APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS

 

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TIPO PENAL

 

“Luego del examen de los argumentos de la juzgadora, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:

Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir los presupuestos doctrinarios: a) el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según el cual se debe establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito, y la probabilidad de participación del imputado; y b) el perriculum in mora o el peligro de fuga, que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, éstos presupuestos se encuentran materializados en el art. 329 CPP.

C. En cuanto al presupuesto de apariencia de buen derecho, relacionado a la existencia del delito, en el presente se tiene:

Al imputado […], se le atribuye el delito de Apropiación o Retención Indebida, dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el art. 217 del Código Penal, el cual dice textualmente:

“El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”

Este es un delito contra el patrimonio, que consiste en el apoderamiento con fines de lucro de bienes ajenos, por parte del que no es dueño, posesión que en su principio no tiene una base ilícita.

Cuando el Código Penal alude a un título, no necesariamente se está refiriendo a que el mismo deberá ser un documento por escrito. El título es la causa o hecho que posibilita el surgimiento del derecho u obligación, la justificación jurídica en virtud del cual se sustenta el desplazamiento patrimonial. Estos pueden ser el depósito, la comisión, la administración, etc.

La apropiación o retención indebida se diferencia del ROBO y del HURTO por la forma en la que el que comete el delito entra a tomar posesión de los bienes: en el caso del robo, hay apoderamiento de la cosa mediante sustracción empleando violencia física o moral en la persona, mientras que en el hurto, el apoderamiento se da a hurtadillas o escondidas del sujeto pasivo, aspectos que en el presente caso no se perfilan.

La posesión por parte del sujeto activo es de forma completamente legal (lo tiene en depósito o es el administrador), pero posteriormente se apodera de la cosa, no devolviéndola a su legítimo propietario, aprovechándose de la situación jurídica existente.

Por ello es que para ser sujeto activo del mismo, es necesario que en la persona concurran dos circunstancias: i) que tenga el objeto material bajo su poder o custodia; y ii) que lo tenga por uno de los títulos mencionados en la ley.”

 

CORRECTA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ALTERNAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE INEXISTENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS QUE HAGAN SUPONER QUE EL IMPUTADO SE SUSTRAERÁ DE LA JUSTICIA

 

“Al constatar los elementos de prueba, que han sido recolectadas, está cámara advierte que se cuentan con los siguientes elementos esenciales: […].

De los elementos antes detallados, a consideración de las suscritas son suficientes para establecer con probabilidad positiva de la existencia del delito de Apropiación o Retención Indebida, ello en virtud que de los elementos de prueba se advierte lo siguiente:[…].

Ahora bien, en cuanto a la participación del imputado […], y que es el punto en el que la defensa no comparte la decisión de la Juzgadora, por considerar que no se cuentan con los elementos que establezcan dicho extremo, está Cámara al respecto advierte lo siguiente:

- Que según consta en el contrato de apertura de crédito rotativo para descuento de letras de cambio, pagares y/u otros documentos, al celebrarse compareció el imputado Manuel […], actuando en su calidad de Apoderado General Administrativo de la sociedad […].

- Que conforme a los testimonios de las escritura públicas de los poderes administrativos otorgados a favor del imputado […], tenía facultades amplias sobre la administración de la sociedad […], incluso el de abrir o cerrar cuentas bancarias con facultad para retirar y depositar dinero en efectivo de estas y para firmar nuevas libretas una vez se agotaran las mismas, girar, endosar, avalar o protestar títulos valores.

- Si bien consta que el imputado […], renuncio al poder tanto judicial como administrativo que le había sido otorgado a su favor por la sociedad […], dicha renuncia lo fue hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, fue presentada para su inscripción el veintiuno de agosto de dos mil catorce, e inscrita el tres de septiembre de dos mil catorce en el Registro de Comercio.

- Que según se ha mencionado en párrafos precedentes el pago de los quedan cuyos derechos habían sido cedidos a la sociedad víctima, fueron abonados a la cuenta de la sociedad […], por lo que al realizarse el abono relacionado a los quedan […], el imputado […], aún ejercía las facultades como administrador que le habían sido conferidas.

- También es dable advertir, que no obstante la sociedad […], tenía la obligación de notificar a […], la renuncia del imputado […], para legitimizar y actualizar la nueva personería, por ser una de las condiciones generales, no consta que se hiciera tal notificación.

Así como sabia bajo qué circunstancias se había firmado el contrato con la sociedad […], y las obligaciones que contenía.

Por lo anterior, a consideración de las suscritas existe una probabilidad de la participación del imputado […], en el delito atribuido, aunque para llegar al grado de certeza que se requiere para condenar a una persona, deberá acreditarse que efectivamente el imputado […], a la fecha en la que se realizó el abono por parte del Ministerio de Hacienda, efectivamente tenía disponibilidad de la cuenta corriente en la cual se realizaron los abono, o si tenía firma autorizada para poder disponer de esos fondos y retenerlos, no obstante la obligación de la sociedad […], de reembolsar a la sociedad víctima, circunstancia que deberá ser acreditada y debatida en el juicio.

Ahora bien, para la imposición de toda medida cautelar es necesario establecer el extremo procesal del perriculum in mora, y para ello deben analizarse varios aspectos objetivos y subjetivos. Los primeros referidos a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en un eventual juicio, y la gravedad del hecho. Y los segundos, relacionados a las condiciones personales del imputado, por tanto debe verificarse si cuenta con arraigos domiciliares, arraigos familiares, arraigos laborales, y las facilidades del mismo para abandonar el país, o permanecer oculto, y de la existencia o no de elementos objetivos que hagan suponer, que el imputado interferirá en el desarrollo normal del proceso.

En cuanto a los criterios objetivos, al imputado […], se le atribuye el delito de Apropiación o Retención Indebida, delito que es grave por la posible pena a imponer en un eventual juicio, conforme a la clasificación que hace el art. 18 del Código Penal, ya que conforme a lo establecido en el art. 217 del Código Penal, el delito se sanciona con una pena de prisión de dos a cuatro años.

En cuanto a los arraigos del procesado, no obstante únicamente consta en el expediente que reside en residencial […], se advierte que el imputado se ha hecho presente a cada llamado judicial que se le ha realizado, circunstancia que opera a su favor.

Respecto a la probabilidad de obstaculización del proceso, en el expediente no consta elemento objetivo alguno que haga suponer que el procesado obstaculizará el mismo, sin embargo, este no es el único elemento a valorar para determinar sobre la necesidad de imponer medidas cautelares.

De lo anterior, consideran las suscritas que no obstante ha quedado establecido indiciariamente la existencia del delito y de la probable participación del imputado en el mismo, y que el delito es grave por la posible pena a imponer, no existen en el proceso elemento objetivo alguno que haga suponer que el imputado, se sustraerá de la acción de la justicia, o que frustrará el curso normal del proceso, no obstante lo anterior, y siendo que los Juzgadores tienen la obligación de imponer las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar la vinculación del imputado al proceso, y más aún cuando el proceso ha llegado a su fase final que es el juicio, las suscritas consideran que las medidas cautelares que han sido impuestas por la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad, son las necesarias, idóneas, y proporcionales, ello con el fin de no frustrar el desarrollo normal del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de vista pública, ya que es obligatorio que se encuentre presente, ya que el juez tiene la obligación de garantizar la comparecencia del imputado en la vista pública, por lo que no se accederá a la petición del recurrente de revocar las medidas cautelares impuestas.”