MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE SU ADOPCIÓN ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA

 

“El delito por el que se está procesando al imputado […] es de RESISTENCIA AGRESIVA que se encuentra tipificado y sancionado en el Articulo 337- A del Código Penal el cual establece lo siguiente: “El que, por medio de violencia, intimidación o amenaza, impidiera, interfiriera u obstaculizara la realización de un acto de investigación, diligencia judicial o administrativa emanada por la Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República, Órgano Judicial o instituciones públicas relacionadas con procesos judiciales, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Cuando la conducta descrita en el inciso anterior se cometiera con armas de fuego, será sancionado con prisión de cuatro a siete años.”

En el presente proceso penal el señor Juez interino del Juzgado noveno de Instrucción de esta ciudad en Audiencia especial de Revisión de medias denegó la solicitud de aplicación de medidas al ratificar la Detención Provisional en contra del imputado […]; ante tales argumentos la representación de la defensa presenta escrito de apelación en contra de dicha decisión jurisdiccional.

Este Tribunal considera fundamental advertir que la medida cautelar de la Detención Provisional, tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del proceso, buscando asegurar la presencia del imputado al juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que su imposición necesariamente requiere del análisis de los dos presupuestos establecidos en el artículo 329 del Código Procesal Penal, como lo son la apariencia de buen derecho de la comisión del delito, la probable participación del imputado en el mismo y el peligro de fuga.

Esta Cámara no entrara a valorar de fondo EL FOMUS BONI IURIS o  Apariencia de Buen Derecho, ya que la existencia del ilícito penal y la probable participación del imputado no es motivo de cuestionamiento en este momento, ya que finalidad de la defensa es la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional en razón de considerar que se ha presentado suficientes arraigos familiares, domiciliares y laborales para demostrar que no se sustraerá de la acción de la justicia su patrocinado.

En ese sentido se valorara únicamente, lo que la doctrina le ha llamado PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo del procedimiento derivado del peligro de la fuga, o evasión del imputado al proceso penal que se realiza en su contra; al analizar este presupuesto resulta fundamental tomar en cuenta dos tipos de parámetros: uno objetivo, referido al presunto delito cometido, para lo que se debe valorar la gravedad del delito y la posible pena a imponer; y de igual forma debe de tomarse en cuenta el aspecto subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus arraigos.

Por lo antes relacionado esta Cámara es del criterio, que si bien es cierto la pena para el delito que se le atribuye corresponde a los delitos que de conformidad al artículo 18 del Código Penal, son considerados como graves, ya que el delito de Resistencia Agresiva, regulado en el Articulo 337- A del Código Penal establece que la pena es de tres a seis años de prisión, sin embargo se advierte que el Juez de Instrucción no fundamento adecuadamente su resolución, puesto que no sustento que valor daba a los arraigos presentados por la defensa técnica y con ello poder sustituir la detención provisional en la que se encuentra el procesado […] por medidas menos gravosas, no obstante hizo un análisis manifestando que “según la representación fiscal, ha detectado pertenecer a estructuras delincuenciales, de lo cual aún se está en espera de que la representación fiscal presente ante este Juzgado la respectiva documentación que acredite tal situación y en la que conste la denuncia de la privación de los jóvenes que mencionan fueron privados de libertad...” lo antes referido carece de sustento legal, puesto que en todo proceso penal se tiene que valorar los elementos de juicio con los que se cuenta hasta ese momento, ya sea en sentido negativo o positivo y no esperar a que llegue diligencias que podrían llegar o no llegar y dejando en perplejidad al procesado, atentando contra la seguridad jurídica y vulnerando el derecho a la libertad ambulatoria que le confiere la Constitución.

En cuanto al aspecto subjetivo esta Cámara verifica que los arraigos que presentó la defensa los cuales se encuentra agregada al proceso como lo son la Certificación de la Partida nacimiento del procesado […], quienes han expresado que son familiares del procesado, con el cual se acredita el arraigo familiar. Se encuentra agregado al proceso recibo de energía eléctrica y fotocopia certificada de la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en Cantón,[…], quien es el padre del procesado, con el que se acredita el domicilio del mismo ya que este vive con sus padres, por lo que esta perfectamente acreditado el arraigo domiciliar; asimismo se encuentra una constancia de ofrecimiento de trabajo de la señora […], con ello se establece que es la propietaria del puesto número […] acreditando el arraigo laboral.

Esta Cámara al confrontar la resolución pronunciada por el Juez Instructor confirma el agravio invocado por la defensa, en consecuencia considera que la detención no está fundamentada en lo concerniente al PERICULUM IN MORA del procesado. Esta circunstancia afecta el derecho a la libertad que protege el Artículo 2 y el 12 de la Constitución de la Republica que consagra la presunción de inocencia. La Sala de lo Constitucional ha sostenido en lo referente al deber de motivación “... se le han asignado los fines de prevención y retribución que son propios de la pena[...] 1) En cuanto al deber de motivación, este tribunal ha señalado no solo la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución í cuando esta implique afectación de derechos, para el caso el de libertad física, sino además el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución...”.

Ante esa falencia establecida es convincente que se le otorgue medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que es fundamental advertir que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental consagrado en la Constitución como es la libertad ambulatoria de la persona sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican, tal como lo prescribe el Art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a la libertad ambulatoria está establecida en nuestra constitución de la Republica en su Artículo 11, en la cual expresa lo siguiente “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglos a las leyes ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa...”

Asimismo se establece la presunción de inocencia regulada en el artículo 12 de la Constitución y el Articulo 6 del Código Penal lo cual establece lo siguiente. “Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores”

Por otra parte es necesario advertir que el artículo 331 del Código Procesal en su inciso primero establece

“...No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores ( 329 y 330 P. N.), y aun que el delito tuviere señala pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratara de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una media cautelar alterna...”, así como también el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual contiene principios y reglas que definen el alcance jurídico del derecho a la Libertad Personal, el articulo 7.1 formula el derecho de manera general, al reconocer a toda persona “el derecho a la libertad y a la seguridad personal”, lo cual se traduce en la exigencias normativas de procurar, tanto como sea posible, la preservación del estado de libertad física de cada ser humano. asimismo el principio de excepcionalidad también está prescrito en los Artículos 7.2, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, en concordancia con en el Art. 144 de la Constitución de la República, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, por lo tanto dichos tratados internacionales son leyes de la Republica lo cual prevalecen ante las leyes vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que bajo las referidas disposiciones legales antes citadas se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

En conclusión esta Cámara estima que debe de otorgársele medidas sustitutivas a la detención provisional al procesado, en vista que el Juez Instructor únicamente ha motivado los elementos que sustenta la probable existencia del delito y participación del encartado pero ha omitido fundamentar el Peligro de Fuga, no ha dado razones suficientes para sustentar el Periculum in Mora y para ello deben tomarse las medidas que sean proporcionadas para garantizar que el indicado comparezca al momento del juicio o cualquier otra diligencia judicial.”