PROCESO DE INFRACCIÓN MARCARIA Y COMPETENCIA DESLEAL

LAS MARCAS CUMPLEN UNA FUNCIÓN INFORMATIVA EN UN MERCADO DE LIBRE COMPETENCIA Y EL DERECHO SOBRE ELLAS CONSTITUYE UN BIEN JURÍDICO DIGNO DE PROTECCIÓN

 

“3.1) En el proceso de mérito, la parte actora sociedad L’ORÉAL, pretende que en sentencia se declare que existe riesgo de confusión entre las marcas L’ORÉAL y L’ORIVÉL, en perjuicio de la mencionada demandante, habiéndose infringido por parte de la sociedad demandada los derechos marcarios que le pertenecen a través de cometer actos constitutivos de competencia desleal.

3.2) En ese contexto, siendo la marca uno de los más importantes signos distintivos, parece evidente que sirve para distinguir los productos o servicios de un empresario en el mercado. De esto, el ordenamiento jurídico sanciona la reproducción e imitación de una marca registrada ajena, pues más allá de constituir una violación del derecho de exclusiva sobre un signo distintivo, genera confusión entre los consumidores en cuanto al origen empresarial del producto o del servicio. Esto da buena cuenta de por qué el legislador se ha preocupado por preservar los intereses de los consumidores a ser expuestos a que el prestigio de una marca de determinadas características, pueda orientar indebidamente su decisión de compra, y por ello se constituye como un bien jurídico digno de protección.

Así las cosas, las marcas son útiles a los efectos de preservar los derechos de los consumidores, pues ellas permiten distinguir productos de distinto origen. La marca, asimismo, puede condensar las características de un determinado producto o servicio, pues el precio y la calidad de los mismos quedan asociados o identificados con ella, lo que supone una importante fuente de información para el público. Este signo distintivo es portador de datos necesarios para que el consumidor, que es el gran juez del mercado, no tome su decisión en la más absoluta oscuridad, tomando en consideración que en múltiples ocasiones el comprador, se interesa más por la marca que por el producto y, en todo caso, éste se halla cubierto por las características y garantías que emanan de ésta.

En consecuencia, puede afirmarse que las marcas cumplen una función informativa en un mercado de libre competencia: es indicadora del origen y calidad de los productos o servicios ofrecidos en el mercado, facilitando de este modo la elección del consumidor, que constituye un principio esencial de la economía de mercado ya que, de este modo, actúa como árbitro dando la victoria a un competidor."

 

HECHOS EN QUE HA DE BASARSE LA APRECIACIÓN GLOBAL DEL RIESGO DE CONFUSIÓN EN CONSIDERACIÓN A LA SIMILITUD GRÁFICA, FONÉTICA, O CONCEPTUAL DE LAS MARCAS

 

"3.3) En ese orden de ideas, el cliente suele percibir la marca como un todo, sin recordar sus detalles, razón por la que se considera improcedente, a los fines de efectuar una correcta comparación entre las marcas confrontadas, descomponer los elementos denominativos que las integran y, por ello, atender a unos y no a otros. Lo anterior no obsta a tener en cuenta que, a pesar de la percepción de conjunto del consumidor, su atención suele centrarse en los elementos dominantes y particularmente distintivos.

En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la apreciación global del riesgo de confusión, en consideración a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas de que se trate, ha de basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas. Por ello, la misma debe examinarse a través de una visión de conjunto sintética de la totalidad de sus elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, en donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales."

 

LA MARCA NECESITA MATERIALIZARSE A TRAVÉS DE COSAS TANGIBLES PARA SER PERCIBIDA POR LOS SENTIDOS Y OBJETO DE PROTECCIÓN


"3.4) En síntesis, la marca es un bien inmaterial, intangible, en virtud que no tiene una existencia sensible, por lo que necesita materializarse a través de cosas tangibles para ser percibida por los sentidos; siendo además susceptible de ser reproducida ilimitada y simultáneamente en diversos lugares; de ahí que no todo distintivo constituye marca sino sólo cuando éstos se materializan y para que sea protegible debe en sí volverse tangible. Contrariamente, cuando no logra concretarse un distintivo en sus funciones, no puede pretenderse su protección. Así, la marca como signo tiene la cualidad de distinguir un producto de entre otros de su misma clase, denotando además quién los produce o los brinda.

 

Esta nace como resultado del ingenio y la creatividad, cuya introducción al intercambio de bienes y servicios en el mercado mediante su asignación diferenciadora a un producto o servicio, la torna económicamente activa trascendiendo en el comercio en sí, volviéndose jurídicamente protegible.

Así, la misma puede considerarse un mecanismo para la identificación y subsiguiente elección de productos y servicios, permite además elegir a éstos a través de su individualización, haciendo posible que la oferta de los productos de una misma clase sea transparente para el consumidor. Mediante la identidad marcaria, el empresario logra captar la clientela por la calidad que ofrece, de tal forma que el derecho marcario constituye un elemento esencial del sistema de competencia en un mercado."

 

CARACTERÍSTICA ESENCIAL QUE DEBE REUNIR UN SIGNO PARA PODER SER REGISTRADO COMO MARCA

 

"3.5) Ahora bien, existe una característica esencial que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca, la cual es, su aptitud distintiva, pues de esta manera se pueden diferenciar con respecto a los de otro.

Esto es de una importancia fundamental, dado que existen términos, figuras y formas que pueden resultar genéricos o usuales y, por tanto, son inapropiados para individualizar determinados productos o servicios, a los cuales se le suelen atribuir cuatro funciones, todas ellas estrechamente ligadas entre sí. Estas son: la indicadora de procedencia, la de calidad, la de prestigio, y la publicitaria.

3.6) Por tanto, la imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, debe limitarse a la emulación de prestaciones originales de un tercero, mediante el empleo de especiales medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste, de ahí que la deslealtad venga determinada por ahorro de gastos que se obtiene gracias a la reproducción; por ello, la "imitación" consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, que incide sobre lo que se denomina "singularidad competitiva" o "peculiaridad concurrencial" que puede identificarse por un componente o por varios elementos.

Por eso, no puede registrarse un signo que sea capaz de infundir la creencia en el consumidor, de que está adquiriendo un producto o servicio que posee unas determinadas características en cuanto a su calidad o naturaleza distintas a las que realmente ofrece, incluso dar una falsa indicación de la procedencia del mismo.

Para el caso, se han señalado como actos o aspectos de la conducta que se imputa a la demandada, el de la reiteración en sacar al mercado productos que constituyen imitación de los comercializados por L"ORÉAL en su concepto, presentación, denominación comercial y segmento del mercado al que van dirigidos, una vez que se conoce que funcionan comercialmente y copiando sobre todo las características que los hacen atractivos, lo que tiene lugar en espacio de pocos meses, de una manera continuada y claramente parasitaria.

En ese sentido, la sucesión y reiteración de actos de imitación, por su número y coincidencia en el tiempo, revelan, a juicio de los recurrentes, un comportamiento buscado de propósito como una estrategia comercial claramente desleal, tendente a limitar los esfuerzos inherentes a la creación y desarrollo de nuevos productos."

 

RIESGO DE CONFUSIÓN: PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE MARCAS

 

"3.7) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, consiste en la existencia de un vicio en la valoración de la prueba, en razón que según los interponentes, se presentó documentación con la que se comprobaba el riesgo de confusión entre las marcas L’ORÉAL y L’ORIVÉL; observando este Tribunal que en el transcurso del proceso, la parte demandante, ahora recurrente, acreditó los siguientes hechos:

a) La propiedad de la marca L’ORÉAL, y, por ende, su legitimación procesal activa, con la certificación literal del certificado de renovación de la marca de fábrica y de comercio que consta a fs. […];

b) El uso en el comercio de la marca L’ORIVÉL, por parte de la sociedad demandada […], puesto que con las medidas cautelares de secuestro con formación de inventario de los productos en la Aduana Marítima de Acajutla, se determinó que la referida demandada, importó tales mercancías;

c) La comparación entre ambas marcas, por medio de informe pericial realizado por la licenciada […], de fs. […], con productos de las marcas L’ORÉAL y L’ORIVÉL.

3.7.1) Por su parte, la administradora de justicia, en su sentencia, manifestó que la demandante, no probó el Riesgo de Confusión, en virtud que del peritaje practicado por la licenciada […], de fs. […], dicha perito expresó que el mismo fue realizado con un informe que se le presentó, y no con productos de las marcas contendientes, y por ello, dicha situación, no permite establecer efectivamente, si los consumidores pueden ser inducidos a confundir ambos productos.

3.7.2) Cabe aclarar, que la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que en su vertiente negativa, le permite prohibir que cualquier tercero utilice en el tráfico económico un signo idéntico o similar a la marca registrada. Éste ejercicio, por supuesto, no se puede ejercer contra cualquier signo que se use en el mercado sin consentimiento del titular, sino sólo contra aquellos cuya identidad o semejanza con una marca anteriormente solicitada para registro o ya registrada, sea capaz de inducir al público a error. Estamos, de este modo, ante otro de los principios fundamentales del derecho de marcas, el cual es el riesgo de confusión.

3.7.3) Es de señalar que, dicho riesgo es abstracto, pues no es necesario demostrar una concreta situación, sino que será suficiente verificar, a partir de una comparación de los signos y productos en conflicto, la aptitud para generar confusión en el mercado, no se exige probar la existencia de una verdadera confusión en el consumidor, sino comprobar la posibilidad de la misma.

Y es así, que para determinar el riesgo de confusión habrá que considerar todos los elementos en juego, debiendo aportarse al proceso, los datos que permitan identificar al sector del público que conoce e identifica la marca con los productos o servicios que la misma abarca, pasando por la percepción del consumidor medio, los canales de comercialización; e indudablemente también se debe de analizar la similitudes, identidades visuales, fonéticas y conceptuales, entre los productos de las marcas comparadas.

3.7.4) En concordancia con lo anterior, la semejanza conceptual entre dos signos se establece en función del significado de las denominaciones confrontadas. De este modo, al comparar los signos habrá que tener en cuenta no solo su aspecto puramente material, sino también las ideas que suscita su significado.

Demás está decir que una semejanza fonética no se corresponderá necesariamente con una conceptual, ni viceversa. Es de mencionar que el criterio conceptual puede ser utilizado tanto para afirmar la existencia de riesgo de confusión, como para descartarlo, puesto que debe tomarse en cuenta la impresión auditiva global que produce el denominativo en el consumidor medio sin descomponer los elementos o sílabas que lo formen."


AUSENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN PRIMERA INSTANCIA


"3.7.5) Procede tener en cuenta que, en la sentencia recurrida, se realizó por parte de la juzgadora, una valoración de la prueba aportada, en la cual se detallaron factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos en disputa, detallando para cada apartado el análisis de la prueba aportada:

a) En el literal A), respecto a la pretensión de que se declare la existencia de las infracciones marcarias, se valoró la prueba documental consistente en la certificación literal del certificado de renovación de marca, la certificación de las diligencias de ejecución de medidas precautorias de secuestro preventivo extendidas por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, juez 2, los peritajes realizados por las licenciadas […], y la declaración de ésta última.

b) En relación al literal B), en cuanto a la pretensión de que se declare la existencia de actos de competencia desleal, hizo relación al análisis del literal A), y se aclaró que no constan en el proceso medios de prueba tendientes a acreditar la imitación como elemento de la competencia, sin embargo, se valoró también el informe pericial de la licenciada […], las publicaciones realizadas en la Revista “El Economista” edición diciembre 2012-enero 2013, edición Abril-Mayo 2013; y finalmente;

c) En el literal C), donde se analizó la pretensión de condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios a la parte demandada, se estableció que al no haberse acreditado ni la infracción marcaria, ni los actos de competencia desleal, no existe, por tanto, daño a algún derecho, por lo que no se accedió a dicha condena.

Cabe entonces tener en cuenta, que los análisis de estos factores incluyeron la naturaleza, su destino y utilización de tales medios probatorios, por lo que el considerar una valoración de prueba errónea únicamente porque la misma no se ajustó a los intereses ventilados por la parte que la aportó, no es motivo para considerar que la misma está errada; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido carece de fundamento legal."

 

RECONOCIMIENTO JUDICIAL SOBRE EL COTEJO DE LAS MARCAS CONFRONTADAS; Y VALOR PROBATORIO DE ESTE MEDIO DE PRUEBA


"3.8) El SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, radica en que en la sentencia recurrida no se mencionó que el reconocimiento judicial se realizó respecto de los productos de las marcas L’ORÉAL y L’ORIVÉL, ello en razón que la jueza inferior, no hizo valoración probatoria alguna relacionada con dicho medio de prueba practicado en la audiencia probatoria y cuyo objeto era evidenciar el riesgo de confusión que ya había sido acreditado con los informes periciales presentados en el proceso.

3.8.1) En cuanto a ello, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte que en su apartado B.3), efectivamente se omitió referirse al valor probatorio del reconocimiento judicial que se practicó por la juzgadora, ya que aún y cuando se menciona que el mismo se llevó a cabo sobre cinco de los objetos secuestrados, y que fueron reconocidos en la audiencia probatoria, en donde fueron descritos, no se efectuó pronunciamiento alguno sobre si los productos inspeccionados tenían similitudes, siendo esa la finalidad por la que se solicitó ese medio de prueba, y por tal motivo, corresponderá a esta Cámara su valoración.

El reconocimiento judicial consiste, en la percepción sensorial directa realizada por el Juez o persona designada al efecto sobre cosas, lugares o personas con el objeto de verificar cualidades, condiciones o características, en ese sentido, se puede afirmar que, es una prueba directa en la cual los hechos, cosas o huellas, rastros o personas bajo examen, caen bajo la percepción de los sentidos del juez, tribunal o funcionario que realice la diligencia con la finalidad de formar convicción sobre ellos, y permite además la fijación de determinados hechos o situaciones mediante la percepción que realice de los mismos.

De lo expresado se colige, que el objeto del medio probatorio de Reconocimiento Judicial, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer.

3.8.2) Pues bien, la juzgadora en la audiencia preparatoria llevada a cabo a las diez horas del día diecinueve de julio de dos mil trece, y continuada a las diez horas del día veintiséis de julio de dos mil trece, procedió a realizar el reconocimiento judicial sobre los productos presentados para comparación, es decir los cinco objetos secuestrados por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, juez 2, omitiendo únicamente realizar el cotejo de las marcas confrontadas, para establecer si entre ellas existía o no similitudes visuales, y por tal razón corresponde a esta Cámara llevarlo a cabo, teniendo al alcance los productos presentados para ese efecto, los que se analizan en su conjunto, dando como resultado el siguiente:

a. Similitud ideológica, que se presenta entre signos que evocan las mismas o similares ideas, es decir que se origina del mismo parecido conceptual de las marcas, constituyéndose como la representación de una misma cosa, característica o idea, la que impide al consumidor distinguir una de la otra. En el presente caso, no se evidencia su concurrencia, puesto que ambas marcas no están provistas de un significado propio que las identifique, tratándose de vocablos de fantasía, mudos al intelecto humano, y en ese sentido, no es posible determinar que la marca L’ORIVÉL, cause confusión respecto de la marca L’ORÉAL, basados en este criterio.

b. Similitud gráfica y ortográfica, la que se manifiesta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia; y sobre este criterio, se estima que se presentan más semejanzas que diferencias entre ambas marcas, en virtud que las dos comienzan con la letra “L”, seguidas de un apóstrofo y las letras “O” y “R”, poseen una vocal “E” tildada en ambos casos, y su terminación en “L”, de igual forma ambas se encuentran establecidas en letras mayúsculas, siendo el color y tamaño de la letra muy similar. Por lo que es dable afirmar que en efecto los signos distintivos comparados presentan similitudes.

c. Similitud fonética, que se da entre signos que pronunciados tienen un sonido parecido. En donde la determinación de similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, para el caso que ahora nos ocupa, al pronunciar ambas marcas, no se denota una clara semejanza entre ellas, pese a que su raíz es la misma, por lo que fonéticamente, esta Cámara considera que no existe una posibilidad real de confusión entre ambas, atendiendo al criterio fonético de los signos.

3.8.3) Ahora bien, esta primera aproximación respecto de la similitud gráfica y ortográfica que poseen las marcas, no es suficiente para que de forma automática se arribe a la conclusión que estamos en presencia de una riesgo de confusión, pues para ello, como ya lo hemos apuntado anteriormente, es necesario recurrir a otros medios probatorios que sean capaces de comprobar de manera pormenorizada, y basados en elementos objetivos, que dicha semejanza es suficiente para confundir al consumidor, lo que no ocurrió en el presente caso.

3.8.4) En ese orden de ideas, habiéndose realizado el correspondiente cotejo marcario, es pertinente retomar el aspecto referido al valor probatorio del reconocimiento judicial, y es que el mismo no se configura como el medio idóneo para fijar la existencia de confusión entre ambas marcas, en virtud que para ello debe verificarse además un estudio del mercado al que se dirigen ambos objetos, y las posibles implicaciones en las decisiones de los consumidores a la hora de pretender adquirirlos, lo que escapa de la pericia de la juzgadora; y si pese a ello, se hubiere llegado a afirmar que existe riesgo de confusión, esto no es suficiente para acreditar ese punto, pues se estaría probando la pretensión de la parte actora basada en un medio probatorio derivado únicamente de la actividad realizada eminentemente por el juez.

3.8.5) En ese sentido, esta sede Judicial estima que el reconocimiento judicial, en este tipo de procesos debe ir acompañado de otros elementos de prueba que en su conjunto sean capaces de crear la convicción necesaria en el juez, de tal suerte que este únicamente corrobore mediante el mismo, la concurrencia de los hechos alegados."


PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA COMPETENCIA DESLEAL EN EL ÁMBITO MARCARIO Y SU RELACIÓN CON EL RIESGO DE CONFUSIÓN


"3.8.6) Por su parte, en el derecho mercantil no todo acto de imitación es ilícito. En cambio, sí es contraria a derecho cuando se trata de una imitación desleal o, tratándose del derecho de marcas, cuando ella genera un riesgo de confusión con una marca previamente registrada.

De ahí que los efectos producidos por la competencia desleal, afectan directamente a un competidor y no necesariamente afectan al mercado de que se trata. No obstante, cabe aclarar que, en algunos casos, si el comerciante desleal goza de posición de dominio en dicho mercado es posible que tal conducta pueda limitar, impedir o restringir en forma significativa la competencia, en cuyo caso no solo se verán afectados los derechos económicos del competidor sino los intereses de la colectividad, siendo tal conducta susceptible de tutela.

3.8.7) Debe quedar claro que, la acusación de desleal radica en la forma de ofrecer un producto en el mercado que genera, en la representación mental del potencial consumidor, un riesgo de confusión con otro comercializado con anterioridad. El principio expresado -imitación libre- tiene como excepciones: que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley; que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación; o que se trate de imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado. Pues bien, habida cuenta del planteamiento del motivo, el tema litigioso queda reducido a si en la imitación afirmada concurre el supuesto de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

3.8.8) En efecto, éste se produce, según afirma la parte recurrente, cuando la imitación permite suprimir esfuerzos propios dirigidos a conseguir una prestación competitiva con la del pionero y, en consecuencia ahorrarse sustanciales costes de producción y comercialización. Es preciso que el imitador haya reducido los mismos más allá de lo que objetivamente se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado.

Es por ello, que el análisis realizado respecto a la competencia desleal por parte de la jueza de primera instancia, se encuentra conforme a derecho, en virtud que la falta de prueba del riesgo de confusión, excluye que la marca L’ORIVÉL sea una imitación de la marca L’ORÉAL, puesto que se trató de establecer la similitud entre ellas, pero no la imitación del producto amparado con la marca demandante, por parte de la demandada.

3.8.9) Lo anterior es así, dado que hoy en día las diferencias entre productos y servicios de distintas empresas son cada vez más sutiles, debido a que los procesos de producción son similares y porque el derecho de la competencia está informado por el principio de la libre imitación. De ahí la importancia del valor agregado y, sobre todo, del afán de las empresas por consolidar la imagen de la marca, cuyo principal objetivo es evitar la reproducción o imitación de la marca y su aplicación sobre los productos o servicios.

En concordancia con lo expuesto, solo la reproducción o imitación de la marca registrada genera un signo idéntico o similar, en los que estamos ante signos idénticos utilizados para designar los mismos productos (doble identidad), pero donde la existencia de factores secundarios de diferenciación ajenos a la realidad registral, como por ejemplo el precio, la calidad o el lugar de venta, hacen muy difícil que el consumidor sea inducido a error.

3.8.10) Al respecto, el Inc. 1° del Art. 26 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, expresa en el literal e), que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los actos siguientes: usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión.

3.8.11) En esa línea de pensamiento, la protección marcaria estriba principalmente en el privilegio que el ordenamiento jurídico le brinda a aquel que tiene inscrita su marca, para que la explote exclusivamente en su provecho, mediante una especie de monopolio, evitando que otros se aprovechen ilegalmente de su valor en el mercado, en función de un producto determinado y de quien lo fabrica y/o comercializa. Se supone que la marca ha sido objeto de una constante introducción en el mercado donde ha sido expuesta, a través de diferentes tipos de estrategias para lograr cierta reputación y preferencia en el consumidor.

Su aceptación puede radicar en su calidad o en otros elementos comerciales que le asignan fama comercial, así puede que terceros sin derecho alguno quieran aprovecharse de esa marca, bien para que el consumidor se confunda o para que asocie otros distintivos con similitudes técnicas a aquella, las que al medirse en el impacto del mercado y del consumidor tienden a resultar en un aprovechamiento ilícito y por ende una violación marcaria.


3.9) Ahora bien, siempre relacionado al riesgo de confusión, los apoderados de la parte apelante piden que se reconozca la existencia y debida acreditación probatoria del riesgo de confusión entre las marcas L’ORÉAL y L’ORIVÉL, así como también la imitación fraudulenta perpetrada a través del uso en el comercio por darse confusión visual y auditiva generada por la reproducción de las denominaciones “EXCELLENCE CREME” y “STUDIO LINE” utilizadas por L´ORÉAL con las denominaciones EXCELLENOE CREME” y “ESTUDIO FINE” utilizadas por L´ORIVÉL.

3.9.1) Es procedente acotar, que la problemática derivada de la intersección entre reserva y marca es muy amplia. Resulta muy complejo establecer un punto de equilibrio, siendo que se ha soslayado el interés primordial que el autor, artista, editor o, en general, el dueño, tiene sobre su marca y con frecuencia, sucede que terceros ajenos al propietario, recurren al registro marcario con la intención de apropiarse de los bienes protegidos por él, aunque lo sea para el limitado propósito de su comercialización.

Por su naturaleza jurídica, la reserva recae sobre un objeto complejo. En tal virtud, se trata de una forma autónoma, justificable por cuanto a su independencia dentro del esquema de la propiedad intelectual y del interés jurídico que de ésta se desprende, a favor del dueño de la marca.

Ciertamente, corresponde sólo a éstos la protección del propio género de la reserva, así como el registro marcario. Por lo tanto, el régimen jurídico en torno a la reserva debe preservar el objeto de protección, asegurando acciones que resguarden la observancia de los derechos subjetivos de allí derivados, además de la contención de ilícitos.

3.9.2) De ahí que, al analizar el denunciado riesgo de confusión entre las denominaciones “EXCELLENCE CREME” y “STUDIO LINE” utilizadas por L´ORÉAL con las denominaciones “EXCELLENOE CREME” y “ESTUDIO FINE” utilizadas por L´ORIVÉL, se observa, que aunque las citadas denominaciones, no se encuentran registradas a favor de L´ORÉAL, ni están comprendidas dentro de las reservas que se mencionan en el certificado de renovación del registro de la marca, que consta a fs. […], los recurrentes alegan que existe una imitación de parte de la demandada.

3.9.3) En ese sentido, es procedente demarcar que el literal “e)” del Art. 10 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos dispone como requisitos para la inscripción de una marca, que dentro de la solicitud de registro, se haga relación a las reservas respecto del tipo de letra, color, de combinación de colores, diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan en el modelo, cuando fuese el caso, prescribiendo que las reservas que se formulen sobre elementos que no aparezcan en el modelo carecerán de valor.

Por lo que, la reserva de derechos, se da a fin de proteger ciertos elementos adyacentes a la obra, pero que no representan la obra en sí misma, dándose la situación a dilucidar de sí se ha dado una traspolación en donde la reserva se convierte en marca y viceversa.

Es por ello que debe tenerse en cuenta que para poder acogerse a la protección que el derecho registral marcario otorga a los bienes protegidos por él, debe encontrase plena, concreta y específicamente determinada en cuanto a las circunstancias antes relacionadas.

3.9.4) Igualmente habrá que valorar, que dichas denominaciones, representen respecto de la marca, una especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca puede provocar la confusión en el tráfico, a costa de la prioritaria que la había difundido.

3.9.5) Por lo que consideradas en sí mismas las citadas expresiones, no implican competencia desleal, sobre todo cuando se advierte que se trata de expresiones o denominaciones genéricas que no son una marca para el producto que se pretende distinguir, y por esa razón, no pueden tener su uso exclusivo, pues ello significaría una ventaja injustificada a favor de un comerciante, frente a sus competidores.

3.9.6) Es importante aclarar que la misma parte actora, reconoce en su libelo recursivo que su representada, no pretendía acreditar la titularidad exclusiva sobre las denominaciones “EXCELLENCE CREME” y “STUDIO LINE” así como tampoco la reserva para su utilización exclusiva, sino que lo que pretenden es probar el riesgo de confusión entre las mismas y las utilizadas en los empaques de tintes para el cabello de la sociedad demandada […], con su marca L´ORIVÉL.

3.9.7) De manera que, siendo el peritaje judicial realizado por la perito nombrada, licenciada […], de fs. […], y el peritaje de parte, elaborado por la licenciada […], de fs. […], los únicos medios probatorios en que se basan los impetrantes, para acreditar que con la imitación de las denominaciones “EXCELLENCE CREME” y “STUDIO LINE” utilizadas por L´ORÉAL, con las denominaciones “EXCELLENOE CREME” y “ESTUDIO FINE” que la marca L´ORIBÉL inserta en su producto, se agrava el riesgo de confusión o asociación de las marcas en disputa; y al respecto, se estima que tal circunstancia no es suficiente para que con la misma quede establecido plenamente ese aspecto, por la razón, que al igual que sucede con el análisis comparativo efectuado sobre los mencionados signos distintivos, solamente se ha logrado acreditar la similitud existente entre ellos, más no aquella probable confusión a la que se podría inducir al consumidor al momento de elegir en el mercado el artículo de interés, por el motivo de que no tiene como base un estudio del mercado que así lo determine, sino que se extrajo del cotejo de los productos ofertados para ese fin.

3.9.8) Como puede advertirse, cuando se aduce que existe o puede existir riesgo de asociación o confusión marcaria, este impacto debe percibirse de su exposición frente a quien se supone es el que elige y prefiere un producto o servicio identificado mediante una marca. El sistema de competencia que exige lealtad de parte de los agentes que ofertan productos y servicios y los identifican mediamente una marca, suponen violentar una marca cuando sus productos comercializados en un mismo mercado son de la misma clase y quien los prefiere como consumidor se advierte que confunde o asocia ambos productos, que en sí no son la misma marca, pero así lo parece.

En ese mismo sentido, no puede suponerse que exista violación marcaria cuando no se establece con precisión mediante la prueba apropiada, en el caso del riesgo de confusión o asociación, que dos productos de la misma clase pero de diferentes marcas y productores, por sus similitudes afecten la capacidad general promedio de elección de los consumidores, quienes creen que ambos son lo mismo, tanto en su identificación particular como de quien procede, de tal forma que pueda, por una parte, haber aprovechamiento ilegal de un infractor marcario, y por la otra, la existencia de competencia desleal.

3.9.9) De modo que, si se pretende mediante expertos probar la violación marcaria, deben éstos tener la cualidad y capacidad de poner en evidencia técnica, que al exponerse los productos en el mercado pueden crear en el consumidor una confusión, de tal manera que puede existir un aprovechamiento ilícito de un distintivo en relación a otro que está inscrito y que supone ser el aceptado por su calidad y prestigio, configurándose una competencia desleal en términos de aprovechamiento de fama comercial de la marca.

Dadas las condiciones que anteceden, no se trata de que quienes pretenden la protección marcaria asignen confusión entre un distintivo protegido frente a otro que no lo está, o incluso que sea el mismo juzgador quien así lo perciba, sino que por el contrario, se busca que se pruebe que quienes eligen el producto por su marca, son los que se confundirían o se confunden entre ambas, lo que no se establece mediante un estudio basado en informes subjetivos, pues ello emerge del análisis objetivo de la convergencia en el mismo mercado de los productos, que se distinguen por las marcas que se dicen en disputa porque una supone infringir a la otra.

Como puede observarse, a fin de comprobar el riesgo de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena será necesario, en primer término, que el acto de imitación resulte idóneo para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, o comporte un aprovechamiento de la reputación o el esfuerzo ajeno. En segundo lugar, es necesario determinar si tal riesgo de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena resulta inevitable, pues de ser así, queda excluida la deslealtad de esta práctica. Y, en tercer lugar, tal riesgo de asociación o aprovechamiento de la fama ajena debe producirse en el mercado, no bastando la susceptibilidad teórica de que un potencial riesgo pueda surgir."


PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA IMPUGNADA, POR FALTA DE PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR EL RIESGO DE CONFUSIÓN QUE PUDIEREN PRODUCIR LAS MARCAS CONTENDIENTES EN EL PÚBLICO CONSUMIDOR 


"3.9.10) En resumidas cuentas, tenemos que en el caso de autos, el denunciado acto de imitación que se produce de las denominaciones “EXCELLENOE CREME” y “ESTUDIO FINE”, por parte de sociedad demandada […], en su marca L´ORIVÉL, aunque es perceptible a la vista del consumidor, el producto se encuentra dentro de un empaque, debidamente sellado consistente en una caja cuadrada de cartón, a través de la cual no es visible el producto que contiene; en consecuencia, el único elemento visible al público, es la marca y empaque, siendo ello lo que en definitiva determina la voluntad del cliente.

Ante la situación planteada, y del análisis de la prueba pericial aportada, se denota que ninguna de esas pruebas periciales fue dirigida al sector de la población denominado público consumidor, a fin de acreditar que éste se vería afectado al escoger entre ambos productos; por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 318 y 319 CPCM., se está en presencia de prueba que es pertinente al caso, pero en relación al punto medular de la pretensión, esto es, el riesgo de confusión, no es útil para comprobar la misma.

Así las cosas, habiendo evaluado los elementos que constituyen el riesgo de confusión, se advierte que no se logró establecer que existieran actos de competencia desleal, capaces de producir un efecto de confusión o asociación de los productos que se analizan en el mercado consumidor, en vista de lo cual, no puede inferirse el riesgo alegado por parte de la sociedad demandada, por lo que los puntos de apelación planteados por la parte actora, no tienen fundamento legal.

IV- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, es necesaria la prueba idónea para determinar que una marca contendiente, pueda llevar a los consumidores a un riesgo que induzca a confundirla con una marca registrada, sea ésta notoria o no, debiendo proporcionarse evidencia de campo que permita verificar verdaderamente que puede darse una probabilidad de error al momento de adquirir un producto amparado con una marca.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenarse en costas de esta instancia a la parte apelante.”