PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO HABERSE LOGRADO ACREDITAR CON LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO, LA POSESIÓN DEL INMUEBLE POR EL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY
“3.1) Antes de analizar el punto de inconformidad con la sentencia impugnada, inicialmente es preciso traer a cuenta algunas acotaciones sobre la institución de la prescripción, y en ese sentido se ha sostenido que ésta desempeña una doble función: por un lado, es un modo de adquisición de un derecho, pero también un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general.
3.1.1) En el primer
sentido, es adquisitiva y en el segundo es extintiva o liberatoria, y a ellas
se refiere el Art. 2231 C.C., al expresar en lo pertinente, que es un modo de
adquirir las cosas o extinguir las acciones y derechos ajenos, por poseerse o
no ejercerse durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales. Y respecto de la adquisitiva, el Art. 2237 C.C., establece
que se puede adquirir por este medio el dominio de los bienes raíces o muebles,
que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales,
así como otros derechos reales no especialmente exceptuados.
3.1.2) En relación
al caso de autos, cuando hablamos de la prescripción extraordinaria, nos
referimos a los supuestos en que se obtiene un beneficio por prescripción, Vgr:
Usucapión, mediante largos plazos, aunque no medie justo título, ni buena fe.
Así el Art. 2249 C.C., en su inciso 1°, reglas 1a y 2a, estipulan la
posibilidad de adquisición de tales bienes por la vía extraordinaria, bajo las
reglas que no es necesario título alguno y que se presume en ella de derecho la
buena fe, no obstante la falta de un título adquisitivo de dominio.
Lo anterior se
fundamenta en el hecho de que los derechos no pueden mantener su vigencia
indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque
ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos
legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los
derechos no ejercidos; así, en el caso de prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, en la primera parte del Art. 2250 C.C., se establece
que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción
es de treinta años, contra toda persona.
3.1.3) Los
presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa
susceptible de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que
estén en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de un
plazo.
3.2) El punto de apelación
estriba básicamente en la errónea valoración de la prueba, e interpretación del
Art. 416 CPCM.
3.2.1) Al respecto,
la prueba es la actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia
entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo este un derecho
de las partes de conformidad a lo dispuesto en el Art. 312 CPCM.
3.2.2) En tal
sentido, el Art. 416 CPCM., determina que se debe valorar en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica, pero no obstante en la prueba
documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir
un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o
no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando
más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el
modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial
motivación y razonamiento.
3.2.3) En el caso de
autos, la prueba admitida a la parte demandante para que pudiesen probar su pretensión
consiste en: a) prueba documental: certificación literal de la escritura
pública de compraventa, a favor de la demandada […] y la certificación por
denominación catastral del inmueble objeto del proceso; b) prueba testimonial:
las declaraciones de los testigos […]; y c) declaración de propia parte: de la
señora […].
3.2.4) De igual modo,
la prueba admitida a la parte demandada fue: a) prueba documental: certificaciones
literales de inscripción de las compraventas de inmuebles otorgadas a su favor
de tres inmuebles que por estar unidos forman un solo cuerpo, certificaciones
extractadas de las matriculas a las que fueron trasladadas tales inmuebles,
solvencias municipales extendidas por el tesorero de la Alcaldía Municipal de
San Luis la Herradura; b) prueba testimonial: declaraciones de los señores […];
y c) declaración de propia parte: de la señora […].
3.2.5) Además como
prueba conjunta, se produjo prueba pericial y reconocimiento judicial del
inmueble objeto de controversia.
3.3) En el caso de
autos, este Tribunal hace una valoración de la prueba con relación al motivo de
apelación planteado en el escrito recursivo de la siguiente manera:
3.3.1) En lo que
concierne a la prueba pericial y reconocimiento Judicial; los apoderados de la
parte recurrente arguyen que por establecer la señora Jueza, hechos que no
constan en el acta del reconocimiento judicial, se tiene que si bien debe
hacerse constar en dicho instrumento lo acontecido, también es cierto que la
actividad principal lo harían los peritos de lo cual rendirían informe
posterior.
3.3.2) En ese
contexto, el acto se documentó oficialmente con fotografías que corren
agregadas al expediente, situación que se anunció en el acta; siendo tal acto
procesal por su naturaleza la constatación por el operador judicial de la realidad
en el objeto material de la acción, lo que justifica que la señora Jueza exteriorice
su convicción judicial en la sentencia, a partir de su percepción sensorial y
de las mismas fotografías que constan agregadas al documento.
3.3.3) En cuanto a
la afirmación de la referida operadora de justicia en el sentido que lo
constatado por ella coincide con las conclusiones de los informes periciales, sobre
la antigüedad del cerco de alambre y palos; del análisis de la sentencia
impugnada se observa que en la conclusión de su informe de fs. […], el perito […]
omitió hacer comentario en ese sentido; y por el contrario, relacionó la
existencia de una casa mixta con un área de 92.17 M2, donde habita la señora […]
y familia.
3.3.4) De lo que se
colige que existe una valoración genérica de la prueba testimonial; sin
embargo, tal irregularidad, no es suficiente como para alterar la secuencia intelectiva
de la motivación de la sentencia, con capacidad para obtener una conclusión
diferente a la proveída.
Lo anterior tiene
estricta relación con el punto relativo a que las conclusiones de la perito de
la parte demandada sobre el tiempo de construcción no puede determinar por sí
mismo, el intervalo de posesión del inmueble, ya que sí puede considerarse como
un elemento de prueba que analizado con el resto de prueba vertida, pueden
contribuir a determinar el tiempo desde el que una persona ha poseído un
inmueble.
3.3.5) Pero en el
caso en comento, la juzgadora, no ha basado su sentencia en ese único aspecto,
pues de la lectura detallada de la misma, se observa que arriba a una
convicción judicial sobre la falta de cumplimiento de requisitos para la
prescripción adquisitiva, sobre la base de un análisis de varios elementos de prueba
de manera conjunta, y no de manera aislada sobre el tiempo de que data la
imposición de los referidos objetos en el inmueble en controversia.
3.4) En cuanto a la
declaración de Propia Parte de la actora, señora […]; los impetrantes afirman
que la aludida actora nunca aseguró que recibió la posesión de sus padres hace
cuarenta años.
En relación a este
punto, en el análisis del fs. […], en el acta de audiencia probatoria,
específicamente en la declaración de propia parte, la señora […], a preguntas
de la licenciada […] en el sentido que desde qué fecha poseía el inmueble,
respondió “Desde la fecha que mis papás llegaron a vivir allí”. Asimismo, al
preguntarle que cómo obtuvo la posesión del inmueble contestó “Mis papás llegaron
allí como en el año 1944…”
Tales expresiones pueden
entenderse como la admisión que la posesión se recibió desde la época que
llegaron ahí sus padres, lo cual serían cuarenta años.
3.5) En lo que
atañe a la prueba testimonial, los apelantes manifiestan que las declaraciones
de los testigos de la parte actora, son coherentes internamente, así como con
los demás medios probatorios; no obstante, el interrogatorio de testigos,
estuvo orientado a determinar las supuestas construcciones en el inmueble, lo
cual no es un hecho controvertido y por ende no era objeto de debate en
audiencia preparatoria, lo que vulnera el derecho de defensa de su mandante.
3.5.1) Este
Tribunal diciente de dicha argumentación, ya que si bien los hechos
controvertidos o términos del debate fijados consisten esencialmente en
determinar si la demandante reconoció dominio ajeno por más de treinta años, esto
implica naturalmente el análisis de los actos de posesión ejercidos por ella,
lo que incluye las construcciones o modificaciones en el mismo, y obviamente la
antigüedad de éstas, para establecer una fecha exacta del inicio de la posesión
o la posible interrupción de la misma.
3.5.2) De tal
suerte que al ser una actividad que va inherente a la determinación de la
posesión, no se considera una desviación a los hechos controvertidos o términos
del debate en el sentido que cuestiona el apelante, por lo que tampoco se
advierte una vulneración al derecho de defensa de la parte demandante, pues en
todo caso tuvo la oportunidad de controvertirlo e incluso objetarlo tanto en el
peritaje como en la correspondiente audiencia.
3.6) Con relación a
la aseveración que formulan los interponentes, en cuanto a que la señora Jueza de
Primera Instancia omitió valorar en su sentencia la declaración de la testigo […];
a pesar que con ella, se acreditaba el lapso de tiempo necesario para la
prescripción adquisitiva extraordinaria.
3.6.1) Al respecto,
del análisis de la sentencia dictada, se observa que a fs. […], párrafo segundo,
la funcionaria judicial, al valorar la prueba testimonial con relación a los
otros medios probatorios, se refiere a los cuatro testigos propuestos por la parte
demandante que fueron examinados en la audiencia probatoria, es decir los señores
[…], según consta en las respectivas actas agregadas de fs. […]; no obstante
ello, cuando posteriormente detalla las razones por las cuales consideró que sus
declaraciones no aportaban suficientes elementos para acreditar la pretensión
de la actora, no hizo alusión a la primera testigo, señora […].
3.6.2) De lo
expuesto se colige, que la operadora judicial no realizó una apropiada
valoración de la declaración de la referida testigo, pues si bien es cierto, ésta
es una operación mental realizada por la juzgadora, más cierto es que debe de
plasmar en su sentencia todos los elementos de juicio que la motivaron para restarle
credibilidad a su testimonio, a fin de cumplir con la obligación de motivación
que le impone el Art. 216 CPCM, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
3.6.3) Por
consiguiente, le corresponde a este Tribunal realizar la valoración de la
aludida declaración de la mencionada testigo, señora […], a fin de cumplir con
el mandato constitucional de impartir una pronta y cumplida justicia, y
potenciar tanto el derecho a la protección jurisdiccional, como el derecho de probar,
que le asiste a la demandante, conforme lo disponen los Arts. 182 atribución 5ª
Cn., 1 y 312 CPCM.
3.6.4) Es
importante acotar que esta Cámara basará su examen en los mismos materiales que
dispuso la servidora de justicia, pero, no se trata de una mera revisión de lo
actuado por ésta, sino de hacer un nuevo análisis, que tendrá el mismo objeto
que el primero, pero limitado a los errores o infracciones, que determina el
agravio planteado por el apelante.
3.6.5) Así las
cosas, en el proceso de mérito, para afirmar que con la declaración de la testigo
señora […], se ha probado el lapso de tiempo necesario para la prescripción que
se pretende, ésta, debió atestiguar sobre: a) la posesión material que la demandante
ha ejercido durante treinta años sobre el inmueble en disputa; y, b) la ejecución
a lo largo de ese tiempo, de aquellos actos que son demostrativos del ánimo de ser
señor y dueño.
3.6.6) Para el caso
en examen, se aprecia que la declaración de la testigo señora […], documentada
en el acta de audiencia preparatoria, específicamente a fs. […], es escueta y no
logra proporcionar los indicios suficientes que acrediten la posesión material del
inmueble durante un lapso de tiempo por más de treinta años, por las siguientes
razones:
a) En el desarrollo
del interrogatorio directo practicado por la apoderada de la actora, licenciada
[…], no se acreditó la razón por la cual le constan los hechos a la indicada testigo,
de conformidad a lo previsto en los Arts. 357 y 364 CPCM., ya sea por la
existencia de algún vínculo, o por residir en un lugar próximo e inmediato al
inmueble, pues sólo manifestó que vivía en “Cantón […]…de San Luis La Herradura”;
aunado a que a preguntas de la citada procuradora, relativas a que manifestara dónde
está el inmueble que se alega posee la demandante, únicamente expresó que en el
“Cantón […]”, sin identificar plenamente la ubicación del mismo.
b) La citada testigo
mencionó que la actora “nació en el inmueble” y que lo había obtenido porque
sus padres se lo dieron “cuando cumplió veintiún años”, agregando que fue el
día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; pero dicha afirmación
se contradice con lo expresado por la misma demandante en su declaración,
respecto a que la posesión la ejerció desde la época que llegaron ahí sus
padres, según consta a fs. […].
c) Y finalmente la
testigo, señora […], dijo que la señora […], cuida el inmueble, realizando
labores como arreglar el cerco, comprar alambre y barrerlo; sin embargo, no
señaló más actos de posesión que pudieran denotar inequívocamente una verdadera
posesión material, como haber realizado por su cuenta algún tipo de cultivo o
construcción, o impedir injerencias extrañas de terceros que afectaran la posesión,
ya que el simple hecho de cuidarlo de la forma que dice la deponente lo hace la
actora, no conlleva el ánimo de ser señor o dueño de la cosa; es decir, la
testigo no fue terminante ni concluyente, pues en su deposición no dio cuenta de
manera indudable del ánimo de dominio de la poseedora durante el tiempo que
establece la ley.
3.6.7) En
consonancia con lo expresado, esta Cámara estima que la declaración de la señora
[…], adolece de las inconsistencias antes apuntadas, las cuales conllevan a no
otorgarle ningún valor probatorio para evidenciar el momento a partir del cual
se inició la posesión, pues no existe certeza sobre la fecha en la que comenzó
a contar la prescripción, circunstancia que es fundamental para adquirir el
dominio por ésa vía; ya que conforme a lo establecido en el Inc. 1° del Art.
356 CPCM., la credibilidad de la testigo dependerá de las circunstancias o
hechos que determine la veracidad de su declaración.
3.7) En cuanto a la
falta de prueba sobre la relación laboral entre la demandante y demandada, ni
desvirtuar la posesión por más de treinta años de aquella sobre el inmueble
objeto del proceso, es preciso comentar que la prueba testimonial de ambas
partes es contradictoria entre sí, ya que los testigos de la parte demandada,
especialmente el ingeniero […], afirma en términos generales que el inmueble es
propiedad de la demandada y que ha ejercido actos de posesión, ya que visitó el
inmueble por invitación de ella en períodos de vacaciones, a partir del año mil
novecientos noventa.
3.7.1) Para ello
expresa que incluso por instrucciones de dicha señora realizó el diseño y dirigió
actividades de construcción hasta su finalización a mediados de mil novecientos
noventa y uno, entregándola en mil novecientos noventa y dos. Agrega que en
dichas actividades se hicieron coordinaciones con los vecinos de aquel momento para
establecer los límites con escritura en mano.
Lo señalado por
dicho testigo se corrobora en lo esencial con las deposiciones de los testigos […],
la primera asegura de manera categórica, que le consta que la demandada es
propietaria del bien en cuestión desde mil novecientos setenta y cuatro, fecha
desde la que ejerció actos de posesión; mientras que el segundo, además agrega
que visitan el inmueble en períodos vacacionales desde que él era pequeño de
unas seis a ocho veces en el año.
3.7.2) Así las
cosas, aun cuando hay testigos que aluden a actos de posesión de la demandante señora
[…], también hay prueba testimonial concluyente que ampara de manera inequívoca
actos de señora y dueña por parte de la demandada señora […], lo que se
interpreta como una mera tenencia del inmueble por parte de la primera, y un acuerdo
de la segunda, con los progenitores de aquella.
3.7.3) Por otra
parte, es necesario aclarar que el hecho que no se haya demostrado una relación
de trabajo en estricto sentido del derecho laboral, esto no excluye la
posibilidad que las actividades de cuido del inmueble cuya propiedad es ajena, lo
cual implica la mera tenencia, sean en virtud de una relación contractual en
que se pacten prestaciones mutuas, como la que reconoce la parte apelante, que
existió en determinado momento entre los padres de la referida demandante y la mencionada
demandada, pues ésta ha ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble que
se pretende ganar por prescripción, por visitar el mismo en varias ocasiones al
año y sufragar los gastos de obras de construcción al menos desde el año mil
novecientos noventa y uno; por lo que el punto de apelación invocado queda
desvirtuado.
IV.- CONCLUSIÓN
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, con la prueba
aportada al proceso, no se ha logrado acreditar la posesión del inmueble por el
tiempo requerido por la ley para que opere la Prescripción Adquisitiva
Extraordinaria de Dominio.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia
impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”