DETENCIÓN PROVISIONAL


CONSIDERACIONES SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES


"Estudiada la resolución judicial y el recurso de apelación esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

a) Las medidas cautelares son herramientas procesales cuya finalidad es procesal, es decir con una perspectiva asegurativa. Por su naturaleza restringen derechos fundamentales, especialmente -aunque no únicamente- las diversas manifestaciones del derecho de libertad y las de derechos patrimoniales.

Se autoriza la intervención y reducción de un espacio que es inherente a la persona humana y cuyo fundamento legal y axiológico está situado en la norma primaria del ordenamiento, por ello no se puede aducir cualquier razón como suficiente para permitir esa injerencia en un Estado de derecho de corte democrático y garantista.

Frente a la protección de las libertades individuales se desarrolla una necesidad del Estado de hacer frente al fenómeno del crimen y para ello busca herramientas que le brinden la máxima eficacia.

Esta eficacia no es un mal, no se trata de negar la necesidad de potenciar la respuesta estatal ante fenómenos especiales de criminalidad, pero ello debe hacerse dentro de un marco congruente con el tipo de Estado que la sociedad ha construido y cuya base se desarrolla en la Constitución.

Podrán existir políticas criminales con tendencia un tanto más autoritaria (esto es, que incidan más en los derechos fundamentales) pero siempre habrá un límite: el núcleo de dignidad de la persona, los frenos al poder que contiene la misma Constitución y el marco legal internacional e interno del Estado.

La diferencia entre un Estado de derecho -al que pertenecen exclusivamente los Estados democráticos y garantistas - y un Estado autoritario, policial y paternalista, es el fundamento de su intervención en los derechos, que el primero de estos Estados protege de manera preferente y el segundo relativiza, potenciando exageradamente la eficacia de la intervención penal, en aras del control y la estabilidad de la sociedad que se ven como fin a alcanzar.

Estas posturas axiológicas son antitéticas y excluyentes, en un Estado de derecho no habrá cabida para sostener discursos autoritarios.

Por ello es que las medidas cautelares no pueden verse como un fin en sí mismas, y por ello es prohibido que se vean como anticipos de la pena. Toda consideración que tienda a .justificar la sujeción de un imputado a una medida cautelar utilizando como fundamento aquellos fines que corresponden a la pena: la prevención general y especial, negativa y positiva, y retribución, es ajena a la naturaleza de las medidas.

Las medidas cautelares solamente pueden aplicarse cuando son absolutamente necesarias, proporcionales a la necesidad de sujetar a una persona -o a su patrimonio- a un proceso judicial para poder garantizar que eventualmente pueda cumplirse la pena, es decir evitando que la medida cautelar cause mayor incidencia sobre los derechos fundamentales que aquella que es suficiente para lograr el aseguramiento en cada caso. Además son temporales, no pretenden exceder la duración del momento en que son necesarias y están sujetas a la regla de mutabilidad.

Como la condición natural de todo ser humano es la libertad, la restricción a su libertad es la excepción no la norma.

Esa condición de excepción está consagrada de forma expresa en la constitución y abundantemente normada en tratados sobre derechos fundamentales suscritos y ratificados por nuestro país, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de estar contenida en nuestras leyes secundarias y en amplísima jurisprudencia tanto de nuestra Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como de los aplicadores de justicia de los Tribunales con competencia penal.

Para que esa excepcionalidad no se convierta en una mera expresión formal, sin significado en la realidad, las restricciones a la libertad solamente son admisibles en la medida que un imputado sobre el que se tiene fuerte evidencia de participación en un hecho que hasta el momento procesal de imposición aparenta relevancia real e incidencia en el derecho penal, representa un riesgo de fuga real, ponderado y basado en evidencia tangible, o una obstaculización de la investigación que descanse en una sospecha fundada igualmente en evidencia."

PROCEDE REVOCAR LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y DECRETAR LA DETENCIÓN ANTE LA INEXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN PARA DEMOSTRAR LOS ARRAIGOS Y LA GRAVEDAD DEL DELITO

"b) En el presente caso se cuenta con los siguientes elementos de juicio:

1- Entrevista de la menor víctima [...] cuyo nombre se omitirá en esta  resolución, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Protección Integral de la  Niñez y Adolescencia, en relación al artículo 106 numeral 10 letra “a” y “d” del Código Procesal Penal, realizada a las [...] en la cual manifiesta que tiene seis años de edad, estudia [...]

2-  Informe Psicológico Preliminar, practicado a la menor víctima [...] el día [...] Psicóloga, en el cual se obtuvo la conclusión siguiente: [...]

 

3- Reconocimiento Médico Forense Delitos Sexuales practicado a la menor víctima, [...]

4- Entrevista de la señora [...], abuela  de la menor víctima, [...]


b) El delito por el que se está procesando al imputado es de AGRESION SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, regulado y tipificado en los artículos 161 y 162 numeral 1 del Código Penal, el. cual estable lo siguiente: “...La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad, o en otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años....art. 162 los delitos a que se refiere los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente....numeral 1: Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente...”.-.

Este Tribunal de Apelaciones considera, que en el presente proceso penal existen indicios para sostener razonablemente, la probable participación del imputado en los hechos que se investigan, ya que en esta etapa procesal se requiere una mínima actividad probatoria como lo que hasta el momento se tiene, ya que se cuenta con la declaración de la menor [...] quien a pesar de la corta edad con la que cuenta hasta el momento, pues solo tiene seis años de edad es enfática en relacionar que el imputado [...] es quien le toca la vulva y le besa las chiches, situación que es corroborada con la declaración de la abuela de la menor señora […], lo que permite fundar la hipótesis de probabilidad positiva acerca del ilícito penal que se investiga y posible responsabilidad del imputado, por lo que se cumple con el primer requisito para la imposición de una Medida Cautelar de Detención Provisional como lo es - EL FUMUS BONUS IURIS o Apariencia del Buen Derecho, en que se debe contar con los elementos suficientes para determinar la existencia del ilícito que dio origen a la presente acción penal, como los elementos suficientes para establecer que el incriminado es con probabilidad positiva autor o participe del hecho que se le atribuye.

En cuanto al segundo requisito para la imposición de medidas es lo que la doctrina le ha llamado PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo del procedimiento derivado del peligro de la fuga, porque para poder decretar la prisión preventiva, es necesario verificar si existe el riesgo eminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal del cual es señalado como autor de un hecho punible, o pueda obstaculizar su investigación; para ello, se debe analizar tanto las circunstancias del hecho como la probable pena a imponer.

La discusión versa sobre la necesidad de decretar la medida cautelar de la detención provisional para sujetar al imputado al proceso; así cabe decir:

1.- La Jueza del Juzgado Primero de Paz de [...] indicó que: [...]

2.- La apelante expuso su desacuerdo manifestando que se cuenta con los elementos suficientes para sostener la probable participación del imputado en la comisión del delito que se le atribuye; basada en arraigos mencionados por el procesado como es que tiene una familia, empleo y lugar de residencia los cuales no fueron debidamente fundamentados con documentación que acredite su existencia en la resolución, ya que con el solo dicho no se establece en que consiste los arraigos familiares, laborales y domiciliares.

Ante tales argumentos, esta Cámara advierte que la Jueza en el desarrollo de la audiencia inicial, si bien es cierto decreto medidas sustitutivas a la detención provisional, consistentes en: a) Presentarse al Juzgado Primero de Instrucción, un viernes si y un viernes no, durante dure la etapa de instrucción; b) No salir del País, para tal efecto líbrese el oficio respectivo a la Dirección General de Migración y Extranjería; c) Prohibición le comunicarse con la señora […], ni con la victima [...]; fundamenta su decisión por considerar que se han demostrado los arraigos tanto familiares, domiciliares como laborales al imputado lo cual permiten inferir que el procesado participara en lo todo lo referente al proceso penal instruido en su contra.

En el artículo 331 del Código Procesal Penal, inciso segundo, el Legislador establece que: “...No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional en los delitos siguiente- delitos contra la libertad sexual...”; como en el presente caso, pero ante ello debernos de relacionar que de conformidad a los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República esto no significa que esta aplicación será automática, pues la detención es una excepción a la regla general, se habla de una presunción de inocencia, y como se puede apreciar consta dentro de las diligencias de investigación la declaración de la menor victima [...] cuyo nombre se omitirá en esta resolución, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación al artículo 106 numeral 10 letra “a” y “d” del Código Procesal Penal, quien fue clara, precisa y concisa en manifestar que el procesado aprovechaba las ocasiones en que se encontraba solo en la casa de habitación junto con la menor para despertarla, quitarle la pijama y tocarle la vulva y en otras ocasiones, le besaba las chiches.

Este Tribunal de Alzada considera necesario enfatizar, que cuando hablamos de delitos de índole sexual, donde el ofendido tiene una mejor percepción de la realidad, ya que generalmente se cometen en la clandestinidad. Los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. Por el hecho de no existir otras deposiciones más que la de la víctima, no significa que automáticamente se le deba restar credibilidad, máxime cuando ella relata hechos que han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un conocimiento especializado ni académico, por esta razón es indispensable un pormenorizado análisis de la versión de la víctima, en estricto cumplimiento al deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, pues por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar el ataque, de manera que es bastante frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado, ello exige un mayor cuidado a los tribunales al momento de apreciar la prueba, pero no significa que apreciaciones subjetivas sean suficientes para cumplir con el requisito de motivación conforme a las reglas de la sana crítica, más aún cuando existen otros elementos probatorios los cuales deben ser analizados íntegramente con la deposición de la víctima. (Sentencia del día 2/6/2006, de las 11:03, SALA DE LO PENAL); asimismo, en resolución de fecha quince de abril de dos mil cinco, con número de referencia 140-CAS­-2004, de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, se establece que: “....en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo...”;como en el presente, que la menor [...] en la entrevista fue enfática en relacionar que [...] muchas veces le tocaba la vulva y otras veces le besaba las chiches, situación que fue mencionada por la abuela de la menor señora […], quien menciono que la menor le comentaba de lo sucedido y que cuando se lo comentaba a su mama osea la señora [...], ésta no le creía, situación que nos permite inferir que existen indicios para establecer la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, pues es en este tipo de delitos donde la víctima adquiere un doble rol de testigo-victima, ya que por ser delitos de alcoba donde solo se encuentra la menor y el agresor para cometer tal vejamen.

Además cabe mencionar, que se cuenta con el informe psicológico agregado a la carpeta investigativa donde se relaciona que la menor [...], se encuentra afectada emocionalmente, refleja tristeza, temor, ansiedad, tendencia al llanto su autoestima deteriorada, sintomatología que es común encontrarla en personas que han sido sometidas a situaciones de trauma; existiendo elementos indiciarios suficientes para establecer la participación del imputado en el delito que se le atribuye.

Ahora bien, la Representación Fiscal hace énfasis que no se valoraron los elementos de juicio agregados al proceso, en la que hace relación que la Juzgadora estableció como argumento para decretar Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional, que el imputado ha mencionado que cuenta con arraigos familiares, domiciliares y laborales; sin embargo, este Tribunal de Alzada considera, que al hacer un estudio minucioso al presente caso, no se encuentra documentación alguna que ampare lo mencionado por la Juzgadora, en el sentido que ha quedado establecido que el imputado [...] tiene arraigos que nos permitan acreditar que él no tratara de sustraerse del proceso o impedirá la investigación del mismo, y siendo que de conformidad al artículo 18 del Código Penal, el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, posee una pena que supera los tres años de prisión, es considerado como delito grave; asimismo, la víctima es una menor de seis años de edad, el bien jurídico protegido en estos casos es la indemnidad sexual de los menores pues no cuentan con la capacidad suficiente para tomar la decisión de acceder a este tipo de abusos.

Aunado a lo anterior, ha quedado establecido por la declaración de la menor víctima como de la abuela de la menor señora […], que el imputado [...] vive con la mamá de la menor [...] ya que son pareja y tienen una hija de tres años en común, siendo motivo suficiente para considerar que el imputado puede entorpecer la investigación en el proceso, y puede influir en la menor a tal grado de poner en riesgo la investigación de la presente causa, en consecuencia de ello, y para asegurar la presencia del procesado en las audiencias o diligencias que el caso requiera, considera esta Cámara necesario que se revoque la decisión de la Jueza del Juzgado Primero de Paz de [...], en lo referente a las medidas sustitutivas a la detención provisional, y se ordene la detención provisional del imputado [...], siendo así que deberá girarse la respectiva orden de captura en contra del mismo.

Dicho lo anterior, y habiéndose constatado que es factible acceder a la pretensión del recurrente, por haberse verificado que la decisión sometida a examen no ha sido dictada conforme a derecho, es procedente revocar la decisión de la Juzgadora contenida en la resolución impugnada."