PRUEBA ANTICIPADA
POSIBILIDAD DE LLEVARSE A CABO YA SEA EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN, POSTERIORMENTE O INCLUSO EN LA ETAPA PREVIA AL JUICIO
"a) En el presente caso, el juzgador básicamente ha denegado la práctica de
declaración anticipada de la víctima en razón que la parte fiscal no ha justificado su procedencia y necesidad sobre la base
de lo dispuesto en los requisitos que señala el art. 305 pr. pn., como también
a que considera que la solicitud es extemporánea, por haber finalizado el plazo
de instrucción.
b) Respecto a la extemporaneidad, hemos
de plantear inicialmente algunas consideraciones:
La
instrucción es la etapa del proceso penal donde se practican los respectivos actos de investigación, urgentes de comprobación
(que requieran o no autorización judicial) y anticipos de prueba, con la
finalidad de robustecer la posible acusación fiscal o preparar la defensa del
imputado (art. 301 Pr.Pn).
Cronológicamente esta etapa puede tener
una duración hasta de seis meses (art. 309 Pr.Pn), lapso que comienza desde la
fecha en que se dictó el auto de instrucción formal, y que culmina en la fecha
que el juez señale en dicho auto (art. 302 Nº 1 Pr.Pn).
Concluida esa etapa,
las partes pueden formular diversas peticiones al juez de instrucción, incluso
hacer su oferta probatoria para probar sus pretensiones en una eventual vista
pública.
Durante esa etapa se
pueden practicar diferentes tipos de diligencias: anticipos de prueba, actos
urgentes de comprobación o actos de investigación.
La prueba anticipada, es aquella que se
realiza antes del juicio dada la fuerte probabilidad de no disponibilidad del
medio de prueba en el juicio (testigo o perito), a los efectos de asegurar el
desarrollo de la información en el mismo, por lo que se aplican las condiciones
del juicio (presencia judicial y de las partes).
Por su parte, los actos urgentes de comprobación son aquéllas
diligencias que aportan información, pero que por temerse que pueda perderse de
no ser obtenida a tiempo, o determinar el curso de un proceso, se impone su realización
sin dilación en etapas previas al juicio.
En
relación a los últimos es importante aclarar que algunos de estos actos
implican intromisión en los derechos fundamentales de las personas y otros que
no, los primeros requieren autorización judicial y los segundos no.
Respecto
al momento procesal oportuno en que deban practicarse esas actuaciones,
dependerá de la clase de diligencia que sea, pues como regla general se practicarán durante la instrucción del proceso;
sin embargo, respecto a los anticipos de prueba testimonial- a tenor del
art. 305 Pr. Pn.- podrán practicarse en cualquier momento del proceso.
Dicha disposición no limita su solicitud y practica a la etapa de instrucción, como interpreta el juzgador. Estas diligencias podrán llevarse a cabo ya sea en la instrucción, posterior a esta o incluso en la etapa previa al juicio en el Tribunal de Sentencia.
En ese orden de ideas, no comparte esta
Cámara la conclusión judicial respecto a que en este caso, la petición de
realización de anticipo de prueba testimonial es extemporánea, ya que para
estas no opera la limitante del plazo de instrucción, sino que puede ser
solicitada en “cualquier momento del proceso”."
LEY ESPECIAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES NO EXPRESA LA PRÁCTICA OBLIGATORIA Y SIN JUSTIFICACIÓN EN CUALQUIER DELITO EN QUE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEA UNA MUJER
"c) En lo que concierne al cumplimiento
de los requisitos del art. 305 pr. pn., al verificarse el contenido del escrito
en el cual la parte fiscal solicitó el anticipo, se advierte que dicha
representación no hizo ninguna argumentación tendiente a evidenciar la procedencia
de dicha diligencia, teniendo como base los parámetros que menciona el artículo
antes mencionado.
La parte fiscal se limitó a enunciar
artículos del código procesal penal y la LEIPUVLVPM,
agregando que con dicha diligencia pretendía “introducir en legal forma la declaración de la víctima” como que ésta lo hiciese “en un
ambiente no formal ni hostil”, soslayando hacer referencia a las
situaciones que menciona el art. 305 antes citado.
En el recurso de apelación hace mención
a que los requisitos que señala el art. 305 pr. pn. deben ser interpretados de
manera integral con la normativa especial (la LEIPUVLVPM);
sin embargo, cuando desarrolla sus argumentos, se tiene que lo que en realidad
pide es que el contenido del artículo antes citado debe ser ignorado y que debe
aplicarse directamente la LEIPUVLVPM, que en el art. 57 señala:
“A las mujeres que
enfrenten hechos de violencia se les garantizará:
m) Prestar
testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; así como, a
utilizar la figura del anticipo de prueba.
n) A que se tome
en cuenta su estado emocional para declarar en el juicio, y que éste sea
realizado de manera individual”.
El anticipo de prueba como tal, constituye una
excepción al principio general de recepción de prueba en el juicio oral que
contempla la exigencia de un juicio previo, oral y público.
De acuerdo a las particularidades del caso, se
permite que la práctica de un acto de prueba se realice de manera anticipada,
sujeto siempre a los requisitos de inmediación y contradicción. La finalidad
básica de esta permisión radica en evitar la pérdida definitiva de aquellos
elementos de prueba relevantes para la formación de una decisión judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que la práctica de prueba anticipada siempre va a constituir una excepción y en cualquier caso, siempre se deberá justificar su procedencia en uno o varios de los supuestos que señala el art. 305 pr. pn., que regulan los criterios de excepcionalidad, de previsibilidad, irreproducibilidad en el juicio, urgencia y necesidad.
De ahí que bajo ningún contexto el art. 57
literal M de la LEIPUVLVPM constituye
una disposición expresa en el sentido que en cualquier delito en que aparezca
como víctima de violencia una mujer, el anticipo de prueba es obligatorio sin
mayor justificación.
Ya esta Cámara ha indicado que el único
caso en que el anticipo de prueba es obligatorio y debe operar como regla
general, es cuando se trata de recibir los testimonios de menores de edad
(Véase resolución de las 09:36 horas del 19/VIII/2016, incidente de apelación
Nro. 222-2016-4). Para el resto de casos, la prueba anticipada siempre
constituirá una excepción.
Si es obligatorio para las autoridades el
garantizar a la mujer víctima de violencia, que ésta rinda declaración en
condiciones especiales de protección, para minimizar su re victimización,
aspecto el cual puede lograrse de distintas formas, no solo con la declaración
anticipada.
La declaración en “Cámara Gesell” es una forma importante con
la que se reduce en el mínimo posible el sufrimiento de las víctimas de
violencia; la misma comporta la adecuación de las condiciones idóneas para que
las víctimas de un delito puedan ser escuchadas bajo la asistencia de
profesionales en las ramas de psicología y psiquiatría, asegurando así la
producción de su testimonio en juicio sin revictimizarla, es decir, sin
confrontarla con su agresor.
Tal
declaración en Cámara Gessel puede ser rendida durante el eventual juicio que
se lleve a cabo en el Tribunal de Sentencia; es decir, para que se rinda una
declaración en Cámara Gessel no necesariamente esta debe ser realizada de forma
anticipada, puede llevarse a cabo en el mismo acto."
AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE DEBA AUTORIZARSE GENERA EL RECHAZO DE SU PRÁCTICA
"Dicho lo
anterior, esta Cámara estima que la parte fiscal no ha justificado las razones
por las cuales debe anticiparse la declaración de la víctima, en tanto que ha
ignorado los supuestos a que se refiere el art. 305 pr. pn., y se ha limitado
la mera cita de disposiciones de normativa nacional e internacional para
justificar su procedencia.
Sin
embargo, ello no implica que en su oportunidad, de pasar el presente proceso a
la etapa plenaria, se solicite – DE
FORMA ANTICIPADA- al tribunal de sentencia que conozca del eventual
juicio, que la víctima rinda su declaración en Cámara Gessel.
Resaltamos
la frase “DE FORMA ANTICIPADA” a efecto que el tribunal pueda disponer del
tiempo suficiente para hacer las gestiones administrativas necesarias para que
se habilite la Cámara Gessel para la fecha del eventual juicio, evitándose con
ello cualquier retraso que impida llevar a cabo el juicio en la fecha que se
señale."