RECURSO DE REVOCATORIA
PROCEDE CONTRA DECISIONES QUE RESUELVEN UN INCIDENTE O UNA CUESTIÓN INTERLOCUTORIA
"a) Expuesto el argumento de la parte técnica, resulta necesario realizar
un análisis liminar para determinar la procedencia del recurso incoado.
Y es que debe tenerse en cuenta que el acceso a un determinado medio
de impugnación, no es de carácter automático pues se encuentra supeditado al
estricto cumplimiento de requisitos legales de índole objetivo y subjetivo
exigibles a los recursos para determinar su procedencia y admisibilidad, de tal
manera que la carencia de uno de estos requisitos, hacen imposible el nuevo
conocimiento buscado por el impetrante.
La ley se encarga de ponerles límites a los recursos, para que su
ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso. Esas condiciones son
los presupuestos procesales erigidos por la norma para que prospere eficazmente
un recurso.
Nos centraremos específicamente en el requisito de impugnabilidad
objetiva que dimana del principio de taxatividad, que alude a que solamente
aquéllas resoluciones que la norma procesal penal expresamente prescribe como
“revocables” serán objeto de una nueva valoración de lo decidido y la ausencia
de tal presupuesto de procesabilidad impedirá la tramitación de la revocatoria
interpuesta.
Dicho requisito de impugnabilidad objetiva se encuentra regulado en el
art. 452 inciso 1 Pr. Pn. que literalmente dice:
“Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos” (subrayado y cursivas son de esta Cámara).
La precitada disposición legal, lo que indica es que una determinada
resolución judicial es impugnable por cierto recurso siempre y cuando esta
facultad se halle específicamente conferida en la ley, atendiéndose en todo
momento los límites legales estipulados para la misma.
En consonancia con lo anterior, el art 461 Pr. Pn., literalmente
establece:
“Procederá
el recurso de revocatoria contra
las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin
que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique” (subrayado y cursivas son de esta Cámara).
Sobre la base anterior, la ley es clara al definir que la revocatoria será viable en términos jurídico-recursivos, tan sólo contra
decisiones que resuelvan un “incidente” o una “cuestión interlocutoria”."
DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA AL INTERPONERSE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UNA RESOLUCIÓN APELADA
"b) En el caso de mérito, la pretensión inicial de la defensa técnica
al interponer el recurso de apelación era que se revocara el proveído dictado
en primera instancia como era la sentencia condenatoria, se dictara sentencia
absolutoria. De ahí que tal planteamiento constituyó el punto principal de
conocimiento del tribunal de alzada en el marco del recurso de apelación
incoado.
A los efectos del trámite del recurso, la decisión de confirmar o
revocar la resolución impugnada – en este caso la declaratoria de no ha lugar la sentencia
condenatoria – no es una cuestión incidental, sino más bien es el aspecto
principal del recurso es decir el fondo.
De acuerdo al Diccionario
de la Lengua Española de la Real Academia Española, INCIDENTE es “Cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero
con él relacionada, que se ventila y decide por separado, se trata de una
sentencia definitiva condenatoria”.
Al hablar de incidente se alude a cuestiones accesorias distintas de
un asunto principal, pero que guardan relación al mismo; es decir, aspectos periféricos a aquel, tales como: en los
que se tiene por parte a un agente fiscal o defensor, autos en los que se
ordenan diligencias, resolución donde se declara inadmisible la apelación,
entre otros; se trata de casos en los cuales no se está resolviendo lo
principal.
INTERLOCUTORIO es: “Dicho de un auto o de una sentencia: Que se da
antes de la definitiva”. Por lo que las cuestiones interlocutorias se
refieren a resoluciones de mero impulso procesal tales como admisibilidad de
recursos u otras peticiones, etc.
Sobre la base de lo
expuesto, la
resolución final de esta Cámara, en que por mayoría de las suscritas
magistradas se optó por confirmar la resolución apelada, no queda enmarcado en
los supuestos impugnables por la vía del recurso de revocatoria, ya que no se
trata de una resolución que resuelve un incidente, sino una que resuelve el
asunto principal, siendo erróneo considerar que porque a la impugnación se le
suele llamar “incidente de apelación”, ello sea entendido o abarcado en la expresión
“incidente” a que alude el artículo 461 Pr. Pn., y que por consiguiente, la
decisión que resuelve la apelación admite recurso de revocatoria.
Por lo que por todo lo expuesto, cabra declarar improcedente el
recurso de revocatoria incoado.
Las suscritas magistradas son del criterio que en el presente caso, tras
la imposición del recurso de revocatoria, no es apropiado dársele el trámite a
que se refiere el art. 462 Pr. Pn., ya que el recurso incoado pretendía impugnar un
pronunciamiento que resuelve el asunto principal de la apelación, lo cual in límine permite concluir que no admite
dicho recurso, y por ende, resultaba inoficioso el escuchar a la parte
contraria (en este caso, la Fiscalía General de la República) en tanto que
cualquiera que fuese su argumentación, no iba a modificarse la improcedencia
del recurso que ha estimado esta Cámara. (Ver. Incidente de apelación 271-2016- 4(8), resolución de las quince horas con
cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis)"