EXTORSIÓN AGRAVADA 


CONSIDERACIONES SOBRE LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL Y LA MODALIDAD CONTINUADA


"El primero de los motivos invocados por la defensa técnica de los imputados en cuestión, consiste en la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL DE ORDEN SUSTANTIVO, establecido en el artículo 42 del Código Penal.

Lo anterior, porque de acuerdo a la parte recurrente, los hechos por los cuales se condenó a los imputados, se ajustan a la figura jurídica de “Extorsión” en su modalidad continuada, y no alconcurso real de delitos como se ha condenado.

Los hechos investigados se tratan de tres entregas controladas de dinero, exigidas por sujetos que desde el primer momento de identificaron como miembros de la Mara [...]; y en ese sentido, hay que tener en cuenta que el delito de extorsión puede materializarse en una o en varias entregas de dinero. Lo cual no significa que cuando exista más de una entrega, se tratará de dos o más delitos independientes del mismo tipo, que atenten contra el mismo bien jurídico.

Tal como lo establece el art. 41 CP., “Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se comenten dos o más delitos…”.

Es decir, lo que caracteriza al concurso real es la pluralidad de acciones que a diferencia del delito continuado son completamente independientes entre sí, y de ahí devienen sus elementos, los cuales son: 1. Diversidad de acciones totalmente independientes en modo, tiempo y lugar; 2. Diferencia de tipos penales, sean o no de la misma naturaleza; 3. Mismo sujeto activo (puede ser autor o participe); y 4. Unidad o pluralidad de víctimas.

Por otro lado, el inc. 1 del art. 42 CP. presupone que, “Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometan varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad”.

En esa sintonía, el delito continuado se compone de un conjunto de acciones homogéneas realizadas en distintos momentos, pero en busca del mismo fin. Siendo sus elementos los siguientes:

1. Dos o más acciones u omisiones: significa que se trata de más de un hecho típico, los cuales fueron realizados en diferentes momentos, pero bajo una conexión de temporalidad; presupone entonces la repetición de varias acciones, cada una de las cuales representa una perfecta violación de la ley.

 

2. El mismo propósito criminal: el sujeto activo programa su idea criminal, a través de la ejecución de varios actos, pero considerando la misma intención de afectación al sujeto pasivo y al bien jurídico tutelado, y en tanto, el dolo permanece en todas las acciones u omisiones realizadas por éste, en similares condiciones de modo, tiempo y lugar.

 

De acuerdo al jurista Francisco Castillo González, el propósito no se reduce al ánimo o la intención de ejecutar un delito que es robar, entendido esto como dolo total, sino a la finalidad particular perseguida con la realización del mismo, es decir, dolo concreto.

 

3. La misma disposición legal: todas las acciones típicas antijurídicas y culpables realizadas por el sujeto activo, deben vulnerar la misma disposición legal o en su defecto,atentar contra el mismo bien jurídico protegido, puesto que de lo contrario, se volvería imposible sancionar al autor de múltiples acciones, por un solo delito.

 

En ese sentido, hay delito continuado cuando una persona comete varios delitos, ofendiendo a una o varias personas, infringiendo en todos los casos el mismo precepto legal o precepto de la misma naturaleza; es un supuesto especial de concurso real, y se da cuando existe una plan preconcebido o se aprovechan de condiciones semejantes de tiempo, forma y lugar."


PROCEDE MODIFICAR LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL A CONTINUADA AL ADVERTIRSE DIVERSAS ENTREGAS DE DINERO EN UN SOLO DELITO QUE PERJUDICA A UN SOLO SUJETO PASIVO MEDIANTE UN PLAN PRECONCEBIDO


"En el presente caso, de los hechos sometidos al juicio se logra comprender que, pese a que se está ante la presencia de diversas entregas de dinero, se trata de un solo delito de extorsión, que además de corresponder al mismo tipo penal y vulnerar el mismo bien jurídico,perjudican a un solo sujeto pasivo (identidad de víctima), puesto que dichas entregas se dieron a raíz de la exigencia realizada por un sujeto activo hacia la misma víctima y en condiciones semejantes, es decir, se utilizó el mismo mecanismo intimidatorio conformado por las amenazas de ocasionar daños que podrían conllevar hasta la muerte de ésta, las mismas circunstancias, de modo y tiempo de ejecución, ya que cada entrega se realizó bajo las mismas instrucciones del extorsionista que consistían en no dar aviso a la policía respecto al dinero exigido, y como parte de la exigencia, el dinero se entregó en cada ocasión dentro del mismo perímetro territorial y circunstancial, lo cual ayuda a comprender que, en razón de que es evidente la existencia de un plan preconcebido, la figura jurídica realizada por los imputados, consistente en “Extorsión Agravada” se adecúa a la modalidad continuada.

Por su parte, como ya se vio en párrafos anteriores, el concurso real de delitos, requiere de la existencia de dos o más acciones delictivas pero totalmente independientes entre sí, lo cual no aplica para el presente caso, ya que tal como lo presupone el art. 42 CP., han sido más de dos acciones que conllevaron a la ejecución varias infracciones, pero en vulneración de la misma disposición legal.

Por lo que con ello se denota, que el señor Juez cometió erró al adecuar el tipo penal a una modalidad concursiva de delito; por lo que en el fallo respectivo procederemos a modificar la calificación jurídica de “Extorsión Agravada” en modalidad de Concurso Real de Delito, a “Extorsión Agravada” en la modalidad Continuada."


CAMBIO EN LA MODALIDAD DEL DELITO IMPLICA MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA


"Dado que lo anterior implica además un error en la pena impuesta, en cumplimiento al art. 476 CPP., esta Cámara procederá a modificar la pena impuesta a los imputados que nos ocupan.

El art. 72 CPP., regula que “En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste”, por lo que se sancionará al autor por un solo delito, lo cual debido a las agravantes contenidas en los numerales 1 y 7 del art. 214 CP., ya que el delito fue ejecutado por más de dos personas, y bajo las amenazas de atentar contra la vida de la víctima, la de sus familiares o en contra de su negocio; con base a lo establecido en el art. 62 y 63 CPP, en cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocados:se tiene establecida en las amenazas que los sujetos realizaron, consistentes en atentar contra la vida de la víctima, la de su familia o empleados y de dañar su negocio, lo cual colocó en peligro tanto la libertad de obrar como el patrimonio de la víctima MIL CINCUENTA Y CUATRO; la calidad de los motivos que impulsaron al hecho: consiste, por el delito cometido, en el ánimo de lucro, de obtener una ventaja económica; la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: como se ha determinado, los procesados son personan imputables, que conocían momentos previos a la realización concreta de sus acciones delictivas, el carácter antijurídico de las misas, no encontrándose alteradas sus capacidades cognitivas al momento de la realización de sus actos;las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor: [...]; en cuanto a las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales: en el presente caso no se vislumbra ningún tipo de atenuantes, por el contrario, la premeditación, contenida en el numeral 2 del art. 30 CP., el abuso de superioridad (numeral 5 del art. 30 CP) y la concurrencia de agrupación ilícita de crimen organizado (numeral 19 del art. 30 CP) se hacen presentes en el caso de estudio.

En consecuencia con base a los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, y  los artículos 214 numerales 1 y 7 con relación al art. 72 CP.,esta Cámara tiene a bien modificar la pena de prisión impuesta para ambos imputados, la cual, en el caso del imputado [...], la pena se modifica de CINCUENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; para el caso de la imputada ZOILA ELVA Z. H., la pena se modifica de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, ambos por el delito calificado definitivamente como “Extorsión Agravada” en modalidad continuada, tipificado y sancionado en el art. 214 numerales 1 y 7 con relación al art.42 y 72 CP., en perjuicio patrimonial de la víctima con clave “MIL CINCUENTA Y CUATRO”.

En cuanto a la responsabilidad civil, esta Cámara procederá a confirmar la decisión del señor Juez A quo."


OMISIÓN DE RELACIONAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS NO VULNERA DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS


"Ahora bien, el segundo motivo invocado consistente en INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, se refiere específicamente a lo siguiente:

“…el sentenciador al momento de valorar la prueba,  no da una razón suficiente en el sentido por qué le merece fe la prueba testimonial…siendo que esta no fue relacionada a otra prueba, es decir…elementos probatorios tanto documentales y periciales…” (Sic.)

En la valoración probatoria del juzgador, no se logra observar momento alguno en el que éste haya relacionado todos los medios y órganos de prueba que fueron admitidos, sino que tal como lo manifiesta el recurrente, únicamente se refirió a la prueba testimonial; no obstante, esta Cámara denota que pese a dicha omisión, no se ha vulnerado derecho alguno a las víctimas, ya que al concatenar la prueba testimonial con la prueba documental consistente en la Denuncia interpuesta por la víctima “MIL CINCUENTA Y CUATRO”, así como la prueba pericial consistente en el análisis de extracción de llamadas y las correspondientes bitácoras de llamadas agregadas al proceso, ambos procedimientos realizados en los teléfonos celulares incautados a los imputados que nos ocupan, es posible observar que existe abundante relación comunicacional entre los mismos, así como de estos hacia el teléfono negociador bueno.

Por lo que, al valorar la prueba en su conjunto, lejos de desvirtuar la tesis de la representación fiscal, se logra corroborar su veracidad, ya que cada elemento de prueba cobra fuerza si la prueba de cargo es valorada en su conjunto.

Por tal razón, la presente invocación se declara sin lugar." [...]


MODALIDAD CONTINUADA NO REQUIERE LA PARTICIPACIÓN COMPROBADA DE CADA UNO DE LOS MOMENTOS DEL DELITO SINO LA PARTICIPACIÓN DE SOLO UNA DE ELLAS


"En el mismo sentido, el recurrente alegó que “Cabe mencionar que en la segunda entrega…se ha acreditado por el juez sentenciador que mi representado [...], es la persona quien junto a otra, recogió el dinero de la extorsión, pero resulta que ese día no hubo intervención de dichos sujetos por lo tanto no fueron identificados, porque según los agentes policiales en la primera entrega había sido identificado, considerando que no era necesario, lo cual considera el recurrente que no es posible que el juez tuviera certeza de la entrega del dinero extorsivo y de la autoríade mi representado cuando no existe más que lo expresado por los agentes que participaron en la supuesta entrega del dinero exigido. Es decir no hay seguridad que la persona que recibió el dinero esa fecha sea el joven [...].…” (Sic.)

Al respecto, esta Cámara en reiteradas ocasiones ha sido del criterio, que si un sujeto participa en un delito de extorsión realizado en más de dos entregas, éste se considera autor del mismo, pese a que únicamente haya tenido participación física en una de las entregas, ya que en esos casos la “Extorsión” contempla la modalidad continuada, y el hecho de participar en una sola entrega lo envuelve en un todo que es la acción antijurídica encaminada a vulnerar el patrimonio y la voluntad de la víctima.

Es por ello, que no se requiere como elemento esencial del delito continuado, la participación comprobada cada uno de los momentos del hecho antijurídico, sino que basta con que el sujeto activo haya participado solo en una de ellas.

Por lo que dicha alegación se declara sin lugar."