MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES


POSIBILIDAD DE ESTABLECER EN ACTA LA PARTE RESOLUTIVA MÁS NO LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN FORMA LITERAL LA CUAL DEBE CONSIGNARSE EN AUTO


"Al verificarse las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Instrucción de [...], se advierte que a partir del [...] se encuentra agregada el acta de audiencia preliminar, la cual dio inicio a las [...], continuó el veintiuno de ese mismo mes y año, y finalizó el [...] con la emisión del fallo verbal; dicha audiencia fue presidida por la Juez [...].

En la referida acta se consigna en el [...], que la defensa técnica del imputado planteó a la juzgadora la concurrencia de excepciones; luego la juez dio la palabra a la representación fiscal y la parte querellante y posteriormente emitió pronunciamiento verbal respecto del incidente planteado, declarando verbalmente no ha lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica.

Al final del acta, en la parte resolutiva se consigna que se decretó la admisión de la acusación en el orden penal y civil (no identifica si se refiere a la acusación de la parte fiscal, a la de la parte querellante o ambas) como que se dictase el auto de apertura a juicio.

Es necesario mencionar que conforme a lo dispuesto en el art. 300 inciso 2 pr. pn., las actas no son los documentos en los cuales debe consignarse la motivación y fundamentación de una resolución judicial; en la misma solamente deberá constar “…los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la trascripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral” y conforme a lo dispuesto en el art. 139 pr. pn., se establece el mandato de elaboración de un acta cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe que realizó en su presencia, no para consignar en la misma su resolución motivada.

Y aunque la misma disposición señala que se deberá consignar en el acta cuál es la resolución que el juez tome en relación a los puntos que le son planteados, no debe llevarse al extremo de plasmar de forma literal en el documento todo el discurso que el juez haga. Lo que se debe consignar es la mera resolución (parte resolutiva), para que su motivación y fundamentación se haga en auto.

Y mencionamos en auto debido a que respecto a las decisiones que toma el juez, el artículo 143 pr. pn., refiere:

“Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos”.

Luego se identifica cada una de ellas determinándose que:

- La sentencia “es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación”.

- Auto “el que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento”.

-Decreto “cuando sean decisiones de mero trámite”.

En cualquiera de las anteriores, el juzgador debe exponer las razones de hecho y de derecho por las que resolvió de determinada manera, la causa o petición que le fue hecha; es decir describe el camino lógico que siguió su pensamiento hasta llegar a su decisión [auto], el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su validez y legitimidad, entre estos la motivación de su decisión.

PROCEDE LA NULIDAD ANTE SU AUSENCIA RESPECTO A LA DENEGATORIA DE EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA 


"iii) Teniendo en consideración lo anterior, se advierte que en el presente caso, a [...] de la certificación enviada, aparece agregado el auto de apertura a juicio de las [...], en el cual la Juez A Quo consigna las razones por las cuales ordena el tránsito del presente proceso a la siguiente etapa, es decir el juicio, con indicación de la prueba admitida para el mismo, que fue la decisión tomada en audiencia preliminar y que consignó en la parte resolutiva del acta de dicha diligencia; sin embargo, no consta en dicho auto algún tipo de argumentación judicial ni pronunciamiento a lo que se resolvió de las excepciones planteadas por la defensa técnica en la audiencia preliminar.

Lo anterior determina la imposibilidad que esta Cámara pueda conocer las razones jurídicas que tuvo la Juez A Quo para declarar no ha lugar tales excepciones, como lo afirma la defensa técnica y por ende, que se emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación incoado.

Debe tenerse en cuenta también el contenido del art. 319 pr. pn., que reza El auto que resuelva la excepción será apelable” (subrayado y cursivas son nuestras), lo que determina el mandato legal al juez para que consigne en auto lo resuelto respecto de una excepción, para que así -en caso de apelación- el tribunal superior pueda conocer las razones por las que se resolvió en determinado sentido.

Es menester también referirnos al art. 464 pr. pn., que refiere:

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia (…)” (Subrayado, cursivas y resaltado son de esta Cámara).

Se trae a colación dicho artículo debido a que el análisis de la apelación se circunscribe a la revisión de las razones del Juez A Quo contenidas en la resolución dictada en contraposición con los argumentos del recurrente, lo cual en el presente caso no es posible verificar al no haberse consignado en auto alguno lo resuelto de las excepciones planteadas por la defensa técnica en el presente caso.

De ahí que se advierte un vicio de motivación por parte de la Juez A Quo, en tanto que ha omitido plasmar las razones por las cuales ha resuelto en determinado sentido una petición hecha por una de las partes procesales.

Los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

El deber de motivación se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del art. 172 inciso 3º, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los arts. 2 y 12 de la Constitución.

Mientras que en el Código Procesal Penal ese deber de motivación se establece en los arts. 4 Inc. 3º y 144 pr. pn., el primero refiere que los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar; y el segundo, regula que Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten…”.

El legislador utiliza en este caso la palabra “fundamentación” porque más allá de la estricta motivación de las razones del juez, exige adicionalmente la existencia de fundamentos de hecho y de derecho, es decir, de elementos de convicción que sustenten la decisión y de disposiciones legales que la permitan, evitando con ello la arbitrariedad – base de la intervención reaccionaria en los derechos de los ciudadanos – y fomentando la credibilidad de la decisión.

La razón precedente sustenta la conminación que hizo el legislador al juez: debe explicar su razonamiento, al menos de manera suficiente para comprender la manera en que ha razonado, las bases de derecho que soportan la decisión, los elementos o evidencia que han logrado su convencimiento, y por supuesto el marco fáctico respecto del cual resuelve. Más aun, le exige incluso explicar cuando evalúe evidencia, por qué da crédito a alguna y descarta otra.

Finalmente, para evitar la apatía, pereza o comodidad del juez, le prohíbe sustituir esos razonamientos con la repetición del contenido de documentos en el proceso o copiando textualmente las pretensiones de alguna de las partes.

Esto no quiere decir que, dentro de la construcción de una resolución no se pueda hacer citas textuales de documentos en la carpeta judicial, tampoco significa que no se pueda citar a las partes. Pero se exige al juez que realice un ejercicio de razonamiento y que lo plasme explícitamente en la decisión judicial, al menos en suficiente medida como para permitir comprender y controvertir ese razonamiento.

iv) Ante la falta de motivación en lo que respecta a la denegatoria de las excepciones planteadas por la defensa, dado que no se han consignado en auto las razones por las cuales la juez emitió tal pronunciamiento, no hay parámetro para que esta Cámara controle si dicha decisión fue apegada a derecho o no.

De ahí que debe determinarse la consecuencia que acompaña a dicha falta de motivación, que es la que señala el art. 144 Pr. Pn. a las decisiones tomadas sin motivación: la nulidad de la resolución que ordena la apertura a juicio del presente proceso.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

Una falta evidente de motivación, aparte de ser anulable en razón de lo que dispone el art. 144 pr. pn., es anulable también sobre la base de lo que dispone el artículo 346 inciso 1º del mismo código, el cual literalmente dice:

“El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes, caso:…..6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código…”.

El art. 347 pr. pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el art. 345 pr. pn.

Con esa base, como se trata de un vicio de motivación corresponde ordenar el reenvío del proceso a la misma juez que presidió la audiencia preliminar e inmedió las intervenciones de las partes, es decir la Juez [...], para que sea dicha funcionaria la que fundamente y motive en debida forma su resolución, es decir, que plasme en auto las razones por las cuales declaró no ha lugar las excepciones planteadas.

No está demás referir que esta Cámara se había pronunciado anteriormente en los mismos términos respecto a que el juez resuelva de excepciones que le son planteadas, debe ser consignado en auto. Para ello, véase las resoluciones de las 09:30 horas del 17/VII/2016, incidente de apelación Nro. 214-2016-4 y de las 11:10 horas del 14/XI/2016, incidente de apelación Nro. 352-2016-4."