OPOSICIÓN
EN EL PROCESO EJECUTIVO
EN CUMPLIMIENTO AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, NO ES PROCEDENTE TOMAR EN CUENTA EL MOTIVO DE OPOSICIÓN, CUANDO LAS ALEGACIONES SE HAN HECHO FUERA DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE
“5.1) EL PUNTO DE
APELACIÓN, radica primordialmente en que no se aplicó la normativa
correspondiente, específicamente en lo dispuesto en los Arts. 464 y 639 CPCM.,
en relación con el Art. 66 CPCM.
5.1.1) Al respecto, el proceso ejecutivo aparece normado en el ordenamiento
procesal, y tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla
facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición
de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a
la creación del título ejecutivo.
El proceso
ejecutivo cambiario es aún más especial por la materia regulada, destinado a
lograr la efectividad de un derecho de crédito incorporado en determinados
documentos no judiciales, denominados títulosvalores; mediante los que se
constituye un derecho, cuyo ejercicio y transferencia es posible en los
términos en él expresados y únicamente mediante la posesión del documento, la
cual atribuye al tenedor un derecho originario independientemente del o de los
anteriores portadores.
5.1.2) Es característico que en éste tipo de proceso, la
defensa del deudor, está dirigida a enervar la acción ejecutiva del título, sea
de manera total o parcial, y, el caso específico de las excepciones, constituye
la forma más relevante en ejercer la defensa, asemejándose así al proceso
declarativo de conocimiento, por la calidad controvertida que adquiere la
pretensión jurídica.
5.1.3) En materia mercantil, el Art. 639 Com., establece de
forma rigurosa y taxativa la circunstancia de que el demandado únicamente puede
hacer valer las excepciones y defensas en el juicio ejecutivo cambiario, que
expresamente enumera la ley. Al analizar el escrito de contestación de la
demanda de fs. […], aparece que la apoderada de la parte demandada, licenciada […],
no hizo uso del derecho que le correspondía, puesto que no alegó la falta de
legítimo contradictor, ni fue tampoco concreta respecto al motivo en que
fundamentó su oposición.
Ante tal situación, la jueza realizó la prevención que
puede apreciarse en el auto de fs. [...], con el objeto de que dicha
apoderada, especificara los motivos de oposición que alegaba de acuerdo a lo
dispuesto en los Arts. 284 Inc. 1° y 464 CPCM.
Al evacuar la prevención en su escrito de fs. […], la
referida procuradora, volvió a omitir mencionar cuál es el motivo de oposición
invocado, por lo que al no ser clara la defensa por parte de la mencionada
apoderada, no era procedente realizar la audiencia de prueba.
Sin embargo, la administradora de justicia, llevó a cabo la
audiencia a las diez horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil
quince, y en la misma le vuelve a prevenir por segunda vez, que adecue su
oposición con base al Art. 464 CPCM., ante lo cual la representante procesal,
alega la improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor, y a
través de su escrito posterior, de fs. […], opuso la falta de personalidad del
actor.
5.1.4) Al llegar a este punto, es necesario recordar, que el legislador en el desarrollo del proceso ejecutivo, plasmó una fase de oposición, que se configura como un derecho del demandado, de la cual, en el caso de mérito, el deudor hizo uso de forma extemporánea; pero ello obedeció a la insistencia desmedida de la jueza en inducir a la apoderada de la parte demandante para que planteara oposición, otorgándole más oportunidades al demandado para contestar la demanda, lo que no se encuentra dentro de sus facultades, extralimitándose en su rol de juzgadora, pues con dicha conducta sobrepasó el principio de dirección y ordenación del proceso que ha sido confiado al juez, razón por la que, en cumplimiento al derecho del debido proceso, no es procedente tomar en cuenta dicho motivo de oposición, en virtud que las alegaciones se hicieron fuera del plazo de diez días hábiles, señalado en los Arts. 462 y 465 CPCM. [...]
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que para darle trámite a la oposición formulada en un proceso
ejecutivo, el motivo tiene que interponerse en el momento procesal oportuno, es
decir, dentro del plazo legal, en virtud que el acto procesal no ejercitado en
tiempo, es igual a derecho precluido.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y dictar la que
conforme a derecho corresponde, sin condena en costas.”