DERECHO A RECURRIR
DERECHO DE DEFENSA COMPRENDE
TODO MEDIO DE OPOSICIÓN A LAS POSICIONES SUBJETIVAS DE LA CONTRAPARTE
“1. En
ese sentido, esta Sala ya ha indicado –verbigracia, en sentencia de 16-X-2015,
Inc. 94-2013– que el derecho defensa "(art. 11 inc. 1° Cn.) garantiza a
toda persona la facultad de intervenir y participar activamente en un proceso o
procedimiento cuyo resultado pueda afectar sus restantes derechos, ejerciendo
todos los medios de oposición lícitos y razonables para resistir, desvirtuar o
refutar la pretensión o imputación en su contra".
Así, implica "el derecho
de las partes a refutar vía oral o escrita los argumentos que fundamentan la
pretensión o resistencia de la contraparte o, dicho de otro modo, es el derecho
de las partes a expresar formalmente su propio punto de vista, a fin de
salvaguardar su respectiva posición procesal. En definitiva, el derecho de
defensa comprende todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la
contraparte" (sentencia pronunciada el 21-VIII-2009, Inc. 62-2006).
Medios entre los cuales se encuentran
los denominados recursos, cuya garantía de acceso se
singulariza en el derecho a recurrir, al que se hará
referencia enseguida.
AL
CONSAGRARSE EN LA LEY UN DETERMINADO MEDIO IMPUGNATIVO DEBE PERMITIRSE A LA
PARTE EL ACCESO A LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO EXAMEN DE LA CUESTIÓN
“2. A. Sobre la garantía
de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, que comúnmente se
denomina "derecho a recurrir", la jurisprudencia constitucional
–verbigracia, sentencia de 28-IX-2012, Inc. 120-2007– ha acotado que al
consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la
parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –otro
grado de conocimiento–.
Se ha señalado también que tal
posibilidad se fundamenta en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la
conveniencia de que la propia autoridad pueda reconsiderar y rectificar una
decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que supone
someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la
interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas
practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la
decisión.”
CONSECUENCIAS DE LA CONNOTACIÓN CONSTITUCIONAL QUE
ADQUIERE
“B. En este contexto, el derecho a
recurrir supone:
a. Que
una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley, este adquiere
connotación constitucional, por lo que los presupuestos de su admisión deberán
ser interpretados de modo favorable a su procedencia.
b. Asimismo,
el derecho en referencia establece que el legislador no habrá de regular el
recurso en contra de los derechos y principios constitucionales; por ejemplo,
no podrá disponer que el recurso quede abierto solo para alguna de las partes,
pues ello iría en contra de la igualdad procesal, ni podrá configurar
obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible para cualquiera de
las dos partes.
c. También
es trascendental mencionar que en virtud de múltiples derechos
constitucionales, tales como el de defensa, o a la protección jurisdiccional y
no jurisdiccional -entre otros-, es preciso que las autoridades que dirimen un
recurso cumplan con el principio de congruencia; es decir, que se pronuncien
circunscribiéndose a lo debatido en este (sentencia de 25-VI-2009, Amp.
306-2007).”
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“Así, al resolver un recurso
-como en cualquier otra decisión judicial o administrativa- puede quebrantarse
el principio de congruencia de diversas maneras: (i) si lo resuelto otorgue más
de lo pedido; (ii) si se concede menos de lo admitido; o (iii) si se resuelve
cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento
respecto de las pretensiones deducidas en el proceso.
De tal forma, hay
incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate,
ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio no
pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Por el contrario,
hay incongruencia por extra petitum, cuando existe desajuste
entre lo resuelto por el tribunal que conoce y lo planteado en la demanda o en
el recurso; esto es, que el pronunciamiento recaiga sobre un tema que no esté
incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las
partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus
intereses relacionados con lo debatido.
Y en ese orden, un mecanismo para
evitar la incongruencia procesal es, precisamente, la prohibición de la reforma
peyorativa, que será abordada más adelante.
C. Ahora
bien, la jurisprudencia de esta Sala ya ha aclarado que si la ley configura el
proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo
alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación
sea evidentemente objetiva; esto es, proporcional y razonable en relación
con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las
posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor
complejidad del asunto (sentencia de 28-IX-2012, Inc. 120-2007).
Por tanto, en el caso de la
garantía de acceso a los medios impugnativos, que, como se apuntó, implica el
acceso a una segunda instancia cuando el caso lo amerite en abstracto o porque
así lo ha previsto el legislador, no podría haber una limitación que acarree el
desaparecimiento de tal garantía, sino que tal limitación debe ser coherente
con el fin que se persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos más
importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior, provoca
que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como
la naturaleza del asunto –Inc. 120-2007–.”
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
“D. Finalmente,
es de mencionar que el derecho que nos ocupa ha sido ampliamente tutelado en el
ámbito internacional; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
sentencia de 28-XI-2003, pronunciada en el Caso Baena Ricardo y
otros adujo que "Los Estados tienen la responsabilidad de
consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos
efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos
que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los
derechos y obligaciones de éstas".
De igual modo, en la sentencia
de 2-VII-2004, Caso Herrera Ulloa, la precitada corte indicó
que el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que
durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior; posibilidad que debe ser accesible,
sin requerir mayores complejidades que tomen ilusorio este derecho. Y que el
derecho a recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en
el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia
adversa sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía
orgánica; derecho que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera
calidad de cosa juzgada; pues se busca proteger el derecho de defensa,
otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso, para
evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que
contiene errores que ocasionarían un perjuicio definitivo a los intereses de
una persona.”
ÍNTIMA RELACIÓN CON LA
PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO DEL RECURRENTE
“3. En lo que atañe a la prohibición
de reforma en perjuicio del recurrente –nec reformatio in peius–; como
ya se apuntó, está íntimamente ligado con los derechos de defensa y de acceso a
los medios impugnativos.
Así, se ha determinado –como cita, en
sentencia de 25-VI-2009, Amp. 306-2007–que el principio en referencia encarna
la imposibilidad en la que se encuentra el juzgador, no solo de no empeorar la
situación jurídica del recurrente, sino además de resolver conforme y dentro de
los límites de las pretensiones de las partes. Es decir, no basta que el
tribunal ad quem respete, bajo interpretaciones gramaticales,
los considerandos del no-empeoramiento de una situación, pues
si selimitara a eso, igualmente podría producir perjudiciales resultados,
tal como el hecho de proveer una condena en idéntico sentido que el a
quo, pero fundada en hechos, circunstancias o supuestos jamás
ventilados en el proceso, y menos en el recurso que se resuelve.
De una y otra forma –se ha
sostenido en la citada jurisprudencia– debe entenderse que el principio nec
reformatio in peius constituye un elemento importante del proceso
constitucionalmente configurado; asimismo, del acceso a la segunda instancia,
ya que se sabe que con ello se puede lograr una modificación de la sentencia o
resolución cuestionada favorable a su pretensión pero no una más gravosa.
Por otra parte, cabe indicar
que la jurisprudencia de esta Sala –en sentencia de 21-VI-2013, Inc. 2-2010- ha
señalado que en algunos ámbitos jurídicos –verbigracia, dentro del proceso
penal–, el desarrollo óptimo del derecho de defensa requiere dé la prohibición
de la reformatio in peius. Así, se ha indicado que la
exclusión de reforma peyorativa, o de reformatio in peius, prohíbe
que en segunda o ulterior instancia se agrave ex officio la
situación jurídica del apelante, en particular cuando quien interponga la
alzada sea el imputado o su defensor. Pues de no ser así, se conculcará
gravemente su derecho de defensa, ya que se produciría una situación de
indefensión por el tribunal ad quem.
Tales consideraciones también
son aplicables a los procesos administrativos sancionatorios; pues, como se ha
reiterado en la jurisprudencia de este tribunal, es un tipo menos intenso del
derecho punitivo.
IV.
Según el orden propuesto, corresponde analizar el contenido normativo de la
disposición impugnada; y a la luz de las consideraciones precedentes, examinar
los argumentos de los intervinientes.
1. A. El
precepto legal en litigio se refiere –según su texto– al recurso de
rectificación, que ha sido configurado para ser dirimido por una autoridad
superior a la que dictó la resolución cuya impugnación se pretende. Por tanto,
la disposición cuestionada efectivamente se relaciona con un medio impugnativo.
Asimismo, se advierte que en
la tramitación del recurso no se contempla la intervención de la autoridad que
emitió la resolución impugnada ni de algún tercero que pueda tener interés en
lo resuelto; lo cual resulta comprensible tratándose del ámbito administrativo
en el que, habitualmente–, solo interviene la Administración y un administrado
sujeto al imperio de aquella. A diferencia de los procesos judiciales en los
que deben resolverse dos posiciones, por lo general, antagónicas, planteadas
por las partes procesales, de manera que lo resuelto favorecerá a la una, y
perjudicará a la otra. Pero en este caso –se reitera–, se descarta que en la
tramitación del recurso se ventilen pretensiones encontradas, pues el
procedimiento al que responde está diseñado para que haya un solo afectado a
cuyo favor se establece este medio impugnativo. Por tanto, la única
pretensión procesal concernirla proviene del sujeto destinatario de la decisión
cuya impugnación se persigue, quien hace uso de tal mecanismo para intentar
mejorar la situación jurídica creada o declarada en la respectiva resolución.
Pese a ello, el objeto de control
establece que "Este recurso procederá tanto en lo que
favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre
el hecho cuestionado" –cursivas añadidas–.
B. De
tal forma, se advierte que el precepto impugnado contempla la posibilidad de
que se perjudique la situación del recurrente a raíz de la tramitación
del recurso por él interpuesto. Es decir, existe la posibilidad de que
como resultado de la tramitación del recurso se empeore la situación del
recurrente, pese a que solo su pretensión es sometida al conocimiento de la
segunda instancia.
2. A. Sobre ello, los solicitantes
sostuvieron que el principio de nec reformatio in peius excluye
la reforma de la sentencia o resolución apelada contra quien interpone la
alzada; pero la tramitación del recurso de rectificación prevista por el objeto
de control permite afectar al recurrente, pues en virtud de su propio recurso
puede empeorar la situación creada o declarada en la resolución impugnada.
También alegaron que el objeto de control quebranta la congruencia, entendida
como la obligación de resolver dentro de los límites de las pretensiones de las
partes, ya que no se espera que la tramitación de un recurso provoque una
situación más gravosa que la que pretendió impugnarse.
B. Tales
alegatos convergen con lo sostenido por esta Sala –según consta en el
considerando precedente–, pues en virtud de los derechos de defensa y de acceso
a los medios impugnativos, existe la imposibilidad de empeorar la situación
jurídica del recurrente; asimismo, se instaura la obligación de resolver
conforme y dentro de los limites de las pretensiones de las partes. Y en este
caso, el recurso está previsto para el único destinatario de la resolución.
Mientras que el principio de nec reformatio in peius prohíbe
que en segunda o ulterior instancia se agrave ex officio la
situación jurídica del apelante; pues de no ser así, se conculcará gravemente
su derecho de defensa
A. Por
su parte, el Fiscal General de la República expresó que el objeto de control
está vinculado con la revisión de sanciones administrativas, cuya aplicación
está sujeta al principio debido proceso, y por ende, al principio de nec
reformatio in peius, que prohíbe que el tribunal de alzada empeore la
situación jurídica del recurrente sin que medie impugnación directa o
incidental de su contraparte procesal y sin que el empeoramiento derive de
poderes oficiosos del tribunal decisor.
B. Esta
Sala también comparte los argumentos de la precitada autoridad, por cuanto
coinciden con lo establecido en la Constitución y lo especificado por la
jurisprudencia constitucional.”
LA NORMATIVA IMPUGNADA
ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE EN VIRTUD DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE
RECTIFICACIÓN SE AGRAVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE POR LO QUE
CONTRADICE LOS ARTÍCULOS 2 Y 11 INCISO 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“4. Así, debe concluirse
que, efectivamente, como lo han expuesto los intervinientes, y de conformidad
con lo sostenido por la jurisprudencia de este tribunal, el contenido normativo
del objeto de control es contrario a la Constitución, ya que vulnera los arts.
2 y 11 Cn., en relación con el derecho de defensa, el cual comprende todo medio
de oposición a las posiciones subjetivas de la contraparte. Medios entre los
que se encuentran los denominados recursos, cuya garantía de
acceso se singulariza en el derecho a los medios impugnativos, que
toma en cuenta la falibilidad humana y la conveniencia de permitir que se
someta a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la
interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas
practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la
decisión.
En efecto, ya se apuntó que
cuando se crea un recurso, la autoridad a resolverlo está sujeta, entre otros
principios, al de congruencia, debiendo evitar: otorgar más de lo pedido;
conceder menos de lo admitido; o resolver algo distinto de lo pedido. Y de ahí,
para evitar una incongruencia extra petita, surge la
prohibición de la reforma peyorativa, que ya ha sido desarrollada, y que, por
los motivos precedentes, resulta contradicha por la posibilidad contemplada en
el objeto de control, al habilitar que en virtud de la tramitación del recurso
de rectificación, se perjudique al recurrente; es decir, se reforme la
resolución por él impugnada para volverla más gravosa.
B. En
consecuencia, visto que el inc. 2° del art. 298 del Código de Salud,
específicamente en cuanto al enunciado de "Este recurso procederá tanto en
lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre
el hecho cuestionado", establece la posibilidad de que en virtud de la
tramitación del recurso de rectificación se agrave la situación jurídica del
recurrente, tal precepto contradice los arts. 2 y 11 inc. 1° Cn., en relación
con los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnativos,
específicamente respecto del principio de nec reformatio in
peius. Por tanto, el precepto legal impugnado debe ser declarado
inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico.”
DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS EXPRESIONES “TANTO COMO EN LO QUE PERJUDIQUE” Y EL
RESTO DE LA DISPOSICIÓN SE MANTIENE INDEMNE
“C. Finalmente,
es preciso aclarar que la inconstitucionalidad establecida concierne únicamente
a la posibilidad de perjudicar al recurrente, por lo que se relaciona solo con
el texto que concretamente posibilita la procedencia del recurso para efectos
perniciosos, y que se lee "Este recurso procederá tantoen lo
que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la
verdad sobre el hecho cuestionado". De manera que solo las
expresiones "tanto [...] como en lo que perjudique" serán
declaradas inconstitucionales, el resto de la disposición se mantiene indemne,
pues no ha sido objeto de análisis, y por ende, tampoco lo será del
pronunciamiento de este tribunal.”