FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA


MISOGINIA ES EL ELEMENTO ESPECIAL SUBJETIVO DE SU AUTORÍA 

"El agravio sugerido por la apelante como ya se indicó supra, consiste en la errónea aplicación del artículo 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, ya que hay errónea interpretación de la norma jurídica y errónea valoración de la prueba ya que los hechos objetos del juicio encajan perfectamente a lo que regulan los artículos 200 y 201 del Código Penal relacionados con el artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

En este sentido, y para contestar la inconformidad sostenida por la apelante, esta Cámara considera necesario desarrollar el análisis judicial iniciando con algunas consideraciones dogmáticas concernientes al delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, el cual ad lítteram expresa:

... Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años.

Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho hay sido denunciado o no por la víctima...”. El delito de Feminicidio según la dogmática penal está compuesto por un tipo objetivo y un tipo subjetivo; el tipo objetivo contiene elementos descriptivos y normativos; dentro de los elementos descriptivos tenemos: el sujeto activo y pasivo, ambos deben ser personas humanas, pero el sujeto pasivo debe de ser específicamente una mujer; asimismo, un comportamiento, que requiere la ejecución de una serie de acciones apropiadas para matar a otra persona en este caso en concreto a una persona del sexo femenino, mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer; el resultado, que implica la muerte de la persona del sexo femenino contra quien se dirigen los actos apropiados para matar en las condiciones antes dichas; y como elemento normativo la existencia de un nexo causal, entre la acción de matar y el resultado obtenido, que es la muerte de esta persona del sexo femenino. En cuanto al tipo subjetivo requiere que la acción esté revestida del conocimiento de matar a una persona del sexo femenino por motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, que constituye el elemento cognoscitivo; y además que se tenga la voluntad de  matar a una persona del sexo femenino, que constituye el elemento volitivo, que  juntos integran el dolo natural. En este delito se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima."


PERTENECE A LA CATEGORÍA DE LOS DELITOS DE RESULTADO POR LO QUE SU CONSUMACIÓN SE PRODUCE CUANDO CONCURREN TODOS LOS ELEMENTOS TÍPICOS


"Asimismo debe considerarse que el delito de Feminicidio pertenece a la categoría de los delitos de resultado, por lo que su consumación se produce cuando se reúnen todos los elementos típicos (objetivos y subjetivos), expresados en la descripción legal, es decir, cuando el sujeto activo priva de la vida a una persona del sexo femenino, por lo que en aquellos casos en que el autor pone en marcha su plan previsto y el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad, estaríamos en presencia de un Feminicidio imperfecto o tentado, de conformidad al Art. 45 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en relación con el Art. 24 del Código Penal, en el que según este último artículo deberán estar presentes los siguientes elementos: a) El inicio de la ejecución dolosa del delito, lo cual significa traspasar la frontera de los actos preparatorios a los actos ejecutivos; b) Que el comienzo de esa ejecución sea con el fin de privar de la vida a una persona (del sexo femenino); c) Que los actos para lograr la ejecución y la consumación sean directos y apropiados; y d) La no consumación del hecho por causas extrañas al agente. Significa pues, que en el caso de la tentativa, no obstante que el autor ha puesto en marcha su plan previsto, el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad.

A la luz de lo antes expuesto, se estima conveniente en el caso en estudio examinar la prueba en todo su conjunto para considerar si a partir de la misma es posible establecer el hecho sucedido, y si de la misma también puede acreditarse sin duda alguna la participación criminal del imputado, ya que para declarar culpable a una persona de un delito y condenarlo a una pena de prisión se requiere que la prueba que sirva de fundamento objetivo para dicha condena sea completa y suficiente para acreditar los hechos que se acusan, tanto los que se refieren al delito como hecho, como aquellos que se refieren a la autoría de los que aparece señalado como imputado, desfilando en Vista Pública los elementos probatorios consistentes en:

Prueba Testimonial:

Víctima/Testigo [...], quien declaró: “... el veintinueve de diciembre del año dos mil trece, cuando él la hirió, que se refiere a [...], que ocurrieron aproximadamente a las dos de la tarde, que fue a la altura de la Alcaldía de San Salvador, cuando le salió bruscamente, que fue en un costado, que está por un bar, que iba caminando cuando sintió que alguien la agarró y la contraminó contra la pared y le dijo mira lo que te traigo y llevaba un puñal en sus manos, que cuando reacciono ya la había herido la espalda, que cuando sintió el puñal solo metió las manos, donde él la lesiona y no soporto el dolor metió la cabeza, que cuando ya no aguanto el dolor de las manos le metió la cabeza al puñal y el puñal se quebró en la cabeza, que entonces él dejo de atacarla, y se va, la deja bañada en sangre, entonces alguien llamo a la policía y llega inmediatamente y hay una sala de belleza donde le regala toallas para que se amarre las manos y la cabeza y la llevaron al Hospital, sin media palabras ni discusiones, solo herirla, matarla, que su idea era matarla, que le decía te vengo a matar, que ello solo se quedó callada, no habló no discutió ni pidió ayuda, solo se quedó parada... que los policías la llevaron al Hospital Rosales y se retiraron, que ella sola se trasladó al Hospital del Amatepec, para que la terminaran de curar, le dieran la incapacidad o la dejaran ingresada; que le dieron una incapacidad por siete días, y el médico le dijo que si seguía con problemas que pidiera más tiempo... no más salir del hospital se fue a la Policía a poner la denuncia de lo que le había ocurrido en donde manifestaba tal cual habían sucedido las cosas y en Juzgado de Soyapango le habían dado medidas de protección pero el tipo nunca las respeto, él siempre la perseguía y vivía amenazando...”.

Testigo [...], quien declaró: “... que tiene diecinueve años... que el papá es [...].... que se refiere a lo que le paso a su mamá, que se refiere al atentado, que la atento el señor [...], porque minutos después de que paso ella llamo porque estaba en el Hospital, que se encontraba en la casa, que después que paso esperaron que llegara y la vieron toda llena de sangre, con la cabeza envuelta igual su mano, la vieron así al llegar a la casa, que después que paso todo, que la vio en la casa cuando llegó, que después cuando iba a hacer la denuncia, que les manifestó que se había encontrado con él, y que estaba por ahí, y que le dijo esto es lo que te traigo, que fueron las palabras de él y empezó a apuñalarla....

Prueba Documental:

De folios 111 al 143, Certificación del Proceso de Violencia Intrafamiliar promovido ante el Juzgado Cuarto De Paz de Soyapango y Juzgado de Paz de Santa María Ostuma, departamento de la Paz; en donde consta la existencia de conductas violentas por parte del imputado [...], en contra de la víctima [...] De folios 16 al 37, certificación del expediente clínico de la víctima [...], documento extendido por el Doctor [...], director del Hospital Amatepec del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; en el que consta que el día veintinueve de diciembre de dos mil trece, a las diecinueve horas con ocho minutos, fue ingresada a dicho nosocomio por presentar heridas con arma blanca.

De folios 97 al 98, cronología de eventos número […], extendido por la División de Emergencia 911 de la Policía Nacional Civil, con número […], en el que se hace constar el operativo de seguimiento y apoyo, brindado en atención a la llamada recibida a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día veintinueve de diciembre de dos mil trece, describiéndose como fue atendida una señora que presentaba lesiones en la cabeza.

Prueba Pericial:

A folios 11, dictamen médico forense de sangre, efectuado a la víctima [...], a las dieciséis horas con cuarenta minutos del día treinta de diciembre de dos mil trece, por el Doctor [...], médico adscrito al Instituto Salvadoreño de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el que se hizo constar como examen físico: “... En cuero cabelludo región parieto occipital derecho herida suturada de un centímetro de longitud, En cuello posterior izquierdo herida suturada de tres centímetros de longitud. En mano derecha base del primer dedo cara anterior herida suturada con hematoma, cuarto dedo de la mano derecha anterior en su unión metacarpo falángica herida irregular de dos centímetros de longitud. Todas las lesiones presentan edema perilesional y equimosis. COMENTARIO MEDICO LEGAL: He realizado reconocimiento de sangre medico legar a [...], quien el veintinueve de diciembre de dos mil trece, sufre trauma contuso. CONCLUSIONES: Las lesiones descritas Sanaran en diez días con asistencia médica a partir del trauma, salvo complicaciones...”.

A folios 70, Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, efectuado a la víctima [...], a las once horas con veinte minutos del día diez de junio del año dos mil quince, por el Doctor [...], médico adscrito al Instituto Salvadoreño de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el que se hizo constar como examen físico: “... cráneo no hay lesiones, parte posterior de hemicuello izquierdo hay cicatriz lineal anteroposterior de lineal, Mano derecha: en la base del primer dedo en el surco interdigital hay cicatriz blanquecina de cero punto cinco centímetros de longitud lineal COMENTARIO MEDICO LEGAL: a solicitud del Lic. [...], Juez interino segundo de Instrucción San Salvador se reconoce de sanidad a [...], CONCLUSIONES: las lesiones descritas en reconocimiento de sangre (30-12-13) sanaron en diez días dejando como secuelas. Cicatrices blanquecinas en hemicuello izquierdo y mano derecha visibles no deformantes ni incapacitantes...”.

De folios 78 al 83, evaluación pericial psicológica, realizada el diez de junio de dos mil quince, por el Licenciado [...], psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, quien concluye: “... 1- Que actualmente la examinada presenta un Trastorno por Estrés Postraumático. Esta alteración emocional es de carácter predominantemente ansioso y generalmente aparece como consecuencia de la exposición a una situación excesivamente traumática que se vivencio con angustia e impotencia y/o miedo a morir, tal como las circunstancias relatadas por la examinada durante la evaluación psicológica forense... 2- Que dada la historia de Violencia Intrafamiliar relatada por la examinada durante la entrevista psicológica, esta presenta características psicológicas y conductuales congruentes con el Síndrome de la Mujer Maltratada, con el Síndrome de Estocolmo y con el estado de indefensión aprendida. Es importante comentar que los anteriores estados psicológicos generalmente son presentados por víctimas de violencia en la relación de pareja....

Visto lo anterior, es importante mencionar que la conducta prohibida por la cual ha resultado condenado el incoado, tiene como parámetro típico causar la muerte de una mujer, por su condición de tal, como resultado de la voluntad del sujeto activo dentro del marco de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, siendo la misoginia un especial elemento subjetivo de la autoría, pues, representa un dolo determinado en relación a la conducta definida en el tipo."



MANIFESTACIÓN DE LA MISOGINIA PUEDE SER IMPLÍCITA O EXPLÍCITA

 

 

 

"En tal sentido, la manifestación de la misoginia puede ser tanto implícita como explicita; para la primera se pueden dar los casos de odio y menosprecio a través de la invisibilización o descalificación de la mujer en sociedad, y la segunda está directamente encaminada con el rechazo, desprecio y aversión, todo ello reflejado en la actitud de situaciones tanto afectivas o cognitivas, referidas estas a un componente intelectual y determinadas por una tendencia en el actuar del sujeto activo, por lo que la forma de probar esas situaciones y establecer la existencia de la misoginia y la presencia de un Feminicidio, es a través de precedentes como denuncias previas ante juzgados, fiscalía, Policía Nacional, etc., o bien no mediando denuncia, con cualquier otro antecedente de violencia o conminación de la víctima, que se pueda establecer con base en peritajes o en aplicación del Principio de Libertad Probatoria, Art. 176 Pr. Pn

En el presente caso, se ha establecido que entre la víctima [...], y el imputado [...], existió una relación de pareja, en la cual procrearon dos hijos y en la que convivieron veinte años; de igual forma, se establece que esa relación de pareja se vino deteriorando debido al maltrato familiar del imputado hacia la víctima, acción descrita por la misma en Vista Pública en donde declaró que el imputado: “... vivía constantemente tomando, vendiendo las cosas de la casa, golpeándola, insultándola, menospreciándola como mujer; la obligaba a tener relaciones sexuales aunque ella no quería, que la amenazaba que si se iba de la casa la mataría...”; maltratos que no pudo denunciar con anterioridad debido al temor a que el imputado la matara a ella y a su hijo [...]; tal situación permite inferir a este Tribunal, que en el presente caso, ha precedido el incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, determinándose así que existían motivos previos que conducen a determinar que había razones para que el imputado sintiera rechazo o menosprecio (misoginia) por la víctima, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la misma; situación de misoginia que ha sido corroborada por el hijo del imputado [...] quien en vista pública manifestó que: “... que era [...] el que la maltrataba a su mamá... que esa violencia era de golpes, palabras...” y por el peritaje psicológico practicado a la víctima en donde se establece que la víctima presenta características psicológicas y congruentes con el síndrome de la mujer maltratada, síndrome de Estocolmo y con el estado de indefensión aprendida; estados psicológicos presentados por víctimas de violencia en la relación de pareja; por lo que, esta Cámara infiere que se ha acreditado más allá de toda duda razonable que al intento feminicida realizado por el imputado, precedieron incidentes de violencia, menosprecio y odio en contra de la víctima [...].

Por otra parte, a la hora de determinar si la voluntad del imputado al momento de causar las lesiones a la víctima era para privarle la vida o lo que doctrinariamente se conoce como animus necandi; siendo este elemento el que permite distinguir o diferenciar la tentativa de Feminicidio del delito de Lesiones o al de Violencia Intrafamiliar; por lo que siendo la voluntad feminicida un elemento interno, para efecto de poder considerar dicho elemento, es necesario tomar en cuenta los actos externos de donde se puede deducir esa intención; sobre ello podemos señalar la idoneidad de los medios empleados en la comisión del delito, los actos ejecutados, el número de lesiones producidas, la ubicación de las mismas, las amenazas o manifestaciones hechas con anterioridad por el autor a la víctima, etc.; siendo estos elementos los que deben de servir de base para determinar la verdadera intención del sujeto activo; situación que al ser valorada con los elementos de prueba que desfilaron en vista pública, se logra establecer con la declaración de la víctima que el imputado [...], el día de los hechos: “...la contraminó contra la pared y le dijo mira lo que te traigo y llevaba un puñal en sus manos, que cuando reacciono ya la había herido la espalda, que cuando sintió el puñal solo metió las manos, donde él la lesiona y no soporto el dolor metió la cabeza, que cuando ya no aguanto el dolor de las manos le metió la cabeza al puñal y el puñal se quebró en la cabeza, que entonces él dejo de atacarla...; lesiones que han sido corroboradas tanto en el dictamen médico forense de sangre, agregado a folios 11 y así como en la certificación del expediente clínico de la víctima [...], agregado a folios 17; los cuales permiten dilucidar que el ataque realizado por el imputado iba dirigido a partes vitales del cuerpo (cuello y cabeza); es decir que el accionar del imputado no iba dirigido simplemente a causarle lesiones, pues de no haberse quebrado el puñal tal y como lo manifiesta [...], está claro que el imputado hubiera logrado su propósito, pues ese quebrantamiento del arma blanca, fue el agente extraño que impidió al sujeto activo que terminara con la vida de la víctima, es decir que no se ve una simple intención de causarle solo lesiones, pues por la forma en la que es agredida pudo alcanzarse el suceso de muerte, pues no debe dejarse atrás que es la cabeza la que rodea y protege el cerebro, en el cual sabemos que hay una conexión con el sistema nervioso que controla las funciones motrices y cognitivas, pues al haber seguido el imputado apuñalando a la víctima en la cabeza o en otras partes vitales del cuerpo pudo alcanzar mayores consecuencias, es decir que se establece la intencionalidad feminicida, ya que la acción del imputado al lesionarla con arma blanca tanto en la cabeza, mano y cuello, pudo tener consecuencias fatales.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la sentencia definitiva condenatoria emitida por la señora Jueza Sexto de Sentencia de San Salvador, está conforme a derecho, por lo que no es atendible el reclamo invocado, en virtud que del estudio realizado al proceso, se concluye que no existe el vicio alegado, por lo que no es procedente acceder a la pretensión del Defensor Particular, siendo procedente confirmar, en todas sus partes el fallo recurrido."