MEDIDAS
SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE SU ADOPCIÓN ANTE
LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA
“El delito por el que se está procesando al
imputado […] es de RESISTENCIA AGRESIVA que se encuentra tipificado y
sancionado en el Articulo 337- A del Código Penal el cual establece lo
siguiente: “El que, por medio de violencia, intimidación o amenaza, impidiera,
interfiriera u obstaculizara la realización de un acto de investigación,
diligencia judicial o administrativa emanada por la Policía Nacional Civil,
Fiscalía General de la República, Órgano Judicial o instituciones públicas
relacionadas con procesos judiciales, será sancionado con prisión de tres a
seis años.
Cuando la conducta descrita en el inciso anterior
se cometiera con armas de fuego, será sancionado con prisión de cuatro a siete
años.”
En el presente proceso penal el señor Juez
interino del Juzgado noveno de Instrucción de esta ciudad en Audiencia especial
de Revisión de medias denegó la solicitud de aplicación de medidas al ratificar
la Detención Provisional en contra del imputado […]; ante tales argumentos la
representación de la defensa presenta escrito de apelación en contra de dicha
decisión jurisdiccional.
Este Tribunal considera fundamental advertir que
la medida cautelar de la Detención Provisional, tiene como exclusiva finalidad evitar
la frustración del proceso, buscando asegurar la presencia del imputado al
juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que su
imposición necesariamente requiere del análisis de los dos presupuestos
establecidos en el artículo 329 del Código Procesal Penal, como lo son la
apariencia de buen derecho de la comisión del delito, la probable participación
del imputado en el mismo y el peligro de fuga.
Esta Cámara no entrara a valorar de fondo EL FOMUS
BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho,
ya que la existencia del ilícito penal y la probable participación del imputado
no es motivo de cuestionamiento en este momento, ya que finalidad de la defensa
es la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional en razón de
considerar que se ha presentado suficientes arraigos familiares, domiciliares y
laborales para demostrar que no se sustraerá de la acción de la justicia su
patrocinado.
En ese sentido se valorara únicamente, lo que la
doctrina le ha llamado PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño
jurídico que viene determinado por el retardo del procedimiento derivado del
peligro de la fuga, o evasión del imputado al proceso penal que se realiza en
su contra; al analizar este presupuesto resulta fundamental tomar en cuenta dos
tipos de parámetros: uno objetivo, referido al presunto delito cometido, para
lo que se debe valorar la gravedad del delito y la posible pena a imponer; y de
igual forma debe de tomarse en cuenta el aspecto subjetivo, el cual está
relacionado directamente con el imputado y sus arraigos.
Por lo antes relacionado esta Cámara es del
criterio, que si bien es cierto la pena para el delito que se le atribuye
corresponde a los delitos que de conformidad al artículo 18 del Código Penal,
son considerados como graves, ya que el delito de Resistencia Agresiva,
regulado en el Articulo 337- A del Código Penal establece que la pena es de
tres a seis años de prisión, sin embargo se advierte que el Juez de Instrucción
no fundamento adecuadamente su resolución, puesto que no sustento que valor
daba a los arraigos presentados por la defensa técnica y con ello poder
sustituir la detención provisional en la que se encuentra el procesado […] por
medidas menos gravosas, no obstante hizo un análisis manifestando que “según la
representación fiscal, ha detectado pertenecer a estructuras delincuenciales,
de lo cual aún se está en espera de que la representación fiscal presente ante
este Juzgado la respectiva documentación que acredite tal situación y en la que
conste la denuncia de la privación de los jóvenes que mencionan fueron privados
de libertad...” lo antes referido carece de sustento legal, puesto que en todo
proceso penal se tiene que valorar los elementos de juicio con los que se
cuenta hasta ese momento, ya sea en sentido negativo o positivo y no esperar a
que llegue diligencias que podrían llegar o no llegar y dejando en perplejidad
al procesado, atentando contra la seguridad jurídica y vulnerando el derecho a
la libertad ambulatoria que le confiere la Constitución.
En cuanto al aspecto subjetivo esta Cámara
verifica que los arraigos que presentó la defensa los cuales se encuentra
agregada al proceso como lo son la Certificación de la Partida nacimiento del
procesado […], quienes han expresado que son familiares del procesado, con el
cual se acredita el arraigo familiar. Se encuentra agregado al proceso recibo
de energía eléctrica y fotocopia certificada de la escritura pública de
compraventa del inmueble ubicado en Cantón,[…], quien es el padre del
procesado, con el que se acredita el domicilio del mismo ya que este vive con
sus padres, por lo que esta perfectamente acreditado el arraigo domiciliar;
asimismo se encuentra una constancia de ofrecimiento de trabajo de la señora […],
con ello se establece que es la propietaria del puesto número […] acreditando
el arraigo laboral.
Esta Cámara al confrontar la resolución
pronunciada por el Juez Instructor confirma el agravio invocado por la defensa,
en consecuencia considera que la detención no está fundamentada en lo
concerniente al PERICULUM IN MORA del procesado. Esta circunstancia afecta el
derecho a la libertad que protege el Artículo 2 y el 12 de la Constitución de
la Republica que consagra la presunción de inocencia. La Sala de lo
Constitucional ha sostenido en lo referente al deber de motivación “... se le
han asignado los fines de prevención y retribución que son propios de la pena[...]
1) En cuanto al deber de motivación, este tribunal ha señalado no solo la
obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución
í cuando esta implique afectación de derechos, para el caso el de libertad
física, sino además el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio
necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar
derechos protegidos por la Constitución...”.
Ante esa falencia establecida es convincente que
se le otorgue medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que es
fundamental advertir que la detención provisional es una medida cautelar de
tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave
al derecho fundamental consagrado en la Constitución como es la libertad
ambulatoria de la persona sin la existencia de una sentencia condenatoria,
motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte
el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. Lo anterior deviene de la
aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención
provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención
provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse
exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la
justifican, tal como lo prescribe el Art. 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
El derecho a la libertad ambulatoria está
establecida en nuestra constitución de la Republica en su Artículo 11, en la
cual expresa lo siguiente “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la
vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus
derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglos a las leyes
ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa...”
Asimismo se establece la presunción de inocencia
regulada en el artículo 12 de la Constitución y el Articulo 6 del Código Penal
lo cual establece lo siguiente. “Toda persona a quien se impute un delito se
presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley en juicio oral y público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba
corresponde a los acusadores”
Por otra parte es necesario advertir que el
artículo 331 del Código Procesal en su inciso primero establece
“...No obstante lo dispuesto en los dos artículos
anteriores ( 329 y 330 P. N.), y aun que el delito tuviere señala pena superior
a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y
se pueda creer razonablemente que no tratara de sustraerse a la acción de la
justicia, podrá decretarse una media cautelar alterna...”, así como también el
artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual contiene
principios y reglas que definen el alcance jurídico del derecho a la Libertad
Personal, el articulo 7.1 formula el derecho de manera general, al reconocer a
toda persona “el derecho a la libertad y a la seguridad personal”, lo cual se
traduce en la exigencias normativas de procurar, tanto como sea posible, la
preservación del estado de libertad física de cada ser humano. asimismo el
principio de excepcionalidad también está prescrito en los Artículos 7.2, 7.5
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las
Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, en
concordancia con en el Art. 144 de la Constitución de la República, tratados de
carácter internacional ratificados por El Salvador, por lo tanto dichos
tratados internacionales son leyes de la Republica lo cual prevalecen ante las
leyes vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que bajo las referidas
disposiciones legales antes citadas se ha dejado claro que la detención
provisional no es la regla general, y que la libertad del procesado podrá estar
subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
En conclusión esta Cámara estima que debe de
otorgársele medidas sustitutivas a la detención provisional al procesado, en
vista que el Juez Instructor únicamente ha motivado los elementos que sustenta
la probable existencia del delito y participación del encartado pero ha omitido
fundamentar el Peligro de Fuga, no ha dado razones suficientes para sustentar
el Periculum in Mora y para ello deben tomarse las medidas que sean
proporcionadas para garantizar que el indicado comparezca al momento del juicio
o cualquier otra diligencia judicial.”