POSESIÓN Y TENENCIA
PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO A POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO POR HABERSE CONFIGURADO EL TRANSPORTE DE DROGA PARA SU COMERCIALIZACIÓN
"Luego del examen de la Sentencia Definitiva Condenatoria, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:
Este Tribunal de Alzada en relación con lo antes relacionado verifica que el motivo de fondo de la apelación manifestado por el recurrente es la Errónea Aplicación del Art. 34 Inc. 2 de LRARD e Inobservancia del Art. 34 Inc. 3 de la citada ley; aduciendo que la conducta realizada por las encartadas: [...]; fue indebidamente calificada por el Juez Sentenciador como POSESIÓN Y TENENCIA –regulada en el Art. 34 Inc. 2 L.R.A.R.D- debiendo haber sido lo correcto encajar dicha conducta delictiva en el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO –tipificada en el mismo articulo, en su Inc. 3- por considerar “Ud que esa droga se estaba trasladando con la finalidad de traficarla
Del estudio de la Sentencia Definitiva Condenatoria, se observa que el fundamento para cambiar la tipificación del delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO –Art. 34 Inc. 3 LRARD- a POSESIÓN Y TENENCIA [SIMPLE] establecida en el Art. 34 Inc. 2 LRARD- la suscrita Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, señaló lo siguiente: “[...] Es de considerar que en cuanto al Art. 34 de LRARD, para la configuración del delito de Posesión y Tenencia simple en cualquiera de las dos primeras modalidades, no es necesario probar el fin de tráfico, sino la simple posesión de una escasa cantidad de droga (menos de dos gramos, dos gramos o más); y por supuesto, para que se dé la tercera modalidad será necesario probar los fines de tráfico a que se refiere la norma, caso contrario, se da la segunda modalidad del tipo penal. En ese orden de ideas, lo que diferencia la tercera modalidad de la segunda, es que en el caso del inciso tercero, debe estar acreditado con toda claridad que hay una tenencia o posesión de droga, con la finalidad de enajenarla o realizar cualquiera de los otros verbos rectores del Art. 33 LRARD. En el caso en examen, la cantidad decomisada a cada una de las imputadas no es significativa, no les fue encontrado dinero, instrumentos o material relacionado con la distribución, y el lugar del hallazgo y el tipo de droga decomisada, no permite probar el fin de tráfico que exige el tipo penal acusado, razón por la cual, esta Juez considera procedente acceder a la petición de la defensa en cuanto a la recalificación del delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico a Posesión y Tenencia simple. De todo lo anterior se estima probada la posesión de drogas, por ende el aspecto objetivo del tipo POSESIÓN Y TENENCIA, regulada en el artículo 34 inciso 2 LRARD […]”.
En el presente proceso la situación a examinar es, si la conducta probada respecto a los actos realizados por las imputadas [...] corresponde a la calificación jurídica que determina el Art. 34 Inc. 2 LRARD -POSESION Y TENENCIA SIMPLE- o por el contrario, si la misma se adecua al tipo penal previsto en el Art. 34 Inc. 3 LRARD –POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO-.
Es oportuno mencionar que el bien jurídico tutelado de los delitos en mención, es la Salud Pública colectiva, mismo que el Estado está obligado a proteger conforme lo prescrito en el Art. 65 Cn., la cual resulta afectada en los supuestos de la comisión de este tipo de delitos; por tal razón en doctrina estas infracciones penales son nominadas “delito de peligro abstracto”; puesto que no es posible individualizar de manera cierta a la persona que recibe el daño producido por el hecho criminal, de ahí deriva la idea que se trata de un bien jurídico de carácter difuso, ya que se afecta el conglomerado social en general.
Con base a un análisis teleológico de la normativa especial de drogas de nuestro país; el Legislador ha establecido diferentes tipos de conductas, descritas en los Arts. 33 y 34 Inc. 2 y 3 LRARD, con penalidades diferentes y graduales según su afectación al bien jurídico protegido, y que establecen en su orden:
Art. 33 de L.R.A.R.D:
“[…] El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes [...]”.
Tipo penal, que según su descripción contiene los verbos rectores o conductas típicas siguientes: adquirir, enajenar, importar, exhortar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender y cualquier otra actividad de tráfico. Acciones o conductas variables e independientes entre sí, con una finalidad específica; en ese sentido, no todas las acciones descritas anteriormente en el Art. 33 LRARD son de mera actividad o ejecución instantánea, ya que muchas de ellas se realizan en una serie de etapas o fases previas o ulteriores al delito, exigiendo por tanto un resultado para su consumación. Dicho en otras palabras, algunas acciones típicas, no alcanzan su consumación final con el desarrollo de la mera actividad, sino que requieren en concreto que se alcance el resultado establecido en la configuración típica; debido a que esos tipos penales generalmente están construidos con una modalidad alternativa mixta, es decir, que cada comportamiento es autónomo de los restantes, y precisamente por ser estos (los comportamientos castigados), autónomos unos de otros, se considera que son, al mismo tiempo, excluyentes entre si; que sostiene que cada modalidad descrita en la conducta típica penal, es un supuesto de hecho propio que desplaza a los restantes, con un carácter excluyente; en consecuencia, dichos verbos rectores del tipo, exigen además de la acción del sujeto activo, el acaecimiento o materialización de otro acto o resultado concreto; en ese sentido el “iter criminis” de la conducta o acción de distribución, suministro o almacenamiento, por ejemplo, admiten la tentativa de la conducta delictiva descrita, en el supuesto que no existe una regulación particular de esa conducta intermedia entre la simple posesión y el tráfico propiamente dicho.
Anteriormente a la reforma legislativa del Decreto número 253, del veintidós de enero de dos mil uno, la conducta tipificada en el inciso tercero del Art. 34 LRARD, no se había creado por el Legislador, y la tentativa de estas conductas recaía directamente en el Art. 33 de la referida ley; aislando y diferenciando claramente cuando estábamos en presencia de una simple posesión o tenencia calificada, y cuando ante la figura del tráfico ilícito; sin embargo, a partir de la reforma mediante Decreto Legislativo citado anteriormente, el Art. 34 LRARD, quedó redactado y con vigencia de la siguiente manera: “[inciso primero] El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; [inciso segundo] Si la posesión o tenencia fuere en cantidades dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; [inciso tercero: posesión y tenencia con fines de tráfico] Cualesquiera que fuese la cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes [....]”.
Las Acciones o conductas del tipo penal examinado radica en los verbos rectores de “Tener” (mera tenencia), o “Poseer” como dueño, cantidades de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos, sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legítima de la mera tenencia y posesión; y el inciso tercero, que agrega a estos verbos rectores las acciones típicas del delito de tráfico ilícito con la específica finalidad subjetiva de transmisión o difusión de dichas sustancias a terceros; y es que precisamente con la creación de la conducta descrita en el inciso tercero del referido articulado que contiene la posesión y tenencia con fines de tráfico, se crea la incriminación de una conducta de tráfico de drogas imperfecta, sancionada de una manera autónoma y particular, con una pena más severa que la tentativa anterior a la reforma, con la que se castigaba al delito de tráfico ilícito imperfecto. La finalidad de este precepto contenido en el Art. 34 Inc. 3 LRARD, no es más que generar efectos sistemáticos entre el resto de normas penales, ya que ha sido destinado específicamente a castigar aquellas conductas que impliquen posesión o tenencia de drogas con fines de tráfico, constituyéndose este último en el elemento subjetivo del precepto legal, y constituyéndose por tanto, como una forma tentada de sancionar todas las conductas o verbos rectores característicos del delito de tráfico ilícito; estableciendo como consecuencia jurídica directa de las mismas la pena comprendida entre los seis a los diez años de prisión, y una pena principal conjunta de multa comprendida diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, siendo ésta última penalidad inaplicada por el juzgador, por haber sido declarada inconstitucional al constituirse como una doble penalidad o castigo en perjuicio del condenado por el mismo hecho delictivo.
Por lo anteriormente relacionado, este Tribunal de Alzada considera procedente estudiar la conducta realizada por las procesadas en relación con la interpretación teleológica del verbo rector “transportar”, lo cual servirá para encajar dicha acción como elemento característico del delito de tráfico ilícito, para ubicarlo como modalidad auxiliar o media) de cualquier otra conducta de tráfico ilícito imperfecta o en grado de tentativa en el precepto legal que castiga la posesión y tenencia con fines de tráfico, regulada en el Art. 34 inc. 3 LRARD.
Cabe mencionar, en cuanto a este tipo de delitos que el verbo rector “transportar” que si bien se encuadra en los verbos rectores del tipo penal de tráfico ilícito, como parte de las actividades encaminadas a la transmisión de sustancias prohibidas a terceros, es concebido como una conducta de carácter auxiliar al tráfico; donde el transportista es únicamente un instrumento o medio para consumar el tráfico, que además, requiere de otro tipo de acciones para materializarse. En ese sentido, este tipo de acciones en una posesión o tenencia calificada con una preordenación al tráfico, pese a no tener establecida una figura penal con tales características -adecuándola al caso concreto-, a partir de criterios de tipo objetivos como la cuantía de la droga, las circunstancias de lugar, modo y tiempo que rodean el hallazgo de la misma, así como, su caracterización y disposición particular; determinando a su vez y por otro lado, que la posesión y tenencia calificada o destinada al tráfico, en tanto que constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, difícilmente puede ser acreditada mediante prueba directa; y por consecuencia los elementos subjetivos de la misma deben ser comprobados a partir de la probanza de carácter indiciario, es decir, a través de datos externos y suficientes donde sea posible inferirse dicha circunstancia respectos de conductas anteriores o simultáneos a la tenencia de la droga. Es decir, se refiere al ánimo de destinar la droga a terceras personas, fin ulterior del tráfico, que únicamente puede inferirse de pruebas de carácter indiciario.
Ahora bien, para nuestra legislación, el verbo “TRANSPORTAR” representa un verbo rector característico de la figura delictiva de tráfico ilícito, considerada conducta de resultado final, y al mismo tiempo constituye una figura auxiliar o media para la consumación de otras conductas propias del tráfico ilícito como la distribución, suministro y el almacenamiento, tipificadas en el precepto legal de posesión y tenencia con fines de tráfico, donde lo importante es comprobar con base a elementos de tipo indiciario el elemento subjetivo de la conducta delictiva correspondiente; es decir, la finalidad de transmisión o difusión a terceros, que produzca la lesividad en el bien jurídico tutelado. Partiendo de una interpretación sistemática o teleológica del verbo “transportar”, se pretende tener por establecida la intención de las imputadas en la ACCIÓN FINAL; en otras palabras, hacer una subsunción entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo del delito, y establecer cuál fue la conducta que se estableció mediante prueba y a que tipo penal se puede subsumir la misma. A través de este tipo de interpretaciones, el verbo “transportar” se constituye como una acción media) o auxiliar para la consumación de otras conductas, como las anteriormente descritas, donde la posesión y tenencia se dan exclusivamente con los fines de traficar y expandir la droga a terceros. Fundamento jurídico a su vez es sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia dictada a las diez horas, del diez de febrero de dos mil seis, mediante la cual se sostuvo el criterio -- antes mencionado por este digno Tribunal, cuando en la referida Sentencia el Tribunal de Casaciones expresó que: “[...] De ahí que para la configuración del delito de posesión y tenencia en cualquiera de las dos primeras modalidades, no es necesario probar el fin de tráfico, sino, la simple posesión de una cantidad de drogas (menos de dos gramos, dos gramos o más), y por supuesto, para que se de la tercera modalidad será necesario probar los fines de tráfico a que se refiere la norma, caso contrario se da la segunda modalidad del tipo penal […]”
En el presente caso, a las encausadas se les imputa la acción de transportar -desde la Colonia Futura hacia la parada de buses frente a la gasolinera Puma, kilómetro doce y medio de la carretera Troncal del Norte- material vegetal el cual fue encontrado a cada una de ellas, en la siguiente forma: 1) [...]; a la altura de la cintura adherida a su cuerpo, al costado derecho, sostenida con licra que vestía, CIENTO CINCUENTA PORCIONES PEQUEÑAS DE MATERIAL VEGETAL, envueltas en recortes de plástico transparente anudadas, todas en el interior de una bolsa plástica color negro; 2) [...], a la altura de la cintura de la parte de atrás, CIENTO SESENTA Y UN PORCIONES PEQUEÑAS, envueltas en recortes de plástico todas en el interior de una bolsa de plástico color verde; 3) [...], a la altura de la cintura de la parte delantera, NOVENTA Y SEIS PORCIONES PEQUEÑAS DE MATERIAL VEGETAL, envuelta en recortes de plástico transparente, todos en el interior de una bolsa plástica color negro; 4) [...], entre sus ropas, CIENTO VEINTICUATRO PORCIONES PEQUEÑAS DE MATERIAL VEGETAL, envueltas en recortes de plástico transparente anudada, todas envueltas en una blusa color morado, bajo su brazo derecho; en el cual se puede verificar que el medio de transporte fue el cuerpo de casa una de las procesadas.
Advierte ésta Cámara que el caso del Art. 34 Inc. 2 LRARD bastará para su consumación, que un sujeto activo, con conocimiento y voluntariamente, posea o tenga dos o más gramos de droga; diferenciándose la figura simple de la “agravada”, que en esta última, además del dolo, se exige en la parte subjetiva un elemento especial del ánimo; es decir, poseer o tener cualquier cantidad de droga con el objeto o finalidad de realizar algunas de las actividades señaladas en el Art. 33 LRARD.
Tanto el dolo como el elemento especial del ánimo pertenecen al área inmaterial del ser humano, por ser componentes meramente subjetivos; por tanto, su existencia no puede ser verificada objetivamente por la vía sensorial, ni su comprobación depende de la llamada “prueba directa”; no obstante, su existencia –del dolo y del elemento especial del ánimo- pueden ser establecidas por inferencias lógicas a través de la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial.
Al respecto el Juzgador expresó: “Ud es evidente que ellas fueron ubicadas en una parada de buses, se entiende que iban a abordar un bus, pero por la forma y la cantidad que se tenía la sustancia ilícita, no hay elemento que permita establecer que el producto iba destinado a transferirlo de manera inmediata a una persona [...]”: señalando el impetrante: “[...] lo que sanciona el artículo 34 inciso tercero [...] es el almacenamiento, la distribución, la venta, con el propósito efectivo de comercializarla o trasladarla hacia terceros, lo que conlleva a que la sanción recae sobre la inminente pretensión de trasladarla a terceros [...]”.
Para poder identificar el verbo rector en un precepto legal determinado con base a la conducta delictiva realizada por las imputadas, se debe de analizar el grado de ofensividad que causa el acto de transportar droga, que si bien es cierto a las incoadas las encontraron en una parada de autobuses –como lo manifiesta el sentenciador-, es preciso advertir que en el caso in examine era un grupo de mujeres –cuatro en total– que se trasladaban según declaración de los testigos [...], desde Colonia Futura hacia la Troncal del Norte, encontrando a las procesadas [...]; en la parada de buses –conocida como Pericentro–, aproximadamente a las cinco horas del día once de febrero de este año, acreditándose como elemento subjetivo, que la voluntad de las procesadas era trasladar la sustancia ilícita de un lugar a otro, aprovechando así las horas de la madrugada para trasladar la droga, pues se infiere que si estaban en una parada de autobuses en la hora mencionada, es para lograr abordar uno de estos medios de transporte, donde la finalidad se presume, es decir, que no obstante, las encausadas, en el caso concreto, al poseer y tener la droga bajo su dominio trasladaron la droga de un lugar, hasta la parada y de ahí se trasladarían a su destino final, su propósito no era otra más que distribuírselas a un tercero (fines de tráfico-elemento subjetivo del tipo), por cuando considera esta Cámara, que el transporte de la droga hecho por las imputadas incoadas [...], sólo fue el medio alterno para tratar de lograr el fin que se requería; situación que es regulada por el inciso tercero del Art. 34 Inc. 3_ LRARD; ya que las imputadas poseen y tienen la droga en su cuerpo, se vuelve un mecanismo o instrumento para suministrarla o distribuirla a terceros y la cual es interrumpida por causas ajenas al sujeto activo; en la causa en estudio, la intervención directa de los agentes policiales a quienes les informaron –del Sistema de Emergencias del 911- que dos mujeres se desplazaban de la Colonia Futura hacia la Parada de Peri centro, dichos agentes se trasladaron hacia dicho lugar, ubicando en dicha parada, a cuatro mujeres con actitud nerviosa, dos de ellas de las características descritas por el Sistema de Emergencias del 911, por lo que la agente [...], procede a requisarlas, les encuentran material vegetal, que según Experticia Físico Química, realizada el ocho de abril al diecisiete de mayo del presente año, se concluyó que era “MARIHUANA”, conocida científicamente como “CANNABIS SATIVA L.”; en ese sentido, con el RESULTADO DE ANÁLISIS FISICO QUÍMICO, practicado el día once de febrero del presente año, se determinó: EVIDENCIA UNO: recolectada a [...], tenía un peso total de CIENTO SETENTA Y UNO PUNTO DOS GRAMOS; del cual se obtendría un valor económico de CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS y se confeccionarían TRESCIENTOS VEINTIDÓS CIGARRILLOS; EVIDENCIA DOS: recolectada a [...], tenía un peso total de CIENTO SESENTA Y TRES PUNTO CINCO GRAMOS; del cual se obtendría un valor económico de CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS y se confeccionarían TRESCIENTOS VEINTISIETE CIGARRILLOS; EVIDENCIA TRES: recolectada a [...], tenía un peso total de CIENTO DIECISÉIS PUNTO OCHO GRAMOS; del cual se obtendría un valor económico de CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS y se confeccionarían DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CIGARRILLOS; EVIDENCIA CUATRO: recolectada a [...], tenía un peso total de CIENTO CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCO GRAMOS; del cual se obtendría un valor económico de CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS y se confeccionarían DOSCIENTOS NOVENTA Y UN CIGARRILLOS, lo cual ha juicio de este Tribunal de Alzada, es una cantidad de droga considerable para causar afectación del bien jurídico tutelado en este caso LA SALUD PÚBLICA.
D) CONCLUSIÓN:
Por lo antes expresado, para este Tribunal de Alzada ha quedado plenamente establecido que la conducta atribuida a las encausadas encaja en el precepto regulado en el Art. 34 Inc. 3 LRARD, es decir a la Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, y no en la conducta típica calificada por el Sentenciador en cuanto a una simple Posesión y Tenencia de Droga, regulada en el Art. 34 Inc 2 LRARD; en ese sentido para esta Cámara es procedente con base al análisis hecho ut supra modificar la calificación jurídica del delito atribuido a las imputadas [...]; y calificar la conducta imputada a la misma, de forma definitiva como POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO."
PRESUPUESTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
"ADECUACIÓN DE LA PENA:
Ahora bien, para imponer la pena se debe atender a lo establecido en el Art. 63 CPn., el cual establece: “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta: 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados; 2) La calidad de los motivos que impulsaron al hecho; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.
Al analizar el caso en concreto y realizar la adecuación de la pena a imponer bajo los anteriores presupuestos se tiene que:
1) En relación a la extensión del daño y del peligro efectivo provocado:
Consiste esencialmente en establecer la afectación provocada con la acción disvaliosa, así como el quebranto al bien jurídico tutelado. En el caso de autos tenemos que la acción cometida por las imputadas [...], era transportar Sustancias Ilícitas “MARIHUANA”; con lo cual se acredita que ilícito penal cometido por las incoadas es el de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, contemplado en el Art. 34 Inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, debiéndose tomar en cuenta que en este tipo de delito lo que se sanciona es el hecho de traficar la droga hacia terceros, donde el bien jurídico lesionado es LA SALUD PUBLICA, siendo un factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales de la sociedad.
2) La calidad de los motivos que impulsaron al hecho:
Se concluye que potencialmente son económicas, es decir, que tiene como fin la posibilidad de lucrarse del producto de la venta de dicha droga.
3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho:
En ese sentido se analiza que las incoadas: 1) [...]; de veintiséis años de edad, acompañada, residente en Residencial [...], Cuscatancingo, San Salvador, vendedora de tortas y hamburguesas, con ingresos económicos de trescientos dólares mensuales, y con un nivel de escolaridad de cuarto grado; 2) [...]; de diecinueve años de edad, acompañada, residente en Residencial Colonia [...], Apopa, San Salvador, vendedora de fritura, con ingresos económicos de trescientos dólares mensuales, y con un nivel de escolaridad de sexto grado; 3) [...]; de cuarenta y seis años de edad, acompañada, residente en Colonia [...], Cuscatancingo, San Salvador, de oficios domésticos, no posee ingresos económicos, ni grado académico; y 4) [...], de treinta y cinco años de edad, acompañada, residente en Residencial [...], Cuscatancingo, San Salvador, ama de casa, sin ingresos económicos y con un nivel de escolaridad de segundo año de bachillerato, con lo que se acredita que no son personas inimputables sino por el contrario, que cuentan con la capacidad mínima para comprender y diferenciar lo lícito de lo ilícito.
4) En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, 5) las circunstancias atenuantes o agravantes cuando la ley no considere como elementos del delito o circunstancias especiales:
Este Tribunal considera que no han podido ser inferidos de la actividad probatoria producida durante el juicio, sin embargo se ha demostrado que no concurren ninguna causal de exclusión de responsabilidad penal que pudieran justificar la acción cometida por las procesadas [...], la cual tenía como finalidad trasladar la droga hacia un tercero y con ello afectar el bien jurídico de LA SALUD PÚBLICA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se deberá declarar penalmente responsable como autoras directas a las imputadas [...], por la comisión del ilícito penal de POSESION Y TENENCIA [CON FINES DE TRÁFICO], regulado y sancionado en el Art. 34 Inc. 3 LRARD; el cual tiene una penalidad de seis a diez años de prisión, por tanto partiendo de lo antes analizado al no haber atenuantes ni agravantes y tomando en cuenta la acción ejecutada por las imputadas por el tipo de droga que se les encontró, considerada como droga blanda y el nivel de culpabilidad que estamos ante mujeres de un estrato social bajo con base al principio de proporcionalidad, corresponde imponerle la pena mínima tomando en cuenta el principio de resocialización y readaptación , en cuanto a la adecuación de la pena, condenáse a las incoadas [...] a seis años de prisión –a cada una de ellas-, condenándose de igual forma a la pena accesoria de la perdida de los Derechos Ciudadanos por el mismo tiempo que dure la pena principal, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo."