REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZAR EL SENTENCIADOR UNA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO

 

“V.- FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA:

Que esta Cámara al realizar el estudio correspondiente tanto del recurso de apelación como de los fundamentos hechos por el Juez Aquo en la sentencia que hoy se conoce en apelación, hace las siguientes consideraciones: Que el Juzgador para poder determinar la existencia del delito y tener la certeza de la participación del imputado en el delito que se les acusa, debe de realizar una valoración integral de todos los medios probatorios que fueron ofrecidos y desfilados en la Audiencia de Vista Pública, con observancia de las Reglas de la Sana Critica, pues todo Juzgador está en el deber de motivar sus sentencias.- Que en razón de lo anterior esta Cámara entrará a realizar el correspondiente estudio,  a fin de determinar si ha existido o no el vicio alegado por el recurrente.

Que en el caso en estudio,  desfiló en la celebración de la Audiencia respectiva, en relación a la existencia del delito y a la culpabilidad del  imputado ARMANDO ANTONIO S. M. ó ARMANDO ANTONIO S., prueba presentada por la Fiscalía y la ofrecida por la defensa, EN DONDE LA PRUEBA TESTIMONIAL, EN LO QUE RESPECTA AL IMPUTADO ARMANDO ANTONIO S. M. ó ARMANDO ANTONIO S. Y A LA TESTIGO B. M. P. G., FUE REPRODUCIDA EN VISTA PUBLICA A TRAVES DE AUDIO Y VIDEO, LA CUAL FUE ESCUCHADA EN ESTA CAMARA, tal como se dejó constancia en autos, A EFECTO DE INMEDIARLA EN FORMA INDIRECTA, CUYOS TESTIMONIOS SE RELACIONA ASI: AL DECLARAR EL IMPUTADO ARMANDO ANTONIO S. M. ó ARMANDO ANTONIO S., éste  manifestó: “¨¨¨¨¨¨Que de lo que se le acusa no es así, que ese día que encontró a la policía iba para su casa, venia de tomarse unos tragos, cuando iba frente a uno de los testigos que tiene, vieron que a él lo agarraron, ya que los policías le hicieron el alto que se detuviera, él se detuvo y se bajaron los muchachos, tirándolo al suelo; luego se bajó otro agente y siguió golpeándolo, lo registraron, le levantaron la camisa, y el otro agente lo golpeó, luego lo tiraron y le pusieron los pies en la cara, lo amarraron al carro y así lo llevaron, pero en ningún momento le encontraron arma porque él nunca ha andado arma. Al interrogatorio efectuado por el Defensor, el imputado manifestó, que al llevarlo al puesto de la policía comenzaron a torturarlo y decirle cosas, comenzaron tirándole unas cubetas de agua en la cabeza y un agente se sacó una navaja y le rompió la camisa, pero no sabe cómo se llama, a la vez cuando lo estaba golpeando le decía que si él quería que lo soltaba para que el dicente saliera corriendo, porque un pretexto quería tener para pegarle un par de balazos; que él considera que es odio personal que tienen contra él, para que le hayan puesto un arma que él no cargaba piensa que es algo personal. ““““““ AL DECLARAR LA TESTIGO  B. M. P. G., MANIFESTO: “¨¨¨¨¨¨¨¨ Que trabaja en la Policía Nacional Civil y se encuentra destacada en el Puesto Policial de Alegría desde hace dos años y medio, su función es de agente; el día veinticinco de abril del presente año, como a las doce horas con quince minutos (12:15/25/04/2016) se encontraba en el Puesto y se recibió una llamada del Sistema de Emergencias nueve once (911), la cual fue recibida por el agente de Atención Ciudadana, quien se encuentra en el Puesto Policial de Alegría; la llamada se recibió porque ciudadanos del Cantón San José la Montañita manifestaron que andaban un sujeto armado; al recibir esa información se conformó la patrulla, por los agentes J. M., C. H., la Cabo F. H. y su persona; de inmediato se dirigieron al lugar del hecho, llegando al lugar a las doce cuarenta y cinco (12:45), y lograron observar que sobre la calle principal que conduce al Caserío El Recreo iba un sujeto con las características que dieron, quien vestía una camisa color celeste y pantalón color negro, a quien de inmediato procedieron a ordenarle que se detuviera, el agente J. M. se lo ordenó, el sujeto decidió correrse hacia un predio solo, ellos como agentes de inmediato se bajaron de la patrulla y le dieron persecución, logrando darle alcance los agentes C. y J., quienes le ordenaron que se detenga que levante sus brazos, la persona hace caso a los comandos verbales, el Agente J. procede a hacerle un registro, siendo la función de la dicente brindar seguridad perimetral; el registro consiste en buscarle el arma que la Comunidad había dicho que andaba; el agente J. M. comienza a hacerle un registro minucioso y logra encontrarle un arma adherida a la altura de su cintura, un arma hechiza, trabuco, al encontrársela se le pide al detenido que se ponga de rodillas y se le logra quitar el arma, luego se le esposa y se le lleva detenido al Puesto Policial; el arma que se le encuentra a la persona se le incauta, no recuerda el nombre de la persona que detienen en ese día, solamente le conoce por el alias que es “V.”. Al contra interrogatorio la testigo manifestó, que ciertamente vive en [...]; que le incautaron un arma hechiza o trabuco, como es hechiza no tiene color, está formada por piezas de caño, a la cual le encontraron un cartucho; el color de la camisa del detenido era celeste y no se le incautó celular. ““““““““““““ CONSTA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE VISTA PUBLICA, QUE SOBRE EL TESTIMONIO DE LOS DEMAS TESTIGOS, NO EXISTE AUDIO Y VIDEO, POR QUE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA NO FUE GRABADA, sin embargo sus testimonios en la respectiva acta se relacionan de la manera siguiente: AL DECLARAR LA TESTIGO  F. H. C., en lo sustancial manifestó: Que trabaja n el Puesto de Alegría desde hace cuatro años; su función es cabo operativo, en la cual realiza patrullajes preventivos, y a veces se queda como Jefe del Puesto; que el día veinticinco de abril del dos mil dieciséis, a eso de las doce horas o doce y quince (12:12A15/25/04/2016), se encontraba en el Puesto Policial; como era hora de almuerzo, después que anduvieron patrullando, su compañera Parada les dijo que recibió llamada del novecientos once (911), ya que había una emergencia, porque andaba un sujeto ebrio en el Cantón San José Montañita Arriba, ellos cubren esa jurisdicción; que ese sujeto andaba con un arma amenazando, por lo que salieron juntamente con los agentes J. C. M., C. H. y B.; al llegar a lugar, como el Cantón San José Calle al Cantón Recreo es grande, cuando andaban patrullando observaron que venía un joven con pantalón negro y camisa celeste y que al parecer era uno que le decían “V.”, su compañero J. le mandó los comandos verbales; pero el sujeto se corrió y se subió a un predio baldío, dándole alcance su compañero J. quien le dijo que se pusiera de rodilla, lo registró y le encontró un arma a la altura de la cintura, era un trabuco, su compañero se lo dio a ella, era un trabuco color negro con hule para honda, provisionado con un cartucho color azul doce milímetros; luego lo siguió registrando y le encontró un cartucho más en la bolsa del pantalón y se los entregó a ellos, era un cartucho azul para escopeta y lo guardaron, su compañero J. fue quien lo esposó y lo subieron al vehículo; después de registrarlo le preguntaron sus generales y dijo llamarse Armando Antonio S. y que vivía en Cantón San José Montañita Arriba, manifestándole que quedaría y lo trasladaron al puesto; la empuñadura del arma tenía como un forro de goma; se le muestra el arma a la testigo a solicitud de la fiscalía; quien dice que tiene en sus manos el trabuco que le quitaron, ya que ella lo tuvo en sus manos; manifestando que se trata del mismo ya que ella lo tuvo en sus manos; la incautación la hace ella y su compañero J. Al contra interrogatorio la testigo manifestó, que el día veinticinco de abril del dos mil dieciséis, en horas del mediodía recibieron una llamada y que en el lugar encontraron al muchacho; que en el lugar de la captura hay casas cerca; el hecho fue en Cantón San José Montañita Arriba; que el trabuco que le encontraron era color negro, cartucho color azul y otro cartucho en su pantalón; que la camisa era color celeste y pantalón color negro, la defensa solicita acercarse al testigo para cotejar; que no ha dicho que la goma era color amarillo; que el arma tenía un cartucho y el otro lo andaba en la bolsa del pantalón; que dicha arma estaba en el cuerpo del detenido; el defensor solicita que con el objeto de estimar una contradicción se le presente nuevamente el arma; la testigo manifiesta que tiene en sus manos un arma de color negro, el color de la empuñadura es negro deteriorado, el arma tiene dos cartuchos azules y uno rojo; que desconoce cuándo le pusieron el cartucho rojo. Al declarar el testigo J. C. M., en lo sustancial manifestó: Que trabaja en el puesto policial de Alegría, como agente operativo; que el día veinticinco de abril del presente año, a eso de las doce y quince (12:15/25/04/2016) recuerda que el agente de Atención Ciudadana recibió llamada del novecientos once (911), donde le informaron que en el Cantón San José Montañita Arriba se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego y amenazaba a las personas; por lo que se desplazaron hacia dicho lugar con la Cabo F. H. y los agentes C. H. y B. M., tardándose unos treinta minutos (00:30) en llegar; que al llegar al lugar observaron a un sujeto que estaba sobre la calle principal que conduce al Cantón El  Recreo, quien vestía pantalón negro y camisa celeste; al mandarle los comandos verbales, éste hizo caso omiso, tratando de darse a la fuga, se introdujo a un predio baldío que está al costado sur de la calle, la cual conduce a un Cantón vecinal; que en el lugar donde se introduce no hay casa, a la orilla de la calle sí, al costado norte; que la detención se realizó al costado sur en un predio baldío; que se bajaron del vehículo; él le envió los comandos verbales, el sujeto hizo caso omiso y salió corriendo, por lo que le dan persecución y alcance, él le practica un registro al sujeto, encontrándole un arma artesanal (trabuco) adherido en su cuerpo, la cual se la dio a la Cabo F. H.; en la bolsa delantera derecha del pantalón le encontró un cartucho azul, la cual se la entregó a la Cabo H. y procedió a esposarlo; posteriormente le pregunta por su nombre quien dijo llamarse Armando Antonio S. y que es conocido como la “V.”, manifestándole que quedaría detenido; que el trabuco estaba compuesto por diferentes piezas de metal o tubo, el mango envuelto por un material color negro, y un hule color amarillo, que al mostrarle el arma la podría reconocer; que tiene en sus manos un arma conocida como trabuco, al revisarla manifiesta que se trata de la misma, ya que tiene el hule color amarillo, el mango sujetado con hule; que después de encontrársela al imputado se la entregó a la Cabo H. y es ella quien la encuentra provisionada con un cartucho en su interior. Al contra interrogatorio el testigo manifestó, que efectivamente el día veinticinco de abril del presente año (25/04/2016) recibieron una llamada que en el Cantón San José Montañita Arriba se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego y amenazaba a las personas; que entre la intersección de la calle principal que conduce al Cantón El Recreo encontraron al sujeto; que el día de la captura le encontraron un trabuco, con goma color negro, sujetado con hule, en el pantalón le encontraron un cartucho para escopeta doce milímetros color azul; el trabuco aprovisionado con otro cartucho color azul. La defensa solicita se le muestre el arma al testigo. El Juez que preside declara ha lugar dicha petición. El testigo manifiesta que tiene en sus manos el arma y tiene dos cartuchos; que el trabuco estaba aprovisionado con un cartucho color azul, el segundo se lo encontró en el pantalón, el color rojo al momento de salir corriendo el sujeto, fue encontrado a un lado. La defensa solicita nuevamente acercarse al testigo, ya que se advierte una contradicción que consiste en que los testigos anteriores declaran que solo son dos cartuchos, lo que significa un posible perjuicio bajo esa forma. Al re directo, el testigo manifiesta, que consta en la cadena de custodia que son dos cartuchos, y no es el testigo quien va a establecer, sino el defensor en sus conclusiones y eso no tiene ninguna relevancia. AL DECLARAR EL TESTIGO DE DESCARGO E. M. S. V., en lo sustancial manifestó: Que vive en el Cantón San José Montañita Arriba y tiene más de cincuenta años de vivir en ese lugar y se dedica a cultivar la tierra; que el día veinticinco de abril del presente año (25/04/2016) en horas del mediodía se encontraba en su casa en una hamaca, ya que acababa de llegar de trabajar; su casa queda ubicada a la salida del Cantón El Recreo y linda con la calle; que él estaba descansando cuando iba el muchacho Armando S.; frente a la casa hay una vereda como a un metro dejó la calle y agarró para arriba, había avanzado aproximadamente unos dos metros cuando pasó el carro de la policía; que entre veinte a veinticinco metros de su casa lo alcanzaron y le agarraron un brazo (cree que fue el derecho) le levantaron la camisa para ver si andaba armas; que los agentes cuando ya le hicieron reo le preguntaban si andaba armas; Armando Antonio vestía una camisa blanca, rayas negras, pantalón café; que el observó que se buscaban armas y a él no le han quitado armas. Al contra interrogatorio el testigo manifestó, que se encontraba en una hamaca; que de su casa a la calle hay unos ocho a diez metros; que es una vereda trajinada, la vereda está al costado sur y su casa en medio del poniente y del norte; que es una vereda de caminar solo a pie y no pasan ni bestias; que el señor Armando ingresó la veredita y desde donde estaba el dicente escuchó que le dijeron ‘párate ahí’; la calle debe medir entre cinco a seis metros; que desde donde él estaba se encontraba hacia la vereda lo más diez a once metros; de su casa a la calle habían de ocho a diez metros, él siempre estaba en la hamaca. Al re contra interrogatorio el testigo manifestó, que él escucha bien, para leer no usa lentes; que a la distancia donde lo agarraron ve bien.  AL DECLARAR EL TESTIGO DE DESCARGO J. V. P. S., en lo sustancial manifestó: Que vive en el Cantón San José Montañita Arriba del municipio de Alegría desde que nació y se retiró dieciocho años ya que viajó a Estados Unidos y tiene dos años y medio de residir nuevamente en dicho lugar; que el día veinticinco de abril del presente año (25-04-2016) en horas del mediodía, se encontraba tejiendo una hamaca y enfrente de su casa paso Armando, cuando iba caminando por la vereda lo persiguieron los agentes, le llamaron, lo registraron y solamente le encontraron un sombrero negro y un celular; Armando andaba una camisa rayada blanco y negro y un pantalón cafecito de vestir; que él le dijo:  dígale a mi mamá que ya me arrestaron, lo trajeron de regreso, lo esposaron en el carro y le pegaron y le preguntaban dónde estaba el arma y él no andaba arma. Al contra interrogatorio el testigo manifestó, que conoce a Armando, ya que cuando él se fue estaba pequeño, hoy que viene es su vecino; que su casa está en la esquina, al costado derecho de Montañita para Cantón El Recreo; de su casa para la calle hay unos dos metros; que estaba trabajando en la puerta de su casa y la vereda está a mano izquierda, la cual está enfrente y es recta no hay árboles; la calle supuestamente debe tener ocho metros; que Armando ingresa a la vereda y había caminado como veinte metros cuando llega la policía; que el dicente no se mueve del lugar, estaba viendo, por la vereda para arriba, donde lo agarraron estaba como de veinte a veinticinco metros y es plano. Al re contra interrogatorio el testigo manifestó, que Armando es su vecino, lo ve cuando entra y sale porque vive de unos veinte a veinticinco metros; que de la casa de él a la casa donde vive Armando hay una cuadra y hay unos doscientos metros.”“““““““ ASIMISMO DESFILO EN LA AUDIENCIA DE VISTA PUBLICA LA SIGUIENTE PRUEBA: 1) Consta en Acta de remisión del imputado Armando Antonio S. o Armando Antonio S. M., suscrita por la Cabo F. H. C. y los agentes J. C. M., J. C. C. H. y B. M. P. G., en las Instalaciones del Puesto de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Alegría, de este departamento, a las catorce horas del día veinticinco de abril del presente año, en la cual dejan constancia de la detención en flagrancia, 2) Consta en acta de incautación, realizada en el interior del Puesto de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Alegría, de este departamento, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de abril del presente año, suscrita por F. H. C. y J. C. M., en la que dejan constancia de la incautación de un arma artesanal (trabuco) la cual está compuesta por diferentes piezas de metal las cuales hacen funciones de cañón, empuñadura, disparador, corredera y aguja percutora todas de color negro deteriorado, enrollado con hule de color amarillo a la altura del cañón y disparador y en la parte que hace función de corredera y la empuñadura forrada con un material de goma de color negro, y dos cartuchos para el mismo tipo de escopeta ambos de color azul, la cual le fue incautada al señor Armando Antonio S.; y 3) Consta en experticia de buen funcionamiento del arma de fuego artesanal decomisada al imputado Armando Antonio S., por el perito G. de J. L., suscrita el día veintiséis de abril del presente año, en la cual informa, que se obtuvo como resultado, que el arma artesanal efectuó el disparo de prueba sin dificultad alguna. Después del disparo de prueba el arma quedo lista para ser alimentada con munición y seguir realizando más disparos; por lo que concluye que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

 

VI.- FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELICTIVA: Que luego de haber estudiado y analizado cada una de las pruebas que desfilaron en la Audiencia de Vista Pública, y que han sido relacionadas en la correspondiente Fundamentación Descriptiva de la presente sentencia, ESTA CÁMARA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Que respecto al primer motivo consistente en ERRONEA INTERPRETACION DEL PRECEPTO LEGAL del Art. 179  del Código Procesal Penal, debe decirse que el testimonio de los testigos B. M. P. G., F. H. C. y J. C. M., han sido claros y concordantes entre sí, es decir que al relacionarlos unos con otros en su conjunto y al valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana critica, se puede establecer que ellos se apersonaron al lugar de los hechos a raíz de un aviso por medio telefónico de los ciudadanos del Cantón San José  “La Montañita” sobre una persona que se encontraba en dicho lugar armado amenazando los transeúntes, de quien dieron sus características físicas y la forma de su vestimenta, lo cual al llegar al lugar los Agentes hoy testigos observaron a dicho sujeto de acuerdo a la información sobre sus características que les habían dado vía telefónica, y al darle alcance, ya que al ver la presencia policial se corrió  y al hacerle un registro le encuentran un arma hechiza (trabuco) adherida a la altura de la cintura, y que le incautaron dos cartuchos, uno aprovisionado en el arma y el otro en la bolsa del pantalón; con lo anterior se estima, que no es cierto lo alegado por el Defensor Particular Martínez Guerrero, en cuanto a que “el Tribunal debió observar que existe una duda razonable en cuanto a la integridad misma de la prueba, es decir, que todos los testigos de cargo no fueron uniformes en cuanto a los cartuchos incautados” ya que sobre ello, en lo que respecta a la testigo B. M. P. G.,  no es cierto que en ningún momento menciona que le incautaron cartuchos a su representado, ya que si mencionó después de describir el arma que “a ésta le encontraron un cartucho”, versión que coincide con los demás testigos pues la Agente F. H. C. y el Agente J. C. M., manifestaron que el arma estaba aprovisionada con un cartucho y que el otro se lo encontraron al imputado en la bolsa del pantalón; por otra parte, la testigo P. G., manifestó que su función era brindar seguridad perimetral y que el registro lo hizo el Agente J. C. M., pero es importante señalar que ubica al imputado S. M. ó S. en el lugar de los hechos, la forma en que fue identificado y que éste era el que portaba el arma hechiza adherida a la altura de la cintura.- En lo que respecta a la Agente F. H. C., su dicho coincide con los otros dos testigos en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos, así como identificaron al imputado S. M. y lo que éste llevaba adherido a su cuerpo a la altura de la cintura que era el arma hechiza y lo que esta contenía, y si bien es cierto manifestó que desconoce cuándo le pusieron el otro cartucho de color rojo, pero ello no viene a contradecir el dicho de los demás pues es clara en manifestar que eran dos cartuchos azules y que uno estaba aprovisionado en el arma y el otro se lo encontró su compañero J. C. M.  en la bolsa del pantalón, es decir que desconoce de donde se obtuvo un tercer cartucho;  al respecto el testigo J. C. M., quien es el que hace el registro respectivo, también manifiesta que le encontraron al imputado dos cartuchos azules uno aprovisionado en el arma, y el otro en la bolsa del pantalón, sin embargo señala que el otro cartucho de color rojo fue encontrado a un lado al momento de salir corriendo el sujeto, sobre este último cartucho de color rojo, no manifestaron nada las otras dos testigos, pero ello no viene a contradecir el dicho de los demás, pues coinciden que el arma decomisada tenía aprisionado un cartucho y que el otro lo encontraron en la bolsa del pantalón, y es esto lo que hicieron constar en el Acta de Detención en Flagrancia y  Acta de Incautación y es lo que fue objeto de análisis, desconociéndose si dicho cartucho rojo que aparece como tercero últimamente es el que fue utilizado para realizar el peritaje es decir el que disparó el Técnico al hacer el análisis del mismo, como lo alega la Agente Fiscal al contestar el recurso, ya que dicho profesional que realizó el peritaje no declaró en la Vista Pública, pero no obstante ello, considera esta Cámara que no existe contradicción alguna en lo principal, y que lo alegado por la defensa no modifica en manera alguna la existencia del delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, ni la participación en el mismo del imputado S. M. ó S., ya que fue al imputado Armando Antonio S. M. ó Armando Antonio S. que le encontraron el arma hechiza y que contenía aprovisionada un cartucho y que el otro se lo encontraron en la bolsa del pantalón, lo que coincide con el resto de prueba que se ha relacionado anteriormente, arma que se encuentra en buen estado de funcionamiento según experticia respectiva, y lo que castiga el mencionado delito es la fabricación, la portación, la tenencia y el comercio de armas de fabricación artesanal.- Que en razón de lo anterior se estima que no ha existido errónea interpretación (sic) del precepto legal del Art. 179 del Código Procesal Penal, como lo alega el defensor particular. Que en cuanto al segundo motivo consistente en INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL, del Art. 7 del Código Procesal Penal, es preciso señalar que por las razones que se han mencionado anteriormente este Tribunal, comparte el criterio del Juez A-quo, en cuanto a que el dicho de los testigos B. M. P. G., F. H. C. y J. C. M., han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí y con el resto de la prueba documental y pericial, ya que sus dichos coinciden y vienen a corroborar lo plasmado en el Acta de Detención en Flagrancia del imputado Armando Antonio S. M. ó Armando Antonio S., Acta de Incautación del arma artesanal y el Resultado  Balístico  del Arma Incautado, la cual según resultado concluyó el Perito G. de J. L., que se encuentra en buen estado de funcionamiento, por lo que se concluye que no existe el vicio alegado por el recurrente, ya que por las razones apuntadas se estima no existe duda sobre el delito y la participación del imputado en el mismo.- Que en cuanto al tercer motivo alegado, consistente en VICIOS DE LA SENTENCIA, señalando como precepto infringido el Art. 401 (sic) Numeral 5 con relación al Art. 7 del Código Procesal Penal, porque considera que los Jueces del Tribunal de Sentencia inobservaron lo dispuesto en el Art. 179 CPP, al tener por acreditado que el imputado fue sorprendido teniendo adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un trabuco aprovisionado con un cartucho de escopeta calibre doce, cuando según su criterio ningún testigo manifestó que el arma incautada estaba adherida al cuerpo, y sobre todo cuando no existe congruencia en el número de cartuchos de escopeta doce que fueron incautados, por lo que considera que puede establecerse que existe duda razonable, por la falta de credibilidad de los testigos de cargo…porque debió en caso de duda buscar lo que más favoreciera al imputado, por el imperativo del art. 7 CPP.-  Sobre dicho punto alegado, es preciso señalar que no es cierto lo alegado por el defensor Particular Licenciado Martínez Guerrero, ya que  tanto la testigo B. M. P. G., F. H. C., manifestaron que el arma hechiza consistente en un trabuco se lo encontró el Agente  J. C. M. al hacerle el registro respectivo a la altura de la cintura, y el testigo J. C. M., manifestó que le encontró el arma artesanal  (trabuco) adherido a su cuerpo,  y en cuanto a lo que alega sobre el  número de cartuchos este Tribunal al inicio de este considerando hizo las consideraciones respectivas, estimándose que en el caso en estudio, el  Juez de Sentencia valoró en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica las pruebas que fueron sometidas y desfiladas en juicio, con lo cual arribó a una sentencia condenatoria, criterio que comparte este Tribunal ya que no existe duda sobre la culpabilidad del encausado.

VII.- En razón de lo expuesto, esta Cámara estima que su estudio deberá desarrollarse dentro del marco de los hechos que el Tribunal de Instancia delimitó en la sentencia impugnada, puesto que con ello se garantizará el principio de la “intangibilidad de los hechos”, en orden a examinar sobre esa base, si el criterio utilizado por el sentenciador fue el acertado al momento de calificar el grado de ejecución del ilícito por el cual reclama el impugnante.

En ese sentido, de conformidad con el relato histórico de los hechos y la acreditación que hizo el tribunal A-quo se tiene lo siguiente: “…..A) a este Juez le merece fe las declaraciones de los testigos de cargo B. M. P. G., F. H. C. y J. C. M., en cuanto considera que han sido claro, precisos, coherentes en sí y entre sí y con el resto de prueba documental y pericial, la cual igualmente es merecedora de fe, todos son agentes captores que se constituyen al lugar de la captura atendiendo una llamada ciudadana de que en el referido lugar se encontraba un sujeto, el cual se dice que es conocido como “La V.”, de quien dan sus descripciones físicas y de vestimenta, quien portando un arma de fuego en sus manos amenazaba a los transeúntes; por lo que los agentes llegan a verificar tal información y una vez constatado lo denunciado y conociendo al sujeto le ordenan alto y proceden a registrarlo, encontrándole el arma artesanal, circunstancias que fueron en el Acta de detención en Flagrancia y Acta de Incautación del Arma Artesanal. Lo mismo ocurre con la prueba que a nivel pericial se incorporara al proceso, dado que la misma en ningún momento fue redargüida de falsa o por otra parte jamás se acreditó haya sido admitida de manera ilícita o irregular en la etapa instructora, en consecuencia, debe otorgársele completa credibilidad respecto de su contenido, por lo que en ese orden de ideas toda esa prueba ha sido útil para que éste Tribunal califique en forma definitiva dicha conducta como un delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, como a continuación se detalla: El elemento objetivo se acredita de manera inequívoca mediante la deposición en juicio de los Agentes  B. M. P. G., F. H. C. y J. C. M.,  quienes de manera categórica confirma las condiciones de lugar y tiempo bajo las cuales realizan un registro al imputado Armando Antonio S., teniendo adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma artesanal tipo trabuco,  aprovisionada con un cartucho para escopeta calibre doce, encontrándole otro cartucho en la bolsa del pantalón; aunado a ello tenemos no sólo la prueba por objeto debidamente estipulada, con la que se acredita la real existencia del arma incautada, sino también la experticia de funcionabilidad, practicada a la misma el veintiséis de abril del corriente año, por el Perito G. de J. L., en su calidad de perito en funcionamiento de armas de fuego, en la que se concluye que dicho artefacto se encuentra en buen estado de funcionamiento y apto para efectuar disparos. De allí que tal situación se encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el art. 346-A del Código Penal. El elemento subjetivo. Constituido por el dolo directo que se desprende obviamente de la misma declaración de los agentes antes mencionados, de la que se establecen las condiciones en que se ejecutó la acción por parte del sujeto activo, acreditándose tanto el conocimiento que el sujeto activo debía tener de la ilicitud que cometía, así como la voluntad de hacerlo, por cuanto no hubo prueba que evidenciara que dicho señor adolecía de alguna condición especial que le impidiera conocer que poseer un arma de fuego de fabricación artesanal, es una acción que el legislador ha catalogado como ilícita, consecuentemente calificada como delito, y no obstante ello, decidió andarla adherida a su cuerpo.

Que tales argumentaciones permiten determinar el sustento intelectivo que condujo al sentenciador a establecer la conducta delictiva. En tal explicación, puede notarse que para el Juez de Instancia, la referida arma artesanal fue secuestrada en la esfera de dominio del procesado y que éste tenía pleno conocimiento de su existencia, por haber sido encontrada adherida al cuerpo del imputado. Que si bien es cierto el defensor particular del condenado Armando Antonio S. M. ó Armando Antonio S., y el mismo imputado han pretendido justificar, “que el imputado yendo para su casa lo detiene la Policía, lo golpean y le atribuyen el tener el arma de fuego que en realidad él no andaba, alegato que fue respaldado por los testigos de descargo E. M. S. V. y J. V. P. S., quienes dicen haber estado  como a once metros de distancia del lugar de la detención, y no observaron que se le haya incautado al procesado el arma de fuego artesanal.” Tesis y versiones de testigos que este Tribunal no comparte, ya que en el caso en estudio se debe de tomar en cuenta que los Agentes Policiales antes mencionados llegan al lugar por una denuncia ciudadana vía telefónica, por medio de la cual les habían dado las características físicas, forma de vestimenta, sobre el hecho de que un sujeto portaba un arma, y el lugar donde el imputado se encontraba, y al llegar al mismo, en efecto se encontraba dicha persona de las características, vestimenta y al proceder a registrarlo le encontraron el arma hechiza (trabuco), la que tiene buen funcionamiento de cuerdo a la respectiva experticia, por consiguiente, tomando en cuenta  el lugar donde se le encontró el arma, se logra establecer que era  suya, ya que fue a él a quien se la decomisaron; que por lo relacionado, puede afirmarse que existió por parte del imputado el conocimiento y dominio sobre el arma decomisada. De modo, que al realizar un análisis de tipicidad, es evidente que los verbos rectores o núcleos del tipo de la figura delictiva comentada, consistentes en: “fabricar, portar, tener o comerciar armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas”, supuestos que sin necesidad de un mayor análisis, se acomodan a los hechos acreditados en la sentencia, ya que de manera coherente indican la plataforma fáctica que se estimó acreditada, a partir de la cual se construyeron los razonamientos jurídicos a efecto de establecer que el hecho atribuido a ARMANDO ANTONIO S. M. ó ARMANDO ANTONIO S. era el delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, Art. 346-A Pn., habiendo razonado jurídicamente la responsabilidad penal y civil correspondiente para el enjuiciado; por consiguiente, las garantías fundamentales que la legislación nacional e internacional establecen a favor del imputado, no han sufrido vulneración alguna, siendo improcedente acceder a la petición del recurrente, en virtud de no configurarse el yerro que denuncia.

En consecuencia, por los argumentos antes mencionados, considera este Tribunal que es improcedente acoger la alzada que ha interpuesto el Licenciado ALFREDO ISAAC MARTINEZ GUERRERO, en los términos por él sostenidos; que en razón de ello, se deberá desestimar la pretensión del recurrente y confirmarse en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Tribunal de instancia.”