RECURSO DE REVOCATORIA 


PROCEDE CONTRA DECISIONES QUE RESUELVEN UN INCIDENTE O UNA CUESTIÓN INTERLOCUTORIA


"a) Expuesto el argumento de la parte técnica, resulta necesario realizar un análisis liminar para determinar la procedencia del recurso incoado.

Y es que debe tenerse en cuenta que el acceso a un determinado medio de impugnación, no es de carácter automático pues se encuentra supeditado al estricto cumplimiento de requisitos legales de índole objetivo y subjetivo exigibles a los recursos para determinar su procedencia y admisibilidad, de tal manera que la carencia de uno de estos requisitos, hacen imposible el nuevo conocimiento buscado por el impetrante.

La ley se encarga de ponerles límites a los recursos, para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso. Esas condiciones son los presupuestos procesales erigidos por la norma para que prospere eficazmente un recurso.

Nos centraremos específicamente en el requisito de impugnabilidad objetiva que dimana del principio de taxatividad, que alude a que solamente aquéllas resoluciones que la norma procesal penal expresamente prescribe como “revocables” serán objeto de una nueva valoración de lo decidido y la ausencia de tal presupuesto de procesabilidad impedirá la tramitación de la revocatoria interpuesta.

Dicho requisito de impugnabilidad objetiva se encuentra regulado en el art. 452 inciso 1 Pr. Pn. que literalmente dice:

“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado y cursivas son de esta Cámara).

La precitada disposición legal, lo que indica es que una determinada resolución judicial es impugnable por cierto recurso siempre y cuando esta facultad se halle específicamente conferida en la ley, atendiéndose en todo momento los límites legales estipulados para la misma.

En consonancia con lo anterior, el art 461 Pr. Pn., literalmente establece:

Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique” (subrayado y cursivas son de esta Cámara).

Sobre la base anterior, la ley es clara al definir que la revocatoria será viable en términos jurídico-recursivos, tan sólo contra decisiones que resuelvan un “incidente” o una “cuestión interlocutoria”."

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA AL INTERPONERSE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UNA RESOLUCIÓN APELADA


"b) En el caso de mérito, la pretensión inicial de la defensa técnica al interponer el recurso de apelación era que se revocara el proveído dictado en primera instancia como era la sentencia condenatoria, se dictara sentencia absolutoria. De ahí que tal planteamiento constituyó el punto principal de conocimiento del tribunal de alzada en el marco del recurso de apelación incoado.

A los efectos del trámite del recurso, la decisión de confirmar o revocar la resolución impugnada – en este caso la declaratoria de no ha lugar la sentencia condenatoria – no es una cuestión incidental, sino más bien es el aspecto principal del recurso es decir el fondo.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, INCIDENTE es “Cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, se trata de una sentencia definitiva condenatoria”.

Al hablar de incidente se alude a cuestiones accesorias distintas de un asunto principal, pero que guardan relación al mismo; es decir, aspectos periféricos a aquel, tales como: en los que se tiene por parte a un agente fiscal o defensor, autos en los que se ordenan diligencias, resolución donde se declara inadmisible la apelación, entre otros; se trata de casos en los cuales no se está resolviendo lo principal.

INTERLOCUTORIO es: Dicho de un auto o de una sentencia: Que se da antes de la definitiva”. Por lo que las cuestiones interlocutorias se refieren a resoluciones de mero impulso procesal tales como admisibilidad de recursos u otras peticiones, etc.

Sobre la base de lo expuesto, la resolución final de esta Cámara, en que por mayoría de las suscritas magistradas se optó por confirmar la resolución apelada, no queda enmarcado en los supuestos impugnables por la vía del recurso de revocatoria, ya que no se trata de una resolución que resuelve un incidente, sino una que resuelve el asunto principal, siendo erróneo considerar que porque a la impugnación se le suele llamar “incidente de apelación”, ello sea entendido o abarcado en la expresión “incidente” a que alude el artículo 461 Pr. Pn., y que por consiguiente, la decisión que resuelve la apelación admite recurso de revocatoria.

Por lo que por todo lo expuesto, cabra declarar improcedente el recurso de revocatoria incoado.

Las suscritas magistradas son del criterio que en el presente caso, tras la imposición del recurso de revocatoria, no es apropiado dársele el trámite a que se refiere el art. 462 Pr. Pn., ya que el recurso incoado pretendía impugnar un pronunciamiento que resuelve el asunto principal de la apelación, lo cual in límine permite concluir que no admite dicho recurso, y por ende, resultaba inoficioso el escuchar a la parte contraria (en este caso, la Fiscalía General de la República) en tanto que cualquiera que fuese su argumentación, no iba a modificarse la improcedencia del recurso que ha estimado esta Cámara. (Ver. Incidente de apelación 271-2016- 4(8), resolución de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis)"