LESIONES GRAVES
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO
"Luego del examen de los argumentos de la Juez, del fondo del recurso interpuesto, del escrito de contestación del recurso, y lo que consta en el expediente, se hacen las consideraciones siguientes:
La Juez Instructora al dictar el sobreseimiento provisional argumentó en síntesis, que no obstante se contaban con ciertos elementos de prueba, esos eran insuficientes para ordenar la apertura a juicio, pero que existía la posibilidad de incorporar las entrevistas de [...], sí como, la realización de un peritaje psicológico a la víctima, y con ello fundamentar la acusación.
La recurrente por su parte, alega como motivo de impugnación, la inobservancia de la Juez Primero de Instrucción de Soyapango, de los arts. 176, 144 y 351 CPP al dictar el sobreseimiento provisional, por considerar la recurrente que las diligencias de investigación encomendadas por la Juzgadora como lo son el peritaje psicológico de la víctima, y las entrevistas de la hermana e hijo de la víctima, además de no ser indispensables, no se realizaron en la etapa de investigación, por no haber acudido los mismos al llamado que la parte fiscal realizó para tal efecto. Así también, que al ordenar la Juez como diligencia útil, la realización de “cualquier elemento que surja y torne viable la reapertura del proceso”, es una decisión ambigua y constituye una inobservancia al art. 351 CPP; por lo que a su consideración, se cuentan con los elementos de prueba suficientes para fundamentar la acusación, y por lo tanto lo procedente es que se ordene la apertura a juicio.
Previo a analizar el caso en concreto, se harán ciertas acotaciones acerca del sobreseimiento definitivo (a), del sobreseimiento provisional (b), la fase de instrucción y la fase intermedia del proceso (c); para luego indicar los elementos más importantes con las que se cuentan en el presente proceso (d), y con ello verificar si la decisión de la Juez Primero de Instrucción de Soyapango, ha sido dictada conforme a la ley, o por el contrario existe la inobservancia de los preceptos alegados por la recurrente (e).
a. El sobreseimiento definitivo tiene lugar cuando el procedimiento termina de forma definitiva como consecuencia que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre lo suficientemente necesario como para admitir que ninguna investigación ulterior variará la situación, debe tenerse la certeza, que existen circunstancias inmodificables, carencia cierta, definitiva e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que hacen imposible el enjuiciamiento final, o según el caso se presentan circunstancias reguladas en la legislación que determinan la extinción de la acción penal. Con el sobreseimiento definitivo, llamado también en la doctrina como libre, se cierra completamente la puerta a posteriores investigaciones contra el mismo sujeto y por el mismo asunto, es decir, una vez firme, es irrevocable dotándole de seguridad jurídica al justiciable, con efectos de una sentencia absolutoria sin serlo, entre estos: la cosa juzgada material.
Sobre la afirmación que se hace, que el sobreseimiento es una absolución anticipada, es válida cuando el sobreseimiento se basa en el examen de fondo, pues hay que recordar que las causales son amplias.
Por su parte BINDER, refiere que será una absolución anticipada, cuando la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, ya sea porque no se tienen los elementos para acusar, porque la persona imputada no es el autor del hecho ni ha participado en él, porque el hecho no existió, o existiendo no constituye delito (ver BINDER, Alberto., Introducción al derecho procesal penal; 2° ed., 4° reimpresión, Editorial AD-HOC, Buenos Aires, Argentina, agosto 2005, p. 242.)
Apuntado lo anterior es de destacar los siguientes elementos importantes a tomar en consideración: en primer lugar el sobreseimiento es una resolución judicial, no se trata de una decisión emanada de una autoridad no judicial; segundo, determina el fin del proceso de forma anticipada; tercero, produce la mayor parte de los efectos de la sentencia absolutoria, sin serlo, entre ellos la cosa juzgada; cuarto, supone un acto posterior de la instrucción, cómo derivado de un análisis crítico, aunque es de advertir que cuando concurran supuestos de extinción de la acción penal puede dictarse en diversos momentos del proceso.
b. El sobreseimiento provisional, tiene lugar cuando concluida la investigación no se deduzcan elementos probatorios suficientes para sostener la acusación, pero es posible incorporar otros que puedan sostenerla, cabe la posibilidad de sobreseer provisionalmente.
La doctrina señala que es la suspensión anticipada del proceso, de forma temporal, sin embargo, en realidad el sobreseimiento provisional constituye un supuesto de prolongación de la instrucción, y no se suspende, ya que una vez emitido el sobreseimiento provisional, el procedimiento queda abierto durante un plazo fijado por la ley para continuar con la investigación, en realidad lo que suspende es dictarlo de forma definitiva o el eventual dictado de la apertura de juicio; los motivos que lo provocan pueden ser temporales, y pueden ser modificables posteriormente, ya que están basados en una duda que puede disiparse o desaparecer; si aparecen nuevos datos que permitan reabrir el proceso tendrá como efecto inmediato la apertura a juicio; sin embargo, una vez cumplido el plazo fijado por la ley, sin incorporar nuevos elementos para fundamentar la acusación, el sobreseimiento provisional se convierte en definitivo por no ser posible fundamentar la acusación (art. 350.2 CPP).
El sobreseimiento provisional se da cuando los elementos de prueba acumulados en el proceso no son suficientes para demostrar la perpetración del delito, o cuando habiendo probabilidad positiva de la realización del hecho criminal no aparezcan indicaciones o indicios suficientes para determinar a sus autores, cómplices, y debe quedar limitado a los casos en los que al momento de terminar temporalmente el proceso, existe alguna posibilidad real y concreta de que la investigación sea reanudada o aparezca algún nuevo elemento de prueba.
Este sobreseimiento ha sido objeto de crítica, por el estado de incertidumbre en el que se coloca al imputado al dejar abierta la posibilidad de continuar con el procedimiento, y sobre el abuso que en muchos sistemas procesales se hace del mismo, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real. Sobre ello ha de decirse que ese estado, para el caso de la legislación salvadoreña, no queda abierto durante un tiempo indefinido, la ley determina un plazo fijo de un año, tiempo que el legislador ha considerado suficiente para que el ente acusador, investigue aquellos datos que no fueron incorporados oportunamente, y existe la posibilidad de hacerlo, y con ello definir la terminación o la continuación del procedimiento."
CONSIDERACIONES SOBRE LA FASE DE INSTRUCCIÓN
"c. Ahora bien, la fase de instrucción consiste en un conjunto de actos orientados a determinar si la notítia criminis puede dar lugar a un juicio, mediante la recolección de elementos probatorios que permitan fundar la acusación del fiscal y del querellante, y la defensa del imputado. En el proceso penal cabe hacer distinción entre los actos de investigación de los actos de prueba. Los primeros son aquellos practicados por la Fiscalía General de la República, en coordinación con la Policía Nacional Civil, y tienen por objeto ubicar, identificar las fuentes de la prueba, conocer quién o quiénes conocen de los hechos, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal y civil; y a partir de los resultados que se obtengan, se decide si se acusará o no; por tanto los actos de investigación no requieren ser controlados, salvo cuando exista un derecho fundamental que se comprometa al momento de su realización, y no pueden ser valorados como pruebas, solo tienen valor a los efectos de la instrucción (art. 311 inciso 2-9 CPP). Y los segundos, son todos aquellos efectuados con presencia judicial y de las partes, y su desarrollo obedece a la posibilidad de no disponer del medio de prueba en el juicio, por lo que se incorpora a través de la lectura o la producción del registro (audio o audio video) en el acto al juicio, permitiendo al juzgador conocer su contenido.
Por tanto en la fase de instrucción se debe determinar si se han producido los hechos, realizados por persona concreta, que sean merecedores de un enjuiciamiento penal; en síntesis la instrucción consiste en realizar las actuaciones necesarias para decidir si se debe o no abrir el juicio contra una determinada persona, cae por su propio peso que sirve para que la defensa prepare su estrategia.
Una vez finalizada la fase de instrucción, tratándose del procedimiento común, el paso de la instrucción al juicio no es de manera automática, existe entre ambos una fase intermedia, que tiene diversas funciones. Su fundamento estriba, en que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, y que no se consuman esfuerzos estériles en realizarlos cuando se advierta que no se presentan las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad o cuando se advierta que no existen elementos de prueba suficientes para elevar una causa a juicio, garantizando que el sometimiento de una persona a un juicio no sea arbitraria. Por ello previo al juicio debe realizarse un control previo y mesurado sobre la procedencia del acto acusatorio a fin de ponderar si existen elementos suficientes que hagan plausible la apertura de un juicio oral. Por ello una vez finalizada la instrucción el ente fiscal debe presentar su dictamen, si considera que cuenta con la probabilidad positiva de la existencia del delito y de la participación del procesado en el mismo deberá ser acusatorio, y esa no es más que la solicitud de la apertura a juicio, por lo que si el juez decide admitir la acusación dictará un auto de apertura a juicio, que es la decisión propia de la fase intermedia en la cual se acepta el pedido fiscal que el acusado sea sometido a un juicio público.
El auto de apertura a juicio por tanto es la resolución jurisdiccional que cumple con los objetivos de la fase intermedia, pues delimita el objeto del juicio oral al fijar los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer, esto ligado al principio de defensa, según el cual la sentencia solo versará sobre los hechos por los cuales se ha abierto el juicio, garantizando con ello acusaciones sorpresivas y una adecuada defensa respecto a esos hechos, ese principio se conoce como principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
La acusación deberá además fundamentarse con los elementos probatorios que la sustentan, y lo que se pretende probar con cada uno de ellos en el juicio; y además deberá calificarse jurídicamente el hecho, aunque de forma provisional, porque en el juicio es la fase en que es definitiva"
PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO ANTE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN
"d. Apuntado lo anterior, y a efectos de resolver el caso sometido a examen, conviene hacer un examen de las diligencias más importantes que corren agregadas al expediente.
Así se cuenta con: [...]
e. Apuntado lo anterior, y trasladándolo al caso en concreto, se tiene:
El presente proceso inició mediante la presentación del requerimiento fiscal en el Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, el [...], en el cual entre las diligencias útiles a realizarse en el plazo de instrucción, la parte fiscal señalo: practicar inspección en el lugar de los hechos, practicar peritaje psicológico a la víctima, practicar peritaje psicológico y social al imputado, practicar peritaje de sanidad a la víctima, y entrevistar a [...], y [...].
En fecha [...], se dieron por recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, por medio del auto de instrucción de las [...], en el cual consta que a la representación fiscal se le otorgó el plazo de instrucción de sesenta días, para que realizara las diligencias de investigación mencionadas anteriormente, y en el caso del peritaje psicológico a realizarse en el imputado y la víctima, la parte fiscal los realizara con total respeto a la autonomía de su voluntad, y haciendo participe del desarrollo de la investigación a la defensa técnica.
Consta además en el expediente, que las entrevistas de [...], y [...], no fueron incorporadas, por no haber sido posible su realización, por la falta de comparecencia de los testigos a las citas que se les hicieron por parte de la representación fiscal, tal como consta en el proceso a [...]; por lo que la falta de las entrevistas, se encuentra objetivamente justificado.
En cuanto a los testigos [...], y [...], según se advierte en la entrevista de la víctima, y que no es del desconocimiento de la defensa ni del imputado, no son testigos presenciales del momento en que la víctima asegura haber sido lesionada por el imputado [...], sino que lo son de los momentos posteriores al hecho acusado.
Consta además en el dictamen de acusación, que corre agregado del [...], que la representación fiscal al ofertar las declaraciones de los testigos [...], y [...], señala que con dichos testigos pretende probar las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se dieron cuenta de los hechos ocurridos en perjuicio de la víctima, la acción que esta realizo frente a los mismos, y la individualización de la persona que las realizó; cumpliéndose con ello lo señalado en el art. 359 inc. último CPP, que toda clase de prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
En cuanto a la reparación civil, consta en el dictamen de acusación, que la representación fiscal indica que lo demostrara, con la deposición de la víctima, y con el peritaje de lesiones y de sanidad, y prescindió en el desarrollo de la audiencia preliminar del peritaje psicológico, así como del psicólogo, por no haberse presentado la víctima a medicina legal, a efecto que se le practicar dicho peritaje, y siendo que el art. 176 CPP, establece que los hechos y circunstancias relacionados con el delito, pueden ser probados por cualquier medio de prueba establecido en el CPP, por lo tanto la falta del peritaje psicológico, a consideración de las suscritas, no es un obstáculo para pasar el presente proceso a la siguiente etapa que es el juicio, ya que el ente acusador conforme a esa libertad de probar, prescindió del mismo, y a ofertado otra prueba para esos efectos.
Por lo anterior, y dado que según la forma en que han sucedido los hechos, lo han sido únicamente estando presente imputado y víctima, a consideración de esta Cámara, con los elementos de prueba con los que se cuentan: denuncia, entrevista de la víctima, reconocimiento de lesiones, reconocimiento de sanidad, y el expediente clínico, son suficientes en este estado del proceso, para tener por establecida con una probabilidad positiva tanto la existencia del delito, como de la participación del imputado [...] en el mismo, y son elementos suficientes para fundamentar la acusación, por haber evidenciado que los razonamientos de la juzgadora al valorar la prueba, lo ha sido en contravención a la libertad probatoria que regula el art. 176 CPP, y erróneamente ha aplicado el art. 351 CPP dictando sobreseimiento provisional, cuando lo que conforme a derecho corresponde es dictar la apertura a juicio, y así el juez sentenciador, inmedie la declaración de la víctima [...], así como, la de los testigos de referencia [...], y [...]; porque es a través de la inmediación la forma en que el juez tiene conocimiento pleno de la información, dato o elemento que contienen o transmiten las fuentes de prueba, más aún cuando se trata de testigos, en los que el Juez además de obtener conocimiento de esos datos, por sí mismo, observa las expresiones corporales de los testigos, como lo son sus gestos, tono de voz, grado de seguridad al contestar, si es contradictorio, etc.; estas últimas apreciaciones que si bien no constituyen prueba, dan información al juez sobre la credibilidad del testigo, y en consecuencia permiten establecer el grado de aceptación para considerar esa información al momento de emitir la sentencia, y ello únicamente es posible en el juicio.
Encontrándose incorporado al proceso penal únicamente fotocopia simple del expediente clínico de la víctima, se encomienda a la parte fiscal realice las gestiones pertinentes, a efecto que se agregue oportunamente al proceso la certificación en original."