PROCEDIMIENTO SUMARIO
CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN NORMATIVA
“Esta Cámara, luego de analizada la prueba
producida en juicio, así como con base a la relación circunstanciada de los
hechos establecidos a lo largo del proceso y el hecho imputable al procesado,
se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El Libro Tercero del Código Procesal Penal tiene
por título “Procedimientos Especiales”; y en el Título VI del libro mencionado
se encuentra establecido el PROCEDIMIENTO SUMARIO.
Según el Diccionario Jurídico Elemental de
Guillermo Cabanellas, se establece la definición de Proceso Especial de la
siguiente forma: “Proceso Especial: cualquiera cuya actuación no se ajusta a
las normas del proceso ordinario.” Mientras que el vocablo Sumario así:
“Sumario: Breve, resumido, compendiado. Nombre de ciertos juicios en que se
prescinde de algunas formalidades y se tramitan con mayor rapidez. Resumen,
extracto, compendio. En el enjuiciamiento criminal, el estado inicial de una
causa, que se encuentra en la fase de averiguación o confirmación del delito y
de los responsables. Juicio extraordinario o sumario: Todo aquel en el cual no
se observa el orden lento y solemne del juicio ordinario, por regir trámites
breves, por convenir hacia la naturaleza del negocio procesal o a la urgencia
que éste reclama.
Alberto Binder en su obra Introducción al
Derecho Procesal Penal, con respecto a los procedimientos especiales estableció
que: “El proceso penal supone una conjunción de recursos humanos y materiales.
Esto tiene un costo que es absorbido por el Estado, como un ser vicio
público....sin embargo, el Estado toma la decisión de no afectar al caso los
mismos recursos que le dedicaría si se tratara de un delito de mayor
importancia. De este modo, se busca simplificar el procedimiento en su
totalidad, para que el costo del servicio judicial sea menor. Por otra parte,
la satisfacción que reciban las víctimas (y la respuesta estatal es también una
satisfacción a sus reclamos) debe ser más rápida y sencilla, ya que nadie
percibiría como una solución justa que, por un pequeño delito, se deba esperar
o atender un proceso largo y complicado.
De tal forma podemos concluir que el
procedimiento sumario es un proceso especial que se caracteriza por la brevedad
en sus términos y plazos. Es el proceso especial de corta duración aplicable a
determinados delitos, donde el juez de paz conoce desde su inicio hasta su
finalización. La competencia para la tramitación del procedimiento sumario, es
exclusiva de los jueces de Paz; según se establece en los Arts. 56 literal c) y
445 ambos del Código Procesal Penal.
Según sentencia de Referencia 15-comp-2011, con
fecha catorce de marzo de dos mil once, pronunciada por la Honorable Corte
Suprema de Justicia en pleno, respecto a la resolución de conflictos de
competencia con respecto al procedimiento sumario; ha señalado que: “la
naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta
duración responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los
conflictos penales por medio de un juicio más rápido.
Las características del procedimiento sumario
son comunes a todos los procedimientos que tienen la misma naturaleza, es
decir, a todos los procedimientos rápidos y acelerados, sin importar el
ordenamiento jurídico al que pertenezcan, siempre y cuando los procedimientos
sean respetuosos de los principios y garantías procesales. El procedimiento
sumario es un procedimiento bastante parecido al procedimiento común en cuanto
a su estructura; la diferencia esencial radica en sus plazos; ya que el
procedimiento sumario es un procedimiento corto, debido a la brevedad de sus
plazos y la rapidez y sencillez de sus trámites. El procedimiento sumario al
igual que cualquier otro proceso judicial debe de ser respetuoso de los
principios y garantías procesales previstas en la Constitución de la República.
La procedencia de la aplicación del
procedimiento sumario se encuentra establecida en el artículo 446 del Código
Procesal Penal, precisamente el título de éste artículo es “Procedencia”, y
dice que se aplicará el procedimiento sumario cuando en los casos indicados en el
artículo 445 del mismo cuerpo normativo, es decir, los delitos a que se ha
hecho referencia anteriormente, si se hubiese detenido a una persona en
flagrante delito.”
AUSENCIA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE APORTACIÓN DE
PRUEBAS AFECTA EL DERECHO DE DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL
“El Art. 323 establece literalmente sobre la
figura de la flagrancia: “La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante
delito. En el mismo caso, cualquier persona estará autorizada a practicar la
aprehensión y a impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores e
inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía Nacional Civil, para el
inicio de la investigación correspondiente. Se considera que hay flagrancia
cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o
cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga
por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas
siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con
objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del
mismo”.
Así mismo, en la parte final del inciso primero
del artículo 13 de la Constitución de la República se establece que: “Cuando un
delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier
persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.”
Con respecto a las reglas de la vista pública
del procedimiento sumario, a la redacción de la sentencia y a los recursos, el
artículo 451 Pr. Pn., lo que hace es remitir a las reglas aplicables a dichos
actos en el procedimiento común en lo que fuere pertinente.
En el presente proceso, el apelante, quien
ejerce la defensa técnica del imputado […], alega un quebrantamiento al derecho
fundamental de defensa por cuanto no hubo igualdad de oportunidad para su
representado de presentar las pruebas de descargo, que le fueron denegadas por
la jueza a quo en etapa de vista pública.
Se tiene que previo a la realización de la vista
pública, la jueza del Juzgado Primero de Paz de Soyapango, solicitó en
reiteradas ocasiones la movilización del imputado a la sede judicial para
celebrar la audiencia especial de admisión de prueba, […]. Existe constancia en
el proceso que el señalamiento reiterado de esta audiencia fue suspendido en todas
las ocasiones para la incomparecencia del imputado a la misma, y que finalmente
se señaló vista pública sin previamente realizar la misma, […], la cual
finalmente se llevó vía video-conferencia desde el centro penal respectivo.
En cuanto al ofrecimiento de prueba de cargo
hecho por fiscalía y que era parte del motivo alegado por la parte impetrarte,
se aclara que esta fue debidamente hecha en el requerimiento fiscal, de folios
4,5, y que el plazo que establece el Art. 450 Pr. Pn., para la prueba documental
y pericial y el especial para la prueba testimonial, es únicamente cuando se
trate de nueva prueba, para garantizar especialmente el derecho de defensa y
contradicción; es decir, no producida en la etapa inicial.
Además se aclara que en este procedimiento
especial la ley no establece la realización de una audiencia de aportación y
admisión de prueba, ya que únicamente señala la audiencia inicial y la de vista
pública, pero en aras de salvaguardar una serie de garantías de índole
constitucional, especialmente el de defensa, los juzgadores de paz realizan
estas audiencias especiales, en las que además conceden a la defensa técnica de
los imputados la oportunidad de presentar la prueba o los elementos de prueba
que consideren oportunos, garantizando los principios de igualdad, defensa,
contradicción entre otros, así como de pronunciarse sobre la admisibilidad de
la prueba ofertada por las partes, la cual será reproducida en la vista
pública, señalando para tal efecto dicha fecha para la realización de la misma;
tomando en cuenta que se aplicarán la reglas del proceso común en todo lo que
sea pertinente al procedimiento especial.
Por tanto, efectivamente la jueza a quo al no
realizar la audiencia especial de aportación de prueba y únicamente admitir la
prueba ofertada por fiscalía, denegando la que fue ofrecida por el imputado en
el ejercicio de su defensa material, le violentó al imputado el derecho de
defensa e igualdad procesal, siendo evidente el quebrantamiento de las
formalidades esenciales, en este caso el derecho de defensa.
En cuanto al segundo motivo de fondo admitido a
la parte impetrante, consistente en: INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA
MATERIAL DEL IMPUTADO, que regulan los arts. 2, 12 y 18 de la Constitución de
la República, este Tribunal de Alzada CONSIDERA:
El Art. 11 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la
ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas
las garantías necesarias a su defensa”; y en art. 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos que dice: [...] Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad [...]., EL ART. 6 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, que establece: “Toda
persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente y será tratada
como tal y todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley en juicio oral y público, el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa. La prueba de la carga corresponde a los acusadores”.
El Derecho de Defensa en el proceso es
considerado un derecho fundamental elevado a la garantía de rango constitucional
o categoría subjetiva de todo imputado, según Sentencias de la Sala de lo
Constitucional con número de referencias: 25-IV-2006, HC. 45-2005, 13-1V-2006,
HC. 8-2008; 02-111-2006; HC. 75-2005.
Así pues, la defensa material está regulada en
el Art. 9 Pr. Pn., que dispone lo sucesivo: “El imputado tendrá derecho a
intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de
prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere
oportunas...”.
Efectivamente en el presente caso, no se realizó
la audiencia especial de aportación y admisión de prueba, aunque esto no esté
especialmente previsto en la ley, es importante para garantizar el derecho de
defensa. En el caso que no se realice dicha audiencia, es importante para
garantizar el derecho de defensa, la admisión de prueba la cual puede hacerse
vía incidental; lo que en conclusión, limitó el derecho de defensa del
imputado, violentando el mismo nuevamente cuando durante la audiencia de vista
pública, la jueza a quo, denegó la prueba ofertada por el imputado, en el
ejercicio pleno de su defensa material, al decir, que está no cumplía con los
requisitos de pertinencia, legalidad, utilidad e idoneidad, siendo que la misma
debió de valorarse durante la vista pública, ante ello se puso en desigualdad a
la defensa del imputado.
La doctrina y la jurisprudencia sobre la
aportación de prueba por parte del imputado en vista pública, como parte del
ejercicio de su defensa material, sostienen:
En ese orden de ideas, como se puede colegir, el
imputado puede introducir pruebas al plenario para confirmar- su inocencia o
acreditar circunstancias de menor responsabilidad. A lo menos durante el
juicio, sólo es lícito limitar la prueba en caso de impertinencia o de
superabundancia. Clariá Olmedo, Jorge A. “Derecho Procesal Penal” Tomo I Pág.
72. Ed. Rubinzal-Culzoni 1998.
El anterior criterio doctrinario es compartido
por esta sede, dado que en reiteradas resoluciones ha manifestado que:
“...respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado...nace desde
las etapas iníciales del proceso (y) continúa vigente hasta la declaración que
él mismo rinde en el desarrollo de la vista pública...Entonces, establecido el
criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo
ofrecimiento probatorio en la vista pública...”. (Pronunciamiento número
609-CAS-2006 emitido a las diez horas del día veinticinco de enero de dos mil
ocho).
Y por otro lado, la Sala de lo Penal ha
externado bajo esa misma línea de pensamiento que: “...nuestra legislación ha
establecido en los Arts. 261 Inc. 1° en relación con el 264 ambas disposiciones
del Código Procesal Penal la ley un tratamiento procesal EXCEPCIONAL menos
rígido en relación a la DEFENSA MATERIAL entendiéndose por ésta la que se
desprende directamente de una garantía constitucional y que hace
referencia en forma personal al imputado, manifestándose en los actos ejercidos
por el propio enjuiciado de una manera PERSONAL E INSUSTITUIBLE, en atención a
que en su generalidad el imputado es una persona no letrada que carece de la
preparación académica que caracteriza a la defensa técnica, aunado a lo
anterior, sufre de la limitación a su libertad ambulatoria,
permitiéndosele por lo tanto cierta amplitud en el ejercicio de su
derecho, siendo a la luz de lo anterior, obligatorio para el Sentenciador tener
una visión acorde a los derechos establecidos en la Carta Magna a favor del
imputado; así, el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA, lo puede ejercer el encartado
a lo largo de todo el proceso, en cualquiera de sus fases e incidentes,
resultando innegable que es obligatorio para el Tribunal de Mérito aplicar las
disposiciones que favorecen su ejercicio debiéndose someter a examen la prueba
,Ofrecida para verificar su admisibilidad, tomando en cuenta los criterios de
PERTINENCIA, TRASCENDENCIA, UTILIDAD Y LEGALIDAD...”. (Resolución número
481-CAS-2005 de las once horas y dieciocho minutos del día diez de noviembre de
dos mil ocho).
Consecuentemente, como resultado de dichas
violaciones, es admisible la inconformidad de la parte apelante respecto al
quebrantamiento del debido proceso, que dio como consecuencia la violación de
los principios de igualdad, defensa, contradicción, debido proceso entre otros,
correspondiendo declarar la anulación total de la audiencia de vista pública y
la sentencia definitiva condenatoria venida en apelación, y se debe señalar la
audiencia de aportación y admisión de prueba o cualquier otro mecanismo que
permita el ejercicio del derecho de defensa, designándose para tales efectos al
JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DE SOYAPANGO, tal como lo establece el inciso
segundo del Art. 475 Pr. Pn., que dice: “...En ,caso de anulación total o
parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal,
salvo cuando la anulación se declare por .falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal”. Razón por la cual el fallo de este Tribunal
de Alzada anulará totalmente la sentencia definitiva condenatoria, de las
catorce horas con treinta minutos del día catorce de septiembre de este año,
pronunciada por el juzgado Primero de Paz de Soyapango.”