REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN IMPUTADO, EL JUZGADOR DEBE REFLEXIONAR ACERCA DE SI LA PRUEBA HA SIDO SUFICIENTE PARA QUE DE MANERA RAZONADA SE CONSIDERE QUE SE HA ESTABLECIDO LA TESIS FACTICO-LEGAL MANTENIDA EN LA ACUSACIÓN

 

“V. Esta Cámara al hacer el estudio del expediente y el recurso interpuesto, hace las consideraciones siguientes: Previo al conocimiento de los argumentos esgrimidos por el recurrente, es necesario destacar que al interponer  un recurso y el planteamiento de los motivos que en él se alegan, se debe necesariamente exponer en forma clara las razones que  fundamentan cada motivo enunciado señalando el error cometido, es decir, la exposición del desarrollo de los actos procesales o de la incorrecta aplicación del derecho en su caso, conformando un sustrato fáctico que ilustre a la luz de la infracción alegada el supuesto vicio que la sentencia contiene y que se pretende solucionar a través de la interposición de la apelación.

El Licenciado SANTOS ULISES BARAHONA VENTURA, al interponer su recurso de apelación alega como motivos de impugnación: Errónea aplicación del Art. 179 del C.Pr.Pn. específicamente el Art. 400 numeral 5º referente a las Reglas de la Sana Critica y en particular de la Lógica en su principio de Razón Suficiente, al respecto esta Cámara es de la opinión que si se alega que el Juez no valoró las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica, nos encontramos ante una inobservancia y no una errónea aplicación y es así como esta  Cámara lo conocerá, como Inobservancia de las Reglas de la Sana Critica, específicamente de la Lógica en su principio de la Razón Suficiente, y como preceptos vulnerados el Art. 179 en relación al Art. 400 numeral 5º del C.Pr.Pn, conforme a los argumento expuesto en tal motivo; en razón de ello y habiendo esta Cámara inmediado la prueba de forma indirecta mediante las  video grabaciones de la Audiencia de Vista Pública, se entrará a realizar el correspondiente estudio,  de acuerdo a la prueba que fue ofrecida y desfilada en audiencia.-

Dicho lo anterior, es preciso señalar que para determinar la situación jurídica de un imputado, el juzgador debe reflexionar acerca de si la prueba ha sido suficiente para que de manera razonada se considere que se ha establecido la tesis factico-legal mantenida en la acusación, o si por el contrario no ha podido construirla y solo queda a nivel de probabilidad y para ello es que se realiza una valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el juicio al amparo de las reglas de la sana critica racional exigida por el Art. 179 C.Pr.Pn.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

“En el presente caso, esta siendo procesados el imputado SJCS, como autor en la comisión del delito de Homicidio Simple en perjuicio de la vida de DAA y JEEA; no existiendo ninguna duda ni inconformidad del recurrente, en cuanto a la existencia del delito, quedado demostrado con los siguientes elementos probatorios que desfilaron en Vista Pública: Acta de Inspección ocular del cadáver de Yoselin Emely E. A, fs. 9/10 de la primera pieza, realizada en Carretera que conduce hacia Jucuapa a la altura del desvío El Níspero del Municipio de Jucuapa, Departamento de Usulután, a las dieciocho horas con veinte minutos del día veintidós del abril del año dos mil doce, en la cual se hace constar en resumen que habiendo tenido conocimiento del hecho por llamada telefónica, en la cual se informada que en el referido lugar se encuentra una persona la cual fue asesinada, alrededor de las quince horas con cincuenta minutos aproximadamente, proporcionando el nombre de la víctima que falleció como  Joselin Emely E. A, de veinte años de edad, residente en Cantón [...] de Jucuapa, y que además cuando el hecho se dio la víctima se desplazaba con su madre de nombre DAA, de cuarenta y tres años de edad, quien fue trasladada hacia Hospital Nacional de Nueva Guadalupe lesionada con arma de fuego y en grave estado, procediendo a la descripción del escenario de aspecto abierto, iluminado con luz que produce los faroles de los vehículos y lámpara de alumbrado público y lámpara de mano, notando que es una carretera ubicada en los rumbos sur a norte, al norte hacia  Jucuapa y al sur hacia  Santa Elena, al costado poniente del carril que conduce al sur a la altura del desvío al Cantón El Níspero donde está el cuerpo de la víctima, sobre pavimento color negro, encontrando las evidencias siguientes: Uno, una muestra tomada en tela de un charco color rojizo al parecer sangre, sobre el pavimento de desvío El Níspero, Dos, un proyectil sobre pavimento de desvío El Níspero, Tres, una muestra tomada en tela de un charco de color rojizo al parecer sangre sobre pavimento de desvío Níspero, Cuatro, un casquillo percutido que en su base se lee WIN 9 mm LUGER, sobre pavimento de desvío El Níspero, Cinco, un casquillo percutido que en su base se lee WIN 9 mm LUGER, Seis, un casquillo percutido que en su base se lee WIN 9 mm LUGER, Siete, un casquillo percutido que en su base se lee PMP 9 mm LUGER, sobre pavimento desvío El Níspero, Ocho, un casquillo percutido que en su base se lee WIN 9 mm LUGER, sobre pavimento de desvío El Níspero. Nueve, un casquillo percutido que en su base se lee 9 mm LUGER C b C, sobre pavimento desvío El Níspero, haciendo constar que se elabora croquis y álbum fotográfico, así como también el reconocimiento efectuado por el Médico Forense Oscar Edmundo Navas Mónico, que concluye  como causa preliminar de muerte: Herida penetrante de cráneo ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego; Acta de Inspección ocular del cadáver de DAA, fs. 11/12 de la pieza principal, practicada en el interior de la Morgue del Hospital Nacional San Juan de Dios, Departamento de San Miguel, a las cero cuatro horas con cero minutos del día veintitrés de abril del año dos mil doce, en la que consta en resumen: que ese día a las cero tres horas con quince minutos se informó por parte de la fiscal de turno, que en la morgue del mencionado nosocomio se encontraba una persona fallecida de forma violenta, en donde se observa el cuerpo de una persona ya sin vida del sexo femenino, que el Médico Forense procede a la revisión y levantamiento del cadáver y según expediente clínico de dicho nosocomio la fallecida responde al nombre de DAA, quien ingreso a las dieciséis horas con cero minutos del día veintidós de abril del presente año y que falleció a las cero horas con quince minutos del día veintitrés de abril de ese año; Reconocimiento Medico Forense, practicado al cadáver de JEEA, a las diecinueve horas y cero minutos del día veintidós de abril del año dos mil doce, por el Doctor Oscar Edmundo Navas Mónico, Medico Forense del Instituto de Medicina Legal de Usulután, en el cual consta que presenta como  EVIDENCIA EXTERNA DEL TRAUMA RECIENTE, lesiones ocasionadas por proyectiles disparados con arma de fuego en: 1. Un orificio en región frontal izquierda de bordes irregulares, con exposición de masa encefálica. 2. Dos orificios en tórax anterior derecho. 3. Un orificio en región infra escapular derecha. 4. Un orificio en fosa renal derecha. Causa de la muerte: Herida penetrante craneoencefálico, ocasionado por proyectil disparado por arma de fuego; Transcripción de Protocolo de Autopsia de la victima de la señora  JEEA, fs.20/21 de la primera pieza, efectuada por el Doctor Oscar Edmundo Navas Mónico, en el Instituto de Medicina Legal de Usulután, el día veintidós de abril del año dos mil doce, en la cual consta como EVIDENCIA EXTERNA DE TRAUMA RECIENTE: Presente. Distribución anatomotopográfica: Presenta lesiones ocasionadas con proyectiles disparados con arma de fuego la enumeración de las lesiones no corresponden al orden cronológico en que fueron ocasionadas: 1- Un orificio de entrada en región frontal lado izquierdo que mide 5x3 cms, de bordes irregulares, anfractuosos, con exposición de masa encefálica, de forma estrellada, con anillo contuso erosivo excéntrico, con su mayor grosor entre las 11 y 1 con relación a la carátula del reloj, sin ahumamiento ni tatuaje de pólvora, sin orificio de salida, encontrando un proyectil color gris deformado incrustado en maxilar inferior lado izquierdo. La trayectoria es de arriba hacia abajo, de adelante hacia adelante, perforando y fracturando hueso frontal lado izquierdo, perforando lóbulo frontal lado izquierdo, fractura el hueso orbitario, maxilar superior e inferior lado izquierdo y fracturando piezas dentarias a ese nivel. 2- Un orificio de entrada en región para esternal derecha que mide 1 x 0.7 cms, de bordes regulares, con anillo contuso concéntrico, sin ahumamiento ni tatuaje de pólvora, a 32 cms del vértice de la cabeza y 2 cms de la línea media anterior con orificio de salida en región infra escapular derecha que mide 1 x 0.5 cms, de bordes irregulares, a 36 cms del vértice de la cabeza y 4 cms de la línea media posterior. La trayectoria es de adelante hacia atrás, de derecha a derecha, perfora segundo espacio a nivel de línea clavicular anterior, lóbulo superior del pulmón derecho, en su porción inferior, arteria aorta ascendente, pleura derecha, saliendo a nivel de tercer espacio intercostal posterior derecho. 3- Un orificio de entrada en región para esternal derecha a nivel del apéndice xifoides que mide 1 x 1 cm, de bordes regulares, con anillo contuso erosivo, concéntrico, sin ahumamiento ni tatuaje del pólvora, a 41 cms del vértice de la cabeza y 4 cms de la línea media anterior, con orificio de salida en fosa renal derecha, que mide 0.5 x 0.5 cms de bordes irregulares a 49 cms del vértice de la cabeza y 5 cms de la línea media posterior. La trayectoria es de adelante hacia atrás, de derecha a derecha, penetra a nivel de sexto espacio intercostal, perfora lóbulo inferior del pulmón derecho en su porción inferior, saliendo a nivel de fosa renal derecha. 4- Un orificio de entrada en segunda falange de tercer dedo de la mano derecha en su cara dorsal que mide 1.3 x 1.3 cms de bordes irregulares, con anillo contuso concéntrico, sin ahumamiento ni tatuaje de pólvora con orificio de salida cara palmar del tercer dedo de la mano derecha a ese mismo nivel, que mide 1.5 x 1.7 cms, de borde irregular, con compromiso de huesos. Señalando como Causa de muerte: Herida penetrante craneoencefálica más herida perforante de tórax ocasionada con proyectil disparado con arma de fuego. Transcripción de Protocolo de Autopsia de la señora  DAA, fs.26/27 de la primera pieza, efectuada por el Doctor Francisco Marcelino Zaldívar Rodríguez, en el Instituto de Medicina Legal, Región Oriental de San Miguel, el día veintitrés de abril del año dos mil doce, en la cual consta como  EVIDENCIA DE TRAUMA RECIENTE: Presente. Distribución Anatomotopográfica. 1- Orificio de entrada y orificio de salida en hemicráneo izquierdo, región frontal izquierda y parieto occipital izquierdo. 2- Orificio de entrada y orificio de salida suturados en hemicara izquierda. 3- Orificio de entrada de bridado con fractura de humero izquierdo con orificio de salida suturado en hombro anterior izquierdo. 4- Orificio de entrada y orificio de salida de bridados en muñeca derecha en su cara interna. 5- Orificio de entrada suturado en región sub mamaria izquierda con equimosis extensas y orificio de salida suturado en región subclavicular izquierda. 6 - Orificio de entrada y orificio de salida suturados  en hemiabdomen izquierdo. 7- Orificio de entrada de bridado en tercio proximal del muslo izquierdo con orificio de salida suturado en la ingle izquierda. Álbum fotográfico de la escena del delito, fs. 30/47 primera pieza, practicado por Lorena Patricia Cantarero, Técnico Fotógrafo de la División Policía Técnica y Científica, Inspecciones Oculares Usulután, el veintidós de abril del año dos mil doce, en Carretera que conduce a Jucuapa a la altura del desvío El Níspero, Jucuapa, Usulután, en el cual se observa la escena donde ocurrió el hecho; siendo evidente la muerte violenta de la señora  JEEA; y Croquis de Inspección Técnica Ocular, practicado sobre calle que conduce a Jucuapa, a la altura de Cantón El Níspero de la jurisdicción de Jucuapa, departamento de Usulután,  por el técnico A. A. M. R., de la División Policía Técnica y Científica, el día veintidós de abril del año dos mil doce, en donde se ilustra el lugar donde se cometió el delito.-

En lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, que es donde existe inconformidad del defensor particular, se vuelve necesario para esta Cámara analizar los argumentos esgrimidos por el Juez  A quo en la sentencia de merito y que tomó en cuenta para condenar al imputado SJCS, en el delito que se le atribuye y por los cuales el recurrente alega que se vulneró el principio Lógico de la Razón Suficiente, puesto que según el apelante si bien el Tribunal de Sentencia configuró una relación de toda la prueba que inmedio,  estas no son determinantes para incriminar a su defendido, mostrando inconformidad en respecto a la recolección de evidencias en el lugar de los hechos como fueron seis casquillos percutados y el arma de fuego incautada al señor José Antonio C. I. padre del imputado, expresando que a su juicio no se contó en  Vista Publica con el elemento necesario para tener una certeza que tales “evidencias” fueron o no manipuladas o incorporadas de forma legal o no, pues el procedimiento legal como La “Cadena de Custodia y sus respectivos embalajes no constan en el juicio, situación que el perito no especifica quien fue el responsable de llevarle esas evidencias y el respectivo procedimiento; asimismo sobre la autopsia de la victima JEEA en la  cual se determinó que uno de los cuatro proyectiles que le ocasionaron las lesiones quedo incrustado en el maxilar inferior lado izquierdo y que sin embargo esa evidencia jamás fue periciada y era vital determinarla para tener la certeza que ese plomo o proyectil pertenecía al arma incautada; además en cuanto a los testigos, que el señor Juez les da credibilidad, cuando solo el testigo California incrimina a su defendido, pero solo menciona al imputado, cuando el resto de testigos determinan que eran varios sujeto, manifestando este testigo que escuchó de tres a cuatro disparos cuando según la recolección de evidencias y los dictámenes Medico Forenses, hubo un aproximado de quince, lo que  debió generarle una duda total al Juez A quo, pues no es como lo determina cuando expone que los testigos le merecen fe porque han sido precisos, coherentes entre si y con el resto de la prueba documental y pericial, entre otros alegatos acerca de los testigos. Al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Que en la sentencia venida en apelación el Juez A quo contó dentro del desfile probatorio con la Declaración de los testigos de cargo H. D. C. y los testigos protegidos con clave “OREGON”, “TEXAS” y “CALIFORNIA”, desestimando al testigo con clave “Texas” por haber reconocido el mismo, que andaba en estado de ebriedad, motivo por el cual no le mereció fe al A quo, no así el resto de testigos considerando a los mismos claros, precisos y coherentes en sí, entre sí y con el resto de la prueba documental y pericial.

Al mediar esta Cámara, por medio de la videograbación de la vista pública, las declaraciones vertidas por los testigos que fueron valorados, H. D. C., “OREGON” y “CALIFORNIA”,  y analizar los puntos de inconformidad alegados por el apelante en su recurso de alzada con tales deposiciones, se estima que  los testigos antes citados han sido claros al expresar  los hechos que ocurrieron el día veintidós de abril de dos mil doce, recreando con sus deposiciones cronológicamente, en conjunto, los hechos acaecidos ese día que concluyeron con el resultado muerte de las victimas JEEA  y DAA; siendo así que al deponer el primero de los testigos, señor  H. D. C., relata los hechos sucedidos fuera de la tienda [...], Barrio El Calvario de la ciudad de Jucuapa como a eso de las tres de la tarde, manifestando que llegaron unos sujetos, como de cuatro a cinco sujetos, entraron a la tienda a comprar, luego llega una señora de cuarenta a cuarenta y cinco años y una joven entre veinticinco años de edad, ellas supuestamente venían de un molino, les observó un huacal, andaba una niña de unos cuatro a cinco años, luego los muchachos salieron y uno de los muchachos se acercó a la joven, la joven estaba en el redondel afuera de la tienda, el joven le quiso hablar pero discutieron y al parecer ella le dio una cachetada al muchacho y una patada y empezó la riña, un desorden, forcejean y salen para el otro lado, los sujetos salen para arriba al denominado Cantón El Níspero, cuando termina la riña el sujeto que recibió la cachetada se va, las mujeres también se fueron, ellas se van a los diez minutos, luego escucho unas patrullas pues la gente decía que habían dos mujeres muertas, su persona estaba a unos diez metros cuando se dio la riña, el sujeto que recibió las cachetadas era como de unos veinticinco a treinta años, cuerpo no tan gordo, piel morena, estatura tal vez uno sesenta y cinco o uno setenta, antes de eso nunca había visto al sujeto, a las mujeres siempre pasaban por ese lugar los domingos; quedando claro con tal testimonio que los hechos se dan en un redondel a las afuera de la tienda, la cual identificó el testigo al inicio de su declaración como la tienda Monte Verde, Barrio El Calvario de la ciudad de Jucuapa, no siendo cierto lo manifestado por el recurrente que no relacionó donde ocurrieron los hechos. Luego al deponer el testigo protegido con la clave “OREGON” referente a lo sucedido  el día veintidós de abril del año dos mil doce, narra al igual que el primer testigo la discusión entre el imputado y la victima Yocelin Emely E. A, y los hechos que realiza el procesado posteriores a la riña, manifestando el dicente que él estaba en la salida de una cervecería, se dirigía a su Cantón El Níspero, en el súper se da una discusión de dos personas, señalando al sujeto Simón C. como quien se acerca a una muchacha y le dice que le da dinero a cambio de tener relaciones, contestando la joven que se lo diga a su abuela y le da dos cachetadas, saliendo el sujeto para arriba a Cantón El Níspero y la muchacha se queda atrás con su mamá, que Simón se va en una bicicleta que era de F. S., F. andaba con el sujeto, Simón se llevó la bicicleta porque se fue adelante y luego ellos se fueron detrás, es decir A., F., F. y E. e iban a una distancia de cien metros, que las mujeres se fueron después de Simón venían detrás de F. y él; llegando al puente que esta frente a la casa de Simón C., F. le pregunta a su sobrina por Simón y le responde que se fue para la finca que está al frente de su casa donde vivía Yocelin, esa finca va a dar al desvío el coco, luego siguen caminando y a unos diez metros se escucharon unos balazos en el coco, el testigo escucha que F. dice a E. la cago tu hermano, haciendo referencia a Simón, ya mato a Yocelin, ellos habían discutido y de seguro le dijo algo a F., luego su persona se fue a su casa, el siguiente día Simón estaba en su casa, después ya no lo volvió a ver, ya no apareció en su casa hasta esta fecha no lo ha vuelto a ver; al analizar este tribunal dicha declaración advierte que no es cierto lo alegado por el recurrente, puesto que como se ha resaltado al transcribir en resumen tal deposición, el testigo “OREGON” no incrimina a mas personas en el hecho, puesto al hacer referencia a A., F., F. y E., es en el sentido de determinar que Simón se va adelante y “ellos” haciendo alusión a su persona junto con otras a las que menciona por los nombres antes relacionados, se fueron detrás y que las mujeres se fueron del lugar después de Simón, que venían detrás de F. y él, siendo esta declaración clara no confusa como lo manifiesta el recurrente. Luego el testigo protegido con la clave “CALIFORNIA”, relata que el día de los hechos como a eso de las tres y media de la tarde estaba caminando por la calle pavimentada de Jucuapa que dirige hacia Usulután, que observa que venían unas señoras por la calle, identificando a dichas señoras como la niña Dora y la hija de ella que se dirigían para la casa de ellas ubicada en una finca del Cantón El Níspero, que cuando ellas iban salió el imputado y les dijo “ahí vienen”, y ellas contestaron si aquí venimos, que Simón C. salió del portillo de la finca, expresando el testigo “CALIFORNIA” que a las victimas les dispara el señor Simón con una pistola, le hace unos tres o cuatro disparos, y las víctimas cayeron al suelo, y luego él se va caminando por la finca, le dijo a otro señor “ándate vos cabrón”, ese señor al ver que les disparan a las mujeres también se va, las mujeres iban con la niña, y la niña se puso a llorar al ver que caían al suelo, solo vio a Simón, no había nadie más, al ver eso camina por la calle a pie preocupado, las mujeres quedan tiradas, identificando el testigo “CALIFORNIA” que quien les dispara a las mujeres es Simón C., describiéndolo como moreno, algo grande, vive en El Níspero, que la mamá de él se llama [...] y el papá don [...], haciendo referencia que los conoce desde hace tiempo y que  después de los hechos no volvió a ver a Simón C.. Respecto a tal declaración y lo alegado por el recurrente que solo se cuenta con la incriminación de dicho testigo, y que este solo incrimina al imputado mientras que el resto de testigos mencionan que eran varios sujetos, así como también que solo expresa que fueron  de tres a cuatro disparos y según la pruebas fueron un aproximado de quince, cabe aclara que nuestro sistema de valoración es según las Reglas de la Sana Critica y no un sistema de prueba tasada que necesita un numero especifico de testigos para que se haga plena prueba, por lo que al ser el testigo protegido con la clave “CALIFORNIA”, concordante y conteste con los hechos que se le cuestionan y dice haber observado y con el resto de prueba documental y pericial, guardando relación en cuanto a tiempo, ubicación y forma en que se produce la muerte de las victimas, pues consta en el Acta de Inspección Ocular de Cadáver de JEEA, agregado a folios 9/10 de la primera pieza del proceso, que se tuvo conocimiento que el hecho ocurre a las quince horas con cincuenta minutos aproximadamente, proporcionando el nombre de la víctima que falleció como JEEA quien se desplazaba con su madre de nombre DAA, quien fue trasladada hacia Hospital Nacional de Nueva Guadalupe lesionada con arma de fuego y en grave estado, ubicando la escena al norte hacia Jucuapa y al sur hacia Santa Elena, al costado poniente del carril que conduce al sur a la altura del desvío al Cantón El Níspero, lo cual concuerda con lo dicho por el testigo “CALIFORNIA”, que a eso de las tres y media de la tarde estaba caminando por la calle pavimentada de Jucuapa que dirige hacia Usulután, que observa que venían unas señoras por la calle, identificando a dichas señoras como la niña Dora y la hija de ella que se dirigían para la casa de ellas ubicada en una finca del Cantón El Níspero, escena que se recrea en el Croquis de Inspección Técnica Ocular, de folios 48 de la primera pieza, habiendo concordancia espacio-temporal entre sí. De igual manera dicho testigo menciona que el imputado SJCS dio muerte a las victimas utilizando una pistola, disparando de dos a cuatro veces, lesiones que guardan concordancia con las señaladas en el Reconocimiento Medico Forense, fs 19 de la primera pieza y Transcripción de Protocolo de Autopsia, fs.20/21 de la primera pieza, practicado al cadáver de JEEA, en los cuales consta que presenta lesiones ocasionadas por proyectiles disparados con arma de fuego, señalando como causa de muerte: Herida penetrante craneoencefálica más herida perforante de tórax ocasionada con proyectil disparado con arma de fuego; asimismo con la Transcripción de Protocolo de Autopsia de la señora  DAA, fs.26/27 de la primera pieza, efectuada en el Instituto de Medicina Legal, Región Oriental de San Miguel, el día veintitrés de abril del año dos mil doce, en la cual consta como  causa de la muerte: trauma cráneo encefálico mas hemorragia por proyectiles disparados por arma de fuego, detallándose en resumen: que el cadáver presentaba siete orificios de entrada y siete orificios de salida en cabeza, tórax y abdomen que causaron hemorragia y trauma cráneo encefálico severo que le causo la muerte, por lo cual no queda duda que la muerte de las victimas fue de la manera y por la causa que describe el testigo con la clave “CALIFORNIA”; contándose además en el proceso, con  el Álbum fotográfico de la escena del delito, de fs. 30/47 primera pieza, practicado en Carretera que conduce a Jucuapa a la altura del desvío El Níspero, Jucuapa, Usulután, en el cual se observa la escena donde ocurrió el hecho,  casquillos de arma de fuego, y el cadáver de la victima JEEA, presentando las lesiones mencionada y  con Informe de resultado de análisis balístico practicado en un arma de fuego decomisada al padre del imputado, por el Perito en Balística Forense, PNC, P. E. J. N., de la División de Policía Técnica y Científica, el dieciséis de octubre del año dos mil doce, en el que se concluyó que el arma de fuego analizada identificada como evidencia 1 /1, tal y como se describe corresponde a una pistola semiautomática, calibre 9mm, Paiabellum o 9x19mm., marca Taurus, modelo PT 92 AFS, serie [...], se encuentra en buen estado de funcionamiento; además percutió los seis casquillos incriminados, identificados como evidencias 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11 y 9/11, y también disparo el proyectil incriminado, identificado como evidencia 2/11, y el proyectil incriminado, identificado como evidencia 1/1, contándose en lo referente al arma de fuego relacionada con la Certificación de expediente judicial procedente del Juzgado de Paz de Jucuapa, Usulután, fs. 121/163 de la primera pieza; siendo todos estos elementos suficiente para que se tenga por acreditada la participación del imputado en el hecho que se le acusa. Ahora bien en  cuanto a la tesis que el testigo “CALIFORNIA” hace mención que observa únicamente al imputado Simón C. ejecutar el hecho y no haber visto a nadie mas mientras los demás testigos mencionan a más sujetos, es de aclarar que tal como se ha relacionado en párrafos anteriores, en cuanto al testigo H. D. C., éste atestigua sobre sucesos acaecidos   momentos antes del hecho perpetrado, narrando específicamente sobre una riña que se da entre una joven y un muchacho en el redondel a las afueras del lugar donde se desempeña como seguridad, y el testigo protegido con la clave “OREGON”, expresa igualmente el suceso de la riña, como se retira Simón del lugar y que escucha disparos provenientes del desvió de Los Cocos y que F. le dice a E. “la cago tu hermano”, refiriéndose a Simón,  no que presencia los mismo ni incrimina a mas sujetos en el hecho, pues claramente se entiende que “ellos” van detrás de del imputado no con él; considerándose que lo manifestado sobre estos puntos por el recurrente son puras conjeturas no ciertas y que demuestran únicamente inconformidad con lo resuelto.-

Por otro lado haciendo referencia al número de disparos encontrados en las victimas y los que expresa el testigo “CALIFORNIA” haber escuchado,  esta Cámara es del  criterio que un testigo puede discrepar en este punto, pues al momento de presenciar un hecho de este tipo es concebible pensar que no se preste atención al numero de detonaciones, ya que es esos momentos la reacción que puede sufrir una persona promedio al visualizar el homicidio de dos personas, que para este caso eran de su conocimiento, pues al declaran menciona que ve a dos mujeres y las identifica como Dora y su hija, aunado al temor natural que puede sentir al poderse dar por descubierta al presenciar el hecho y peligrar su vida, es normal que no pueda decir el número de disparos, no siento óbice esto para que no se pueda valorar tal declaración, dado que se ve robustecida y concordante con las demás pruebas, tal y como se ha relacionado anteriormente; asimismo el testigo identificó claramente al imputado como Simón C., que la mamá de él se llama [...] y el papá don [...], tal y como consta en el proceso llamarse los padres del imputado, y que es quien mató a las mujeres.-

Dicho lo anterior, en cuanto a los alegatos que menciona el recurrente en su recurso de alzada, esta Cámara estima que los mismos son infundados, puesto que al confrontar tales deposiciones entre sí, se puede recrear el antes, durante y después del hecho, así,  el testigo H. D. C., hace referencia a una discusión entre un sujeto y una joven en un redondel a las afueras de su lugar de trabajo, el testigo “OREGON”, hace referencia a tal discusión pero el mismo identifica a los protagonistas de la riña como Simón y una muchacha, mencionando en su testimonio las acciones del imputado luego de la discusión hasta el momento que escucha unos disparos provenientes del desvió de los cocos; asimismo, hace referencia que a Simón C. lo vio el día siguiente a los hechos en su casa pero luego no lo volvió a ver hasta la fecha; y finalmente, el testigo “CALIFORNIA”, narra haber observado el momento preciso de ejecutarse el hecho, mencionando claramente que estaba caminando por la calle pavimentada de Jucuapa que dirige hacia Usulután, que observa que venían unas señoras por la calle, niña Dora y Jocelin, y que a las victimas les dispara el señor Simón con una pistola, le hace unos tres o cuatro disparos, identificando y describiendo el testigo “CALIFORNIA” al imputado manifestando conocerlo desde hace tiempo, guardando tales testimonios una correlación de hechos concordantes en sí y entre sí y con el resto de la prueba documental y pericial, tal y como se ha relacionado en párrafos anteriores y no habiendo razón alguna para pensar que los testigos de cargo tenga interés alguno en perjudicar al imputado para este tribunal de alzada tales testimonios le mereces fe, no así los testigos de descargo presentados en Vista Publica, señores J. F. C. S. y J. S. C. C., ya que al igual como lo ha manifestado el Juez A quo, al revisar sus testimonios estos han sido contradictorios en sí y entre sí, pues al relacionar la hora de inicio del partido en el que supuestamente jugo el imputado, la hora de lesión del jugador y al que sustituyó el procesado,  color del uniforme y equipo al que se enfrentaba ese día el equipo en el cual jugaba el imputado SJCS, sus dichos no resultan precisos, concordante y coherentes.-

En cuanto a la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, consistente en seis casquillos percutados con los que el recurrente muestra inconformidad por aducir no tiene certeza como fueron manipulados, por no constar en el expediente con la cadena de custodia y sus respectivos embalajes no constan en el juicio, situación que el perito no especifica quien fue el responsable de llevarle esas evidencias y el respectivo procedimiento  y que el proyectil incrustado en el maxilar inferior izquierdo de la victima JEEA jamás fue periciado; esta Cámara advierte que a folios 116/117 de la primera pieza del expediente principal,  específicamente en el Resultado y conclusiones del análisis realizado en evidencias, realizado por el perito en Balística Forense, de la Policía Nacional Civil, Pedro Enrique  Juárez Nieto, hizo constar  en su primer párrafo la procedencia de las evidencias detallando textualmente: “La primera de Inspección Técnica Ocular; realizada el día 22/04/2012, sobre la Carretera que conduce a Jucuapa, a la altura del Desvío del Cantón El Níspero, de la Jurisdicción de Jucuapa, Departamento de Usulután, por miembros de la Sección de Inspecciones Oculares, de la Delegación Policial de Usulután; La segunda del Instituto de Medicina Legal, de la ciudad de Usulután y La tercera de la FGR, Oficina Fiscal Usulután.” Asi mismo consta que fueron remitidas a esa división: La primera por medio de Formulario de Entrega de Evidencia, No. US-204-12, con fecha de recolección 22/04/12; la segunda por medio de Solicitud de Análisis de Evidencias Físicas recuperadas en Cadáveres, de fecha 22/04/2012 y la tercera por medio de Oficio No. 1011-2012-Hom., de fecha 12/10/2012. Haciendo constar que se tuvo a la vista las primeras evidencias antes mencionadas, las que se detallaron y que  procedían de la Sección de Inspecciones Oculares de la Delegación Policial de Usulután, cada una en el interior de una bolsa de papel Kraft, sellada con cinta adhesiva para embalaje de evidencias, la que contiene información relacionada al caso; y fueron entregadas al suscrito, por el perito N. C., encargado de turno del archivo del Área de Balística de la Región Oriental. Asimismo se hizo constar que se tuvo a la vista la Evidencia Nº 1/1, un proyectil deformado, del tipo cilindrico, el cual ha perdido parte del material que lo constituía, con encamisado elaborado de metal color cobrizo y núcleo color gris, dañado de su complejo estrial, con un diámetro irregular en su base de 9mm., y pesa 5.25 gramos. La evidencia antes descrita, procedía del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Usulután, en un embalaje de papel cerrado con grapas y fue entregada al suscrito, por el señor J. S., encargado de turno del archivo del Área de Balística de la Región Oriental; es decir el proyectil que dice el apelante nunca fue periciado, lo cual no es cierto por constar en dicho informe que este fue objeto de pericia; como también consta que se tuvo a la vista el arma de fuego relacionada la cual procedía de la FGR, Oficina Fiscal Usulután, en un embalaje de plástico transparente sellado al calor y fue entregada al suscrito, por el señor J. S., encargado de turno del archivo del Área de Balística de la Región Oriental; concluyendo en dicho informe que el arma de fuego analizada identificada como evidencia 1/1, del control BAL. RO-695/2012 DPTC RO-1083/2012, tal y como se describe en el presente dictamen, corresponde a una pistola semiautomàtica, calibre 9mm Parabellum o 9x19mm., marca Taurus, modelo PT 92 AFS, serie [...], se encuentra en buen estado de funcionamiento; además percutió los seis casquillos incriminados, identificados como evidencias 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11 y 9/11, del control BAL. RO-387/2012 DPTC RO-535/2012 y también disparo el proyectil incriminado, identificado como evidencia 2/11, del control BAL. RO-387/2012 DPTC RO-535/2012 y el proyectil incriminado, identificado como evidencia 1/1, del control BAL. R0-403/2012 DPTC RO-566/2012; y si bien no consta la cadena de custodia de dichas evidencias, a excepción de la cadena de custodia del arma de fuego y un cargador conteniendo quince cartuchos para la misma, agregada  a fs. 118/120 de la primer pieza, en el informe antes relacionado si consta como estas fueron remitidas y su procedencia, por ello debe descartarse cualquier argumento tendiente a calificar de dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin determinar razones objetivas que permitan dudar de su identidad y que además no fue alegado en vista pública; y que aún cuando se presidiera de tal prueba, es de hacer notar que existe un testigo presencial de los hechos que identifica claramente al imputado como el autor de los hechos que se le atribuyen, no basándose únicamente la sentencia en el arma, casquillos y proyectiles mencionados.-

Con base a las argumentos antes expresados, esta Cámara  concluye que  no ha  existido violación  a  las Reglas de la Sana Crítica, específicamente a las reglas de la Lógica en su principio de  Razón Suficiente,  pues en dicha sentencia se arribó a la conclusión de la existencia del delito y la participación positiva en el mismo, del imputado SJCS,  luego de haber analizado, valorado y  relacionado la prueba en su conjunto que desfiló en la audiencia de Vista Pública, tal como consta en la sentencia venida en apelación, pruebas que fueron merecedoras de fe para el Juez A quo, quebrantando el estado de inocencia del procesado.-

Consecuentemente esta Cámara estima, que con la prueba que desfilo en Vista Pública tal como consta en la sentencia objeto de alzada, así como también en aplicación de la Sana Critica, el cual es un sistema racional de deducciones, basado en la lógica, experiencia y psicología, tal como lo señala el Juez A quo, se ha logrado destruir la presunción de inocencia del señor  SJCS, concluyendo entonces que se corrobora la existencia del delito y la participación en el mismo del procesado SJCS, todo en base a las razones arriba apuntadas y en concordancia a lo fundamentado por el Juez A quo en la Sentencia recurrida, fundamento que consideramos se encuentra apegado a derecho y a las Reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente a la Regla de la Lógica en su principio de Razón Suficiente, y por lo tanto no se han infringido el Art.179 y 400 inc.5 del Código Procesal Penal; por lo que no existiendo motivo alguno para revocar la presente sentencia, es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en apelación.-“