EXTORSIÓN AGRAVADA
CONSIDERACIONES SOBRE LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL Y LA MODALIDAD CONTINUADA
"El
primero de los motivos invocados por la defensa técnica de los imputados en
cuestión, consiste en la INOBSERVANCIA DE
UN PRECEPTO LEGAL DE ORDEN SUSTANTIVO, establecido en el artículo 42 del Código
Penal.
Lo
anterior, porque de acuerdo a la parte recurrente, los hechos por los cuales se
condenó a los imputados, se ajustan a la figura jurídica de “Extorsión” en su
modalidad continuada, y no alconcurso real de delitos como se ha condenado.
Los
hechos investigados se tratan de tres entregas controladas de dinero, exigidas
por sujetos que desde el primer momento de identificaron como miembros de la
Mara [...]; y en ese sentido, hay que tener en cuenta que el delito de
extorsión puede materializarse en una o en varias entregas de dinero. Lo cual no
significa que cuando exista más de una entrega, se tratará de dos o más delitos
independientes del mismo tipo, que atenten contra el mismo bien jurídico.
Tal
como lo establece el art. 41 CP., “Hay concurso
real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se
comenten dos o más delitos…”.
Es
decir, lo que caracteriza al concurso real es la pluralidad de acciones que a
diferencia del delito continuado son completamente
independientes entre sí, y de ahí devienen sus elementos, los cuales son: 1.
Diversidad de acciones totalmente independientes en modo, tiempo y lugar; 2.
Diferencia de tipos penales, sean o no de la misma naturaleza; 3. Mismo sujeto
activo (puede ser autor o participe); y 4. Unidad o pluralidad de víctimas.
Por
otro lado, el inc. 1 del art. 42 CP. presupone que, “Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones
reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de
condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometan
varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien
jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad”.
En
esa sintonía, el delito continuado se compone de un conjunto de acciones
homogéneas realizadas en distintos momentos, pero en busca del mismo fin.
Siendo sus elementos los siguientes:
1.
Dos
o más acciones u omisiones: significa que se trata de más de
un hecho típico, los cuales fueron realizados en diferentes momentos, pero bajo
una conexión de temporalidad; presupone entonces la repetición de varias
acciones, cada una de las cuales representa una perfecta violación de la ley.
2.
El
mismo propósito criminal: el sujeto activo programa su idea
criminal, a través de la ejecución de varios actos, pero considerando la misma
intención de afectación al sujeto pasivo y al bien jurídico tutelado, y en
tanto, el dolo permanece en todas las acciones u omisiones realizadas por éste,
en similares condiciones de modo, tiempo y lugar.
De acuerdo al jurista Francisco
Castillo González, el propósito no se reduce al ánimo o la intención de
ejecutar un delito que es robar, entendido esto como dolo total, sino a la
finalidad particular perseguida con la realización del mismo, es decir, dolo
concreto.
3.
La
misma disposición legal: todas las acciones típicas
antijurídicas y culpables realizadas por el sujeto activo, deben vulnerar la
misma disposición legal o en su defecto,atentar contra el mismo bien jurídico
protegido, puesto que de lo contrario, se volvería imposible sancionar al autor
de múltiples acciones, por un solo delito.
En ese sentido, hay delito continuado cuando una
persona comete varios delitos, ofendiendo a una o varias personas, infringiendo
en todos los casos el mismo precepto legal o precepto de la misma naturaleza;
es un supuesto especial de concurso real, y se da cuando existe una plan
preconcebido o se aprovechan de condiciones semejantes de tiempo, forma y
lugar."
PROCEDE MODIFICAR LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL A CONTINUADA AL ADVERTIRSE DIVERSAS ENTREGAS DE DINERO EN UN SOLO DELITO QUE PERJUDICA A UN SOLO SUJETO PASIVO MEDIANTE UN PLAN PRECONCEBIDO
"En
el presente caso, de los hechos sometidos al juicio se logra comprender que,
pese a que se está ante la presencia de diversas entregas de dinero, se trata
de un solo delito de extorsión, que además de corresponder al mismo tipo penal
y vulnerar el mismo bien jurídico,perjudican a un solo sujeto pasivo (identidad
de víctima), puesto que dichas entregas se dieron a raíz de la exigencia
realizada por un sujeto activo hacia la misma víctima y en condiciones
semejantes, es decir, se utilizó el mismo mecanismo intimidatorio conformado por
las amenazas de ocasionar daños que podrían conllevar hasta la muerte de ésta,
las mismas circunstancias, de modo y tiempo de ejecución, ya que cada entrega se
realizó bajo las mismas instrucciones del extorsionista que consistían en no
dar aviso a la policía respecto al dinero exigido, y como parte de la
exigencia, el dinero se entregó en cada ocasión dentro del mismo perímetro
territorial y circunstancial, lo cual ayuda a comprender que, en razón de que
es evidente la existencia de un plan preconcebido, la figura jurídica realizada
por los imputados, consistente en “Extorsión Agravada” se adecúa a la modalidad
continuada.
Por
su parte, como ya se vio en párrafos anteriores, el concurso real de delitos,
requiere de la existencia de dos o más acciones delictivas pero totalmente
independientes entre sí, lo cual no aplica para el presente caso, ya que tal
como lo presupone el art. 42 CP., han sido más de dos acciones que conllevaron
a la ejecución varias infracciones, pero en vulneración de la misma disposición
legal.
Por
lo que con ello se denota, que el señor Juez cometió erró al adecuar el tipo
penal a una modalidad concursiva de delito; por lo que en
el fallo respectivo procederemos a modificar la calificación jurídica de
“Extorsión Agravada” en modalidad de Concurso Real de Delito, a “Extorsión
Agravada” en la modalidad Continuada."
CAMBIO EN LA MODALIDAD DEL DELITO IMPLICA MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
"Dado
que lo anterior implica además un error en la pena impuesta, en cumplimiento al
art. 476 CPP., esta Cámara procederá a modificar la pena impuesta a los
imputados que nos ocupan.
El
art. 72 CPP., regula que “En caso de
delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo
de la pena prevista para éste”, por lo que se sancionará al autor por un
solo delito, lo cual debido a las agravantes contenidas en los numerales 1 y 7
del art. 214 CP., ya que el delito fue ejecutado por más de dos personas, y
bajo las amenazas de atentar contra la vida de la víctima, la de sus familiares
o en contra de su negocio; con base a lo establecido en el art. 62 y 63 CPP, en
cuanto a la extensión del daño y del
peligro efectivo provocados:se tiene establecida en las amenazas que los
sujetos realizaron, consistentes en atentar contra la vida de la víctima, la de
su familia o empleados y de dañar su negocio, lo cual colocó en peligro tanto
la libertad de obrar como el patrimonio de la víctima MIL CINCUENTA Y CUATRO; la calidad de los motivos que impulsaron al
hecho: consiste, por el delito cometido, en el ánimo de lucro, de obtener
una ventaja económica; la mayor o menor
comprensión del carácter ilícito del hecho: como se ha determinado, los
procesados son personan imputables, que conocían momentos previos a la
realización concreta de sus acciones delictivas, el carácter antijurídico de
las misas, no encontrándose alteradas sus capacidades cognitivas al momento de
la realización de sus actos;las
circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y
culturales del autor: [...]; en cuanto a las
circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como
elementos del delito o como circunstancias especiales: en el presente caso
no se vislumbra ningún tipo de atenuantes, por el contrario, la premeditación,
contenida en el numeral 2 del art. 30 CP., el abuso de superioridad (numeral 5
del art. 30 CP) y la concurrencia de agrupación ilícita de crimen organizado
(numeral 19 del art. 30 CP) se hacen presentes en el caso de estudio.
En
consecuencia con base a los principios de necesidad y proporcionalidad de la
pena, y los artículos 214 numerales 1
y 7 con relación al art. 72 CP.,esta
Cámara tiene a bien modificar la pena de prisión impuesta para ambos imputados,
la cual, en el caso del imputado [...], la pena se modifica de
CINCUENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; para el caso de la
imputada ZOILA ELVA Z. H., la pena se modifica de TREINTA Y CINCO AÑOS DE
PRISIÓN a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, ambos por el delito calificado
definitivamente como “Extorsión Agravada” en modalidad continuada, tipificado y
sancionado en el art. 214 numerales 1 y 7 con relación al
art.42 y 72 CP., en perjuicio patrimonial de la víctima con clave “MIL
CINCUENTA Y CUATRO”.
En
cuanto a la responsabilidad civil, esta Cámara procederá a confirmar la
decisión del señor Juez A quo."
OMISIÓN DE RELACIONAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS NO VULNERA DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
"Ahora
bien, el segundo motivo invocado
consistente en INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A
MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, se refiere específicamente a
lo siguiente:
“…el sentenciador al momento de valorar la prueba, no da una razón suficiente en el sentido por qué le merece fe la prueba testimonial…siendo que esta no fue relacionada a otra prueba, es decir…elementos probatorios tanto documentales y periciales…” (Sic.)
En
la valoración probatoria del juzgador, no se logra observar momento alguno en
el que éste haya relacionado todos los medios y órganos de prueba que fueron
admitidos, sino que tal como lo manifiesta el recurrente, únicamente se refirió
a la prueba testimonial; no obstante, esta Cámara denota que pese a dicha
omisión, no se ha vulnerado derecho alguno a las víctimas, ya que al concatenar
la prueba testimonial con la prueba documental consistente en la Denuncia
interpuesta por la víctima “MIL CINCUENTA Y CUATRO”, así como la prueba
pericial consistente en el análisis de extracción de llamadas y las
correspondientes bitácoras de llamadas agregadas al proceso, ambos
procedimientos realizados en los teléfonos celulares incautados a los imputados
que nos ocupan, es posible observar que existe abundante relación
comunicacional entre los mismos, así como de estos hacia el teléfono negociador
bueno.
Por
lo que, al valorar la prueba en su conjunto, lejos de desvirtuar la tesis de la
representación fiscal, se logra corroborar su veracidad, ya que cada elemento
de prueba cobra fuerza si la prueba de cargo es valorada en su conjunto.
Por
tal razón, la presente invocación se declara sin lugar." [...]
MODALIDAD CONTINUADA NO REQUIERE LA PARTICIPACIÓN COMPROBADA DE CADA UNO DE LOS MOMENTOS DEL DELITO SINO LA PARTICIPACIÓN DE SOLO UNA DE ELLAS
"En el mismo sentido, el recurrente alegó que “Cabe mencionar que en la segunda entrega…se ha acreditado por el juez sentenciador que mi representado [...], es la persona quien junto a otra, recogió el dinero de la extorsión, pero resulta que ese día no hubo intervención de dichos sujetos por lo tanto no fueron identificados, porque según los agentes policiales en la primera entrega había sido identificado, considerando que no era necesario, lo cual considera el recurrente que no es posible que el juez tuviera certeza de la entrega del dinero extorsivo y de la autoríade mi representado cuando no existe más que lo expresado por los agentes que participaron en la supuesta entrega del dinero exigido. Es decir no hay seguridad que la persona que recibió el dinero esa fecha sea el joven [...].…” (Sic.)
Al
respecto, esta Cámara en reiteradas ocasiones ha sido del criterio, que si un
sujeto participa en un delito de extorsión realizado en más de dos entregas,
éste se considera autor del mismo, pese a que únicamente haya tenido
participación física en una de las entregas, ya que en esos casos la
“Extorsión” contempla la modalidad continuada, y el hecho de participar en una
sola entrega lo envuelve en un todo que es la acción antijurídica encaminada a
vulnerar el patrimonio y la voluntad de la víctima.
Es por ello, que no se requiere como elemento esencial del delito continuado, la participación comprobada cada uno de los momentos del hecho antijurídico, sino que basta con que el sujeto activo haya participado solo en una de ellas.
Por
lo que dicha alegación se declara sin lugar."