MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
POSIBILIDAD DE ESTABLECER EN ACTA LA PARTE RESOLUTIVA MÁS NO LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN FORMA LITERAL LA CUAL DEBE CONSIGNARSE EN AUTO
"Al verificarse las actuaciones enviadas
por el Juzgado Segundo de
Instrucción de [...], se advierte que a partir del [...] se encuentra
agregada el acta de audiencia preliminar, la cual dio inicio a las [...], continuó el veintiuno de ese mismo mes y
año, y finalizó el [...] con la emisión del fallo verbal;
dicha audiencia fue presidida por la Juez [...].
En la referida acta se consigna en el
[...], que la defensa técnica del imputado planteó a la juzgadora
la concurrencia de excepciones; luego la juez dio la palabra a la
representación fiscal y la parte querellante y posteriormente emitió
pronunciamiento verbal respecto del incidente planteado, declarando verbalmente
no ha lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica.
Al final del acta, en la parte resolutiva se consigna que se
decretó la admisión
de la acusación en el orden penal y civil (no identifica si se refiere a la
acusación de la parte fiscal, a la de la parte querellante o ambas) como que se
dictase el auto de apertura a juicio.
Es necesario mencionar que conforme a lo dispuesto en el art. 300 inciso 2 pr. pn., las actas no son los documentos en los cuales debe consignarse la motivación y fundamentación de una resolución judicial; en la misma solamente deberá constar “…los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la trascripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral” y conforme a lo dispuesto en el art. 139 pr. pn., se establece el mandato de elaboración de un acta cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe que realizó en su presencia, no para consignar en la misma su resolución motivada.
Y aunque la misma disposición señala
que se deberá consignar en el acta cuál es la resolución que el juez tome en
relación a los puntos que le son planteados, no debe llevarse al extremo de
plasmar de forma literal en el documento todo el discurso que el juez haga.
Lo que se debe consignar es la mera resolución (parte resolutiva), para que su
motivación y fundamentación se haga en auto.
Y mencionamos en auto debido a que
respecto a las decisiones que toma el juez, el artículo 143 pr. pn., refiere:
“Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o
decretos”.
Luego se
identifica cada una de ellas determinándose que:
- La sentencia “es la que se dicta luego de la vista
pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la
que resuelva el recurso de apelación o casación”.
- Auto “el que resuelve un incidente o cuestión
interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento”.
-Decreto “cuando sean decisiones de mero trámite”.
En cualquiera de
las anteriores, el juzgador debe exponer las razones de hecho y de derecho por
las que resolvió de determinada manera, la causa o petición que le fue hecha;
es decir describe el camino lógico que siguió su pensamiento hasta llegar a su
decisión [auto], el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su
validez y legitimidad, entre estos la motivación de su decisión.
PROCEDE LA NULIDAD ANTE SU AUSENCIA RESPECTO A LA DENEGATORIA DE EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
"iii) Teniendo en consideración lo
anterior, se advierte que en el presente caso, a [...] de la certificación
enviada, aparece agregado
el auto de apertura a juicio de las [...], en el cual la Juez A Quo consigna las razones por las cuales ordena el
tránsito del presente proceso a la siguiente etapa, es decir el juicio, con
indicación de la prueba admitida para el mismo, que fue la decisión tomada en
audiencia preliminar y que consignó en la parte resolutiva del acta de dicha
diligencia; sin embargo, no consta en dicho auto algún tipo de argumentación
judicial ni pronunciamiento a lo que se resolvió de las excepciones planteadas
por la defensa técnica en la audiencia preliminar.
Lo anterior determina la imposibilidad
que esta Cámara pueda conocer las razones jurídicas que tuvo la Juez A Quo para declarar no ha lugar tales excepciones,
como lo afirma la defensa técnica y por ende, que se emita pronunciamiento respecto del recurso de
apelación incoado.
Debe tenerse en cuenta también el contenido del art. 319 pr. pn., que reza “El auto
que resuelva la excepción será apelable” (subrayado y cursivas son nuestras),
lo que determina el mandato legal al
juez para que consigne en auto lo resuelto respecto de una excepción, para
que así -en caso de apelación- el tribunal superior pueda conocer las razones
por las que se resolvió en determinado sentido.
Es menester también referirnos al art.
464 pr. pn., que refiere:
“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas
en primera instancia (…)” (Subrayado, cursivas y resaltado son de esta
Cámara).
Se trae a colación dicho artículo debido
a que el análisis
de la apelación se circunscribe a la revisión de las razones del Juez A Quo
contenidas en la resolución dictada en contraposición con los argumentos del
recurrente, lo cual en el presente caso no es posible verificar al no haberse
consignado en auto alguno lo resuelto de las excepciones planteadas por la
defensa técnica en el presente caso.
De ahí que se advierte un vicio de
motivación por parte de la Juez A Quo, en tanto que ha omitido plasmar las
razones por las cuales ha resuelto en determinado sentido una petición hecha
por una de las partes procesales.
Los Jueces se encuentran obligados a
motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino
el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y
conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado
sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la
ley, si se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.
El deber de motivación se concreta a
partir del texto constitucional, en virtud del tenor del art. 172 inciso 3º,
que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera
que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria y por consiguiente,
los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se
deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos
respectivamente en los arts. 2 y 12 de la Constitución.
Mientras que en
el Código Procesal Penal ese deber de motivación se establece en los arts. 4 Inc. 3º y 144 pr. pn., el
primero refiere que los jueces “…cuando tomen decisiones deberán fundamentar…”; y el segundo, regula que “Es obligación del juzgador o tribunal
fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten…”.
El legislador utiliza en
este caso la palabra “fundamentación” porque más allá de la estricta motivación
de las razones del juez, exige adicionalmente la existencia de fundamentos de
hecho y de derecho, es decir, de elementos de convicción que sustenten la
decisión y de disposiciones legales que la permitan, evitando con ello la
arbitrariedad – base de la intervención reaccionaria en los derechos de los
ciudadanos – y fomentando la credibilidad de la decisión.
La razón precedente sustenta
la conminación que hizo el legislador al juez: debe explicar su razonamiento,
al menos de manera suficiente para comprender la manera en que ha razonado, las
bases de derecho que soportan la decisión, los elementos o evidencia que han
logrado su convencimiento, y por supuesto el marco fáctico respecto del cual
resuelve. Más aun, le exige incluso explicar cuando evalúe evidencia, por qué
da crédito a alguna y descarta otra.
Finalmente, para evitar la
apatía, pereza o comodidad del juez, le prohíbe sustituir esos razonamientos con la
repetición del contenido de documentos en el proceso o copiando textualmente
las pretensiones de alguna de las partes.
Esto no quiere decir que,
dentro de la construcción de una resolución no se pueda hacer citas textuales
de documentos en la carpeta judicial, tampoco significa que no se pueda citar a
las partes. Pero se exige al juez que realice un ejercicio de razonamiento y
que lo plasme explícitamente en la decisión judicial, al menos en suficiente
medida como para permitir comprender y controvertir ese razonamiento.
iv) Ante la falta de motivación en lo que respecta a la
denegatoria de las excepciones planteadas por la defensa, dado que no se han
consignado en auto las razones por las cuales la juez emitió tal
pronunciamiento, no hay parámetro para que esta Cámara controle si dicha
decisión fue apegada a derecho o no.
De ahí que debe determinarse la consecuencia que acompaña a dicha
falta de motivación, que es la que señala el art. 144 Pr. Pn. a las decisiones
tomadas sin motivación: la nulidad de la
resolución que ordena la apertura a juicio del presente proceso.
La nulidad se identifica entonces con la
sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba
destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación
del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros
apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad
de los actos procesales y el proceso mismo.
Una falta evidente de motivación, aparte de ser anulable en razón
de lo que dispone el art. 144 pr. pn., es anulable también sobre la base de lo
que dispone el
artículo 346 inciso 1º del mismo código, el cual literalmente dice:
“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en
los siguientes, caso:…..6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y
garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el
Derecho Internacional vigente y en este Código…”.
El art. 347 pr. pn., establece que las nulidades absolutas
señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso
consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o
de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán
reponerse en la forma establecida en el art. 345 pr. pn.
Con esa base, como se trata de un vicio de motivación corresponde
ordenar el reenvío del proceso a la misma juez que presidió la audiencia
preliminar e inmedió las intervenciones de las partes, es decir la Juez [...], para que sea dicha funcionaria la que fundamente y motive en debida forma su resolución,
es decir, que plasme en auto las razones por las cuales declaró no ha lugar las
excepciones planteadas.
No está demás referir que esta Cámara se había pronunciado
anteriormente en los mismos términos respecto a que el juez resuelva de
excepciones que le son planteadas, debe ser consignado en auto. Para ello, véase
las resoluciones de las 09:30 horas del 17/VII/2016, incidente de apelación
Nro. 214-2016-4
y de las 11:10 horas del 14/XI/2016, incidente de apelación Nro. 352-2016-4."