito administrativo en el que, habitualmente–, solo interviene la Administración y un administrado sujeto al imperio de aquella. A diferencia de los procesos judiciales en los que deben resolverse dos posiciones, por lo general, antagónicas, planteadas por las partes procesales, de manera que lo resuelto favorecerá a la una, y perjudicará a la otra. Pero en este caso –se reitera–, se descarta que en la tramitación del recurso se ventilen pretensiones encontradas, pues el procedimiento al que responde está diseñado para que haya un solo afectado a cuyo favor se establece este medio impugnativo. Por tanto, la única pretensión procesal concernirla proviene del sujeto destinatario de la decisión cuya impugnación se persigue, quien hace uso de tal mecanismo para intentar mejorar la situación jurídica creada o declarada en la respectiva resolución.

Pese a ello, el objeto de control establece que "Este recurso procederá tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre el hecho cuestionado" –cursivas añadidas–.

B. De tal forma, se advierte que el precepto impugnado contempla la posibilidad de que se perjudique la situación del recurrente a raíz de la tramitación del recurso por él interpuesto. Es decir, existe la posibilidad de que como resultado de la tramitación del recurso se empeore la situación del recurrente, pese a que solo su pretensión es sometida al conocimiento de la segunda instancia.

2.      A. Sobre ello, los solicitantes sostuvieron que el principio de nec reformatio in peius excluye la reforma de la sentencia o resolución apelada contra quien interpone la alzada; pero la tramitación del recurso de rectificación prevista por el objeto de control permite afectar al recurrente, pues en virtud de su propio recurso puede empeorar la situación creada o declarada en la resolución impugnada. También alegaron que el objeto de control quebranta la congruencia, entendida como la obligación de resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, ya que no se espera que la tramitación de un recurso provoque una situación más gravosa que la que pretendió impugnarse.

B. Tales alegatos convergen con lo sostenido por esta Sala –según consta en el considerando precedente–, pues en virtud de los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnativos, existe la imposibilidad de empeorar la situación jurídica del recurrente; asimismo, se instaura la obligación de resolver conforme y dentro de los limites de las pretensiones de las partes. Y en este caso, el recurso está previsto para el único destinatario de la resolución. Mientras que el principio de nec reformatio in peius prohíbe que en segunda o ulterior instancia se agrave ex officio la situación jurídica del apelante; pues de no ser así, se conculcará gravemente su derecho de defensa

A. Por su parte, el Fiscal General de la República expresó que el objeto de control está vinculado con la revisión de sanciones administrativas, cuya aplicación está sujeta al principio debido proceso, y por ende, al principio de nec reformatio in peius, que prohíbe que el tribunal de alzada empeore la situación jurídica del recurrente sin que medie impugnación directa o incidental de su contraparte procesal y sin que el empeoramiento derive de poderes oficiosos del tribunal decisor.

B. Esta Sala también comparte los argumentos de la precitada autoridad, por cuanto coinciden con lo establecido en la Constitución y lo especificado por la jurisprudencia constitucional.”

 

LA NORMATIVA IMPUGNADA ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE EN VIRTUD DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECTIFICACIÓN SE AGRAVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE POR LO QUE CONTRADICE LOS ARTÍCULOS 2 Y 11 INCISO 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

4. Así, debe concluirse que, efectivamente, como lo han expuesto los intervinientes, y de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de este tribunal, el contenido normativo del objeto de control es contrario a la Constitución, ya que vulnera los arts. 2 y 11 Cn., en relación con el derecho de defensa, el cual comprende todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la contraparte. Medios entre los que se encuentran los denominados recursos, cuya garantía de acceso se singulariza en el derecho a los medios impugnativos, que toma en cuenta la falibilidad humana y la conveniencia de permitir que se someta a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la decisión.

En efecto, ya se apuntó que cuando se crea un recurso, la autoridad a resolverlo está sujeta, entre otros principios, al de congruencia, debiendo evitar: otorgar más de lo pedido; conceder menos de lo admitido; o resolver algo distinto de lo pedido. Y de ahí, para evitar una incongruencia extra petita, surge la prohibición de la reforma peyorativa, que ya ha sido desarrollada, y que, por los motivos precedentes, resulta contradicha por la posibilidad contemplada en el objeto de control, al habilitar que en virtud de la tramitación del recurso de rectificación, se perjudique al recurrente; es decir, se reforme la resolución por él impugnada para volverla más gravosa.

B.  En consecuencia, visto que el inc. 2° del art. 298 del Código de Salud, específicamente en cuanto al enunciado de "Este recurso procederá tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre el hecho cuestionado", establece la posibilidad de que en virtud de la tramitación del recurso de rectificación se agrave la situación jurídica del recurrente, tal precepto contradice los arts. 2 y 11 inc. 1° Cn., en relación con los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnativos, específicamente respecto del principio de nec reformatio in peius. Por tanto, el precepto legal impugnado debe ser declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico.”

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS EXPRESIONES “TANTO COMO EN LO QUE PERJUDIQUE” Y EL RESTO DE LA DISPOSICIÓN SE MANTIENE INDEMNE

C.   Finalmente, es preciso aclarar que la inconstitucionalidad establecida concierne únicamente a la posibilidad de perjudicar al recurrente, por lo que se relaciona solo con el texto que concretamente posibilita la procedencia del recurso para efectos perniciosos, y que se lee "Este recurso procederá tantoen lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre el hecho cuestionado". De manera que solo las expresiones "tanto [...] como en lo que perjudique" serán declaradas inconstitucionales, el resto de la disposición se mantiene indemne, pues no ha sido objeto de análisis, y por ende, tampoco lo será del pronunciamiento de este tribunal.”