NULIDAD DE ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD, AL NO HABERSE CITADO PARA LA PRÁCTICA DE LA MENSURA, AL ESTADO DE EL SALVADOR, COMO COLINDANTE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MISMA

“6.3) Ahora bien, una vez determinada la normativa aplicable al caso que se juzga, el plazo de la prescripción y el agravio esgrimido, es pertinente examinar la prueba aportada en el proceso de mérito para establecer si se han acreditado fehacientemente las pretensiones de nulidad de instrumento y reivindicatorio de dominio.

Con el libelo de demanda de fs. […], la parte demandante presentó la siguiente prueba documental:[...]

6.4) Inicialmente, es importante determinar si la falta de citación para la práctica de la diligencia de remedición a que alude la parte actora fue probada o no, en virtud que esto es lo que nos servirá como eje para acceder o no a la pretensión de nulidad alegada y posterior reivindicación que se examinará más adelante.

6.4.1) En tal sentido, se estima que con la certificación literal de la donación irrevocable del inmueble objeto del litigio de fs. […], otorgada por la Sociedad de Beneficencia Pública a favor del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social e inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad respectivo, se ha demostrado el dominio que posee sobre dicho inmueble.

6.4.2) Además, de la lectura de la certificación literal de protocolización de las referidas diligencias de fs. […], se extrae que en la descripción del inmueble que se remidió, se menciona como colindante por el rumbo Sur al Estado de El Salvador, en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social; y, en la misma certificación el notario autorizante al momento de relacionar a los colindantes del inmueble objeto de la mensura, determinó a otras personas, en los que no incluyó al Estado de El Salvador en el ramo respectivo para citarlo.

6.4.3) Así también, en la misma protocolización extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se ha transcrito el texto de las citas a que se refiere el Art. 15 LENJVOD., para cada uno de los colindantes, pero como resultado de no haberse mencionado al demandante Estado de El Salvador como tal, éste no aparece como parte citada para la práctica de dicha diligencia; de lo que se colige que se ha vulnerado el requisito indispensable a que alude la referida norma legal, relacionada con lo que disponen los Arts. 1551 Inc.1° y 1552 Inc. 1° C.C. Y en virtud que la certificación no fue redargüida de falsa ni impugnada su autenticidad, merece fe de su contenido; por lo que en el presente caso, con ese documento y de la simple lectura del mismo se colige que la representación fiscal ha demostrado la falta de citación para la realización de la diligencia de remedición practicada en el inmueble de los demandados, señores […], configurándose la nulidad invocada por la parte fiscal."


PROCEDE ACCEDER A LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO

 

"6.5) En lo que concierne a la pretensión reivindicatoria de dominio, se ha sostenido que la propiedad se ejerce de forma exclusiva por quien la ostenta, lo que implica que nadie puede perturbar su derecho de manera injusta, teniendo el propietario de un bien, una serie de derechos para hacer valer su potestad sobre la cosa a fin de preservarla, entre estos está la acción de dominio o reivindicación.

6.5.1) Al respecto, el Art. 891 C.C., contempla la reivindicación a favor de aquel propietario de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado por la autoridad judicial a restituírsela.

De tal disposición, se desprende con claridad que los tres principales requisitos de la pretensión reivindicatoria son: a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) La singularización de la cosa que se pretende reivindicar; y, c) La posesión de la cosa por el demandado.

6.5.2) En ese orden de ideas, es necesario traer a cuenta que los requisitos antes relacionados son elementos indispensables para probar la acción reivindicatoria, pues guardan una lógica ineludible: primero, porque sólo puede pretender ejercer su señorío sobre un bien quien ostenta el derecho exclusivo sobre el mismo, y por ende se reputa dueño; segundo, no puede intentarse que se restituya un bien en abstracto, sino que debe ser singularizado a fin de que sea físicamente posible su restitución; y, tercero, es necesario que las personas que se demanden estén en posesión del bien inmueble que se trata de reivindicar.

6.5.3) Así, debe advertirse que toda la actividad probatoria en procesos donde se diriman pretensiones como en el caso de autos, debe ir dirigida en definitiva a probar esos tres elementos, de tal manera que a falta de uno, quien juzga no puede acceder a la reivindicación de las cosas.

En atención a lo expuesto, esta Cámara, después de analizar detenidamente el texto de la demanda, su ampliación y modificación, que forman un todo, se observa que el aludido demandante lo que pretende reivindicar, es la porción de terreno que fue incluida en las diligencias de remedición.

6.5.4) En ese sentido, es importante determinar si la representación fiscal ha cumplido con los mencionados requisitos exigidos.

6.5.4.1) Así tenemos, que con respecto al primer requisito, que consiste en el derecho de dominio de quien procura ser dueño, se ha comprobado con el testimonio de donación otorgada por la institución […]  a favor de la Sociedad de Beneficencia Pública y posterior traspaso por ley a favor del Gobierno y Estado de El Salvador en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el decreto número cuatrocientos noventa y cuatro del Directorio Cívico Militar, agregado de fs. […].

6.5.4.2) Con relación al segundo requerimiento, que radica en la singularización de la cosa que se pretende reivindicar, la agente fiscal, licenciada […], a través de su escrito de fs. […], ha delimitado la porción del terreno, con sus medidas y colindancias, como lo determina el Art. 196 Pr. C., por lo que se ha cumplido con tal presupuesto.

6.5.4.3) En lo que atañe al tercer requisito, relativo a la posesión de la cosa por parte de los demandados señores […], basta leer detenidamente el escrito de contestación de la demanda de fs. […], del apoderado, licenciado […], para estimar que los referidos demandados están en posesión de la franja de terreno que se pretende reivindicar, pues en el mismo manifiesta de forma clara y precisa que han pasado treinta y seis años desde que sus poderdantes tomaron posesión de los inmuebles, incluyendo el que ahora es objeto del litigio, pues como ya se dijo era un sólo cuerpo cierto, y es hasta el día treinta y uno de enero de dos mil ocho que el Estado de El Salvador en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, interpone demanda reivindicatoria de dicho inmueble, lo que constituye una aceptación expresa de que los mencionados señores están en posesión de la franja de terreno.

Asimismo, en la inspección judicial cuyas actas se encuentran a fs. […], el Juez hace constar que se identifica el inmueble objeto del litigio y que es el mismo al que se refiere la parte actora en su demanda, comprobando su ubicación y procediendo dicho juzgador acompañado de los peritos nombrados a realizar un recorrido por las instalaciones del inmueble con el fin de establecer o no los puntos objeto de la pericia.

En concordancia con lo dicho, según lo dispone el Art. 370 Pr. C., la inspección personal del Juez sólo o acompañado por peritos hacen plena prueba, por la razón que éste es el medio legal de poner en contacto directo al juzgador con los hechos afirmados por las partes.

Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba pericial podemos decir, que es uno de los medios probatorios reconocidos en el derecho común, por medio del cual se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las partes, todo ello con el fin de acreditar y esclarecer los puntos en controversia.

El dictamen siempre es por escrito, con la posibilidad de exigir explicaciones de oficio o a petición de parte y sirve para aclarar al juzgador algún aspecto de hecho de complejidad técnica ajena al de la autoridad judicial, para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ello disponen los Arts. 343 y sigs. Pr. C.

En el dictamen pericial de fs. […], emitido por los peritos nombrados por el juzgador, técnico catastral, señor […] e ingeniero […], aparece que de los datos de GPS obtenidos del lugar inspeccionado y que fueron confrontados con el amarre topográfico descrito en el documento de compraventa del inmueble de los mencionados demandados, definieron que éste se identifica catastralmente con el número de parcela 945 del mapa 0614U09; además, de las observaciones de campo y análisis técnico de dicho documento concordaron que en la referida parcela existen dos porciones a las que identificaron como porción A y porción B, siendo la primera, la que se segregó por parte de la sociedad [..]. Hermanos y Compañía, en noviembre de mil novecientos setenta y dos, a favor de los demandados, señores […]; y la segunda, que es parte de un inmueble de mayor extensión que colinda por el lado sur, propiedad del Gobierno de El Salvador en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.

En tales documentos aparece que el día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y tres, dichos demandados promovieron diligencias de remedición del inmueble de su propiedad, ante los oficios del notario […], en los que apreciaron que la porción B, que se ha mencionado, fue anexada a la porción A, pues de la verificación de la longitud de los linderos que conforman la primera porción, con los resultados de la remedición determinaron que la longitud de los linderos que forman la segunda porción, hacen un total de 102.20 metros cuadrados.

Por lo expresado, los referidos peritos concluyeron que en las diligencias de remedición realizada sobre el inmueble bajo la inscripción […] del libro 1449, trasladado a la matrícula Siryc número […], propiedad de los citados demandados, fue absorbido por el lado sur del mismo una porción de terreno propiedad del Estado de El Salvador en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.

Así las cosas, para que la prueba pericial cumpla su razón de ser y forme plena prueba según lo dispone el Art. 363 Pr. C., al analizar el contenido del dictamen y éste merezca fe, se debe tomar en cuenta la capacidad y autoridad técnica o científica del o de los peritos, la idoneidad, el conocimiento común, el método empleado en el estudio, la coherencia lógica de los argumentos y las conclusiones.

En esa línea de pensamiento, se estima que los peritos para emitir su informe aplicaron una metodología a seguir, pues en el mismo se puso en práctica tanto la observación de campo, análisis técnico de documentación, así como un sistema de posicionamiento global, por medio del cual se identificó el inmueble objeto de la diligencia; de tal manera que fueron concluyentes y unánimes respecto de los puntos de la pericia, pues en el mismo se determinó la parte del inmueble perteneciente al Estado de El Salvador en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social y que había sido incorporado de forma ilegal a la propiedad de los citados demandados, determinando las áreas originales de cada uno de los dos inmuebles y su ubicación, límites y áreas de construcción, todo lo anterior con base a lo que establece el Art. 367 Pr. C., con lo que ha quedado plenamente comprobado el tercer elemento de la acción reivindicatoria, pues dichos demandados están en posesión de la franja de terreno objeto de la reivindicación.

En síntesis, los peritos nombrados cumplen con las formalidades que la ley exige para emitir dictámenes; y en el caso que nos ocupa los puntos propuestos por el funcionario judicial sobre los que versaría la pericia fueron desarrollados, por lo que el informe merece fe, en virtud que no fueron tachados por las partes, no hubo discordia entre éstos respecto de sus opiniones, ni su decir fue objetado, con lo que se ha dado cumplimiento a lo regulado en el Art. 897 C. C., siendo procedente acceder a la reivindicación planteada.

CONCLUSIÓN.

VII.- Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, las pretensiones de nulidad de instrumento y reivindicatorio de dominio contenidas en la demanda de mérito en el momento de su presentación ante el Órgano Jurisdiccional, no habían prescrito; y con la prueba aportada al proceso la parte actora ha comprobado las mismas, por lo que es viable su estimación.

Consecuentemente con lo expresado es procedente reformar en lo pertinente la sentencia apelada, sin condena en costas de esta instancia.”